ATC 319/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:319A
Número de Recurso7172-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre de don Joaquín Prieto Pérez, doña Antonia Prieto Calero y doña Susana Prieto Calero, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de apelación núm. 1336-1999, por la vulneración de sus derechos al honor, intimidad personal y familiar y presunción de inocencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante y sus dos hijas interpusieron demanda incidental de protección al honor e intimidad familiar contra dos personas, el ente público RTVE y dos periodistas, iniciándose autos 464/1995 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, que finalizaron con Sentencia de fecha 21 de febrero de 1997 parcialmente estimatoria. Dicha Sentencia declaró que con la emisión del programa ¿Quién sabe donde?, el día 20 de marzo de 1995, dedicado a la desaparición de doña Amalia Calero Sierra, se produjo una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad familiar de los demandantes, condenando a los demandados al pago de una indemnización, sin costas.

      En dicho programa, las demandadas, hermanas de doña Amalia Calero Sierra, expresaron su deseo de que se prosiguiera la investigación sobre la desaparición de su hermana, y se esclareciese la responsabilidad que tuvo su cuñado (ahora demandante de amparo), en dicha desaparición. En ese reportaje, una de las demandadas manifestó que su cuñado no quería marcharse de un piso que le tocaba desalojar tras el acuerdo de separación con la posteriormente desaparecida, y “entonces la mató para quedarse con el piso”. A ello añadió su convicción de que “es un asesino”, y aportó una serie de supuestos indicios y elementos que consideraba que acreditaban esa aseveración. No dijo, sin embargo, que entre los años 1986 y 1991 se habían desarrollado distintas investigaciones policiales y judiciales, que habían sido siempre archivada y sobreseídas.

    2. Interpuesto recurso de apelación por los demandados ante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1998, que estimó el recurso de apelación interpuesto, desestimando la demanda.

    3. Preparado recurso de casación y luego interpuesto el mismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 25 de octubre de 2004, declarando no haber lugar al recurso de casación.

      La Sentencia indica que las hermanas codemandadas actuaron en legítimo ejercicio de su libertad de información, en su afán de que se procediese a la reapertura de las diligencias penales y se esclareciese la responsabilidad que tuvo su cuñado en la desaparición de su hermana, basándose, a su vez, en los propios datos y sospechas ofrecidos por sus sobrinas y también codemandantes, las cuales no pueden invocar, a la vista de su actuación anterior, su derecho a la intimidad familiar, debiendo prevalecer el derecho a la información de las hermanas codemandadas, y ello teniendo en cuenta la naturaleza del hecho objeto de la información, es decir, la desaparición de su hermana, y el consiguiente interés general derivado de ello, sin que pueda apreciarse por parte de éstas una actuación ligera o precipitada y desprovista de toda gestión encaminada a contrastar el objeto de su información, ante los datos proporcionados por las citadas codemandadas, muchos de ellos ofrecidos por las propias hermanas codemandantes y reflejados en las diligencias penales. Por otra parte, también se desestima el motivo que considera que no se ha aplicado correctamente la doctrina del reportaje neutral, porque el Ente público y el presentador de televisión codemandado se limitaron a entrevistar a las hermanas codemandadas y a emitir un reportaje sin hacer propias las manifestaciones de las mismas ni a tomar partido sobre lo que se dice.

  3. Los demandantes de amparo consideran que la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo vulneran su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), y su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. Mediante providencias de 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 27 de julio de 2006, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que en este caso el pronunciamiento tiene carácter patrimonial y por ello es susceptible de restitución íntegra, en caso del otorgamiento del amparo, no fluyendo de lo actuado ningún elemento que desvirtúe tal plena reparabilidad del perjuicio. A ello se añade, adicionalmente, que los demandantes no han acreditado en ningún momento el perjuicio económico “extremo” que alegan.

  6. La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2006, manifestaron que desistían de la petición de suspensión interesada, al carecer actualmente de fundamento, al haberse ejecutado ya la condena en costas cuya suspensión se solicitaba

Fundamentos jurídicos

Único. Con posterioridad a la apertura de la presente pieza separada de suspensión la representación de los demandantes de amparo ha manifestado su voluntad de desistir de la solicitud de la suspensión presentada al entender que la misma carece ya de contenido, dado que se ha procedido al cumplimiento de la Sentencia en relación con el pronunciamiento cuya suspensión se solicitaba, perdiendo en consecuencia objeto el presente incidente. Aunque la jurisprudencia constitucional sea rogada, no rige en ella sin más el principio dispositivo, como hemos dicho en reiteradas ocasiones (por todas SSTC 362/1993, de 13 de diciembre y 167/2000, de 26 de junio y AATC 105/2000, 263/2000 y 211/2001); no obstante la pérdida sobrevenida de objeto y consiguiente pérdida de finalidad del incidente de suspensión es de suyo suficiente para que se acceda a lo solicitado, por no existir tampoco interés público que pudiera resultar lesionado como consecuencia de ello (ATC 366/2004).

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Tener por desistido a los demandantes de amparo de su solicitud de suspensión.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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