ATC 334/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:334A
Número de Recurso3525-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2003, don Jesús López López, representado por la procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistido por el Letrado don Ginés Zamora Gil, dedujo demanda de amparo contra la resolución de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000 y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003.

  2. En lo que ahora interesa, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. La Audiencia Provincial de Sevilla, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 1999 dictada en apelación de la del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, condenó a don Jesús López López como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. La Junta Electoral Central, en sesión de 12 de marzo de 2000, contestando a una consulta formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Barbate entendió que la privación del derecho al sufragio pasivo es causa de incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), debiéndose producir el cese del Concejal inhabilitado y la declaración de la correspondiente vacante, a los efectos de la expedición de credencial al candidato siguiente, que asumiría de forma definitiva el cargo de concejal, en sustitución del inhabilitado.

      El Pleno del Ayuntamiento de Barbate, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 28 de marzo de 2000, acordó cesar al concejal inhabilitado —ahora recurrente en amparo— como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1999 y solicitar a la Junta Electoral Central la expedición de credencial para el concejal siguiente. La Junta, mediante Acuerdo de 29 de diciembre de 2000, expidió esta credencial expresando en ella que la sustitución de don Jesús López tenía lugar por aplicación de lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1999.

      Por otra parte el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, mediante Auto de 3 de abril de 2000, acordó sustituir la pena privativa de libertad a la que había sido condenado el demandante por la pena de multa de doce meses con cuota diaria de tres mil pesetas.

      Mediante Auto 4 de abril de 2000 el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, estimando el recurso de reforma deducido contra anterior providencia, resolvió que la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta al demandante no llevaba consigo el cese en su condición de concejal, acordando que en ejecución de la pena impuesta el demandante de amparo no podría ser elegido para cargo público durante el plazo de seis meses desde la fecha de esa resolución, si bien en los fundamentos jurídicos se dejaban a salvo los efectos que pudiera tener la Sentencia en el orden administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de régimen electoral general.

    3. El demandante de amparo dedujo recuso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales contra el acuerdo del Ayuntamiento de 28 de marzo de 2000 por el que se acordaba su cese como concejal. En dicho recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dictó Auto de 2 de mayo de 2000 declarándose incompetente para conocer del recurso interpuesto debido a que versaba sobre las actuaciones dictadas por el Ayuntamiento en ejecución de una Sentencia penal competencia del Juzgado de lo Penal.

    4. Contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de diciembre de 2000 por la que se acuerda sustituir al ahora recurrente en amparo en su cargo de concejal y nombrar al siguiente de la lista en su lugar se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2003. El recurrente presentó un escrito por el que solicitaba a la Sala corregir los errores detectados, aclarar conceptos oscuros y suplir algunas omisiones, acordándose por Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, no haber lugar a lo solicitado. Deducido incidente de nulidad de actuaciones y desestimado éste por el Tribunal Supremo se interpone el presente recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el antecedente primero de esta resolución.

      Para llegar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo el Tribunal Supremo razona en su fundamento de derecho cuarto que el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000 no acordó el cese del demandante de amparo en el cargo de concejal del Ayuntamiento de Barbate porque el cese había sido decidido por el Pleno del Ayuntamiento el día anterior, 28 de marzo de 2000. En este Pleno se acoró el cese y pedir a la Junta Electoral Central la expedición de credencial a favor del siguiente candidato en la misma lista, limitándose el Acuerdo de la Junta electoral a expedir la credencial estando ya cesado el demandante de amparo, razón por la cual la resolución de la Junta “no ha podido vulnerar ni ha vulnerado el art. 23 de la Constitución”. A continuación, dado que la Junta Electoral Central funda también la expedición de la credencial en la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia de Sevilla, aborda la legalidad del cese en el cargo de concejal interpretando y aplicando el art. 178.1 LOREG en relación con la condena del demandante de amparo.

  3. Se aduce, en primer lugar, que la sustitución del ahora recurrente en amparo en el cargo de concejal por aplicación de la pena accesoria de seis meses de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo vulnera el derecho fundamental que consagra el art. 23.2 CE. Aunque se justificara la sustitución del recurrente en la pena privativa de libertad tampoco resultaría acorde con el referido derecho fundamental. En apoyo de su alegación cita las SSTC 7/1992, de 16 de enero; 144/1992, de 22 de julio, sosteniendo que no debió ser sustituido en el cargo, ya que, en su caso, la imposición de la referida pena podría suponer una suspensión temporal en él, pero no la privación definitiva de la condición de concejal.

    Junto a ello se alega que el derecho a la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, de modo que la ejecución de las Sentencias judiciales no puede quedar a expensas de la voluntad y control de la Junta Electoral Central sin lesionarse el derecho fundamental aludido. Por otra parte el hecho de que la aplicación de la pena no impuesta haya sido consecuencia de la aplicación del acuerdo de la Junta Electoral Central, cuando la aplicación de las penas corresponde a los Juzgados y Tribunales, supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    También se aduce que se ha vulnerado el derecho que consagra el Art., 25.1 CE (principio de legalidad penal), pues considera que la pena principal de seis meses de privación de libertad, no conlleva la pérdida del cargo de concejal como se acordó. Por ello entiende que se le ha impuesto una pena que no es la que se deriva de la condena.

    Se añade que la abstención de tres Magistrados de la Sección por haber sido nombrados miembros de la Junta Electoral Central supone la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

    Finalmente, se alega que la Sentencia impugnada incurre en errores e incongruencias omisivas que vulneran el derecho consagrado en el art. 24 CE. Según se sostiene en la demanda de amparo la Sentencia del Tribunal Supremo deja de pronunciarse respecto del acuerdo realmente adoptado, ya que se pronuncia sobre el cese del Concejal como consecuencia de la pena de privación de libertad y no (que fue el motivo por el que se acordó su sustitución) por aplicación de la pena accesoria de seis meses de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. También considera que se produce incongruencia porque la Sentencia se refiere el “cese” del recurrente en su puesto de Concejal y en el presente caso no hubo cese sino destitución, que son, según se sostiene en la demanda de amparo, conceptos diferentes.

  4. Mediante providencia de 7 de octubre de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC—, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes.

  5. En el escrito de alegaciones evacuado el 28 de octubre de 2004 por el demandante de amparo se aduce que en otro supuesto en que la pena de suspensión para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo se había impuesto como accesoria a una pena de prisión menor, la Junta Electoral Central respetó el criterio del órgano sentenciador, según el cual la pena de suspensión no llevaba consigo el cese en el cargo representativo que ostentaba el condenado, a la sazón Presidente del Cabildo de Lanzarote. Por lo demás se insiste en la argumentación ya vertida en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2004 en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Tras extractar los hechos procesales relevantes y los motivos de amparo aducidos se muestra de acuerdo con el modo de razonar del Tribunal Supremo en el sentido de que si algún acto pudo lesionar el derecho fundamental del demandante ese fue el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que acordó su cese, pero no el dictado por la Junta Electoral Central que, partiendo del cese acordado, se limita a expedir la credencial a favor del siguiente integrante de la lista electoral.

    Entiende que la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el demandante considera vulnerada porque la Junta Electoral Central habría aplicado las consecuencias de la Sentencia antes de que el Juzgado de lo Penal competente para la ejecución la llevase a cabo, debiera haber sido denunciado ante el Juzgado competente para tal ejecución. Pero es que, además, la Junta no hizo sino constatar la vacante existente en el puesto de concejal como consecuencia del cese acordado por el Pleno del Ayuntamiento y expedir la correspondiente credencial, y, finalmente, el Juzgado de lo Penal expresamente limitó las medidas de ejecución de la pena impuesta a la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dejando explícitamente fuera de su decisión las consecuencias de la condena en el orden administrativo por escapar de su jurisdicción. De ahí que el Fiscal descarte la lesión del derecho fundamental invocado.

    La misma objeción se opone por el Fiscal a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, consistente, según el demandante, en habérsele privado del cargo de concejal cuando ni la pena privativa de libertad ni la de inhabilitación tienen ese contenido respecto del cargo que se ostenta en el momento de la condena, pues la pérdida del cargo no fue acordada por el acuerdo de la Junta electoral que se impugnaba sino por el Ayuntamiento. Ello al margen de que la privación del cargo fue fiscalizada por el Tribunal Supremo que, en el ejercicio de sus funciones de máximo intérprete de la legalidad ordinaria, la entendió ajustada a derecho en aplicación de la normativa electoral.

    Por lo que se refiere a los reproches dirigidos contra la Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no se ha producido la incongruencia denunciada, pues el órgano judicial dio plena respuesta a la pretensión ejercitada —anulación del acuerdo de la Junta Electoral Central que no acordó el cese sino que tal cese fue decretado por el Ayuntamiento—, sin que en el desarrollo de su argumentación, que supera el canon de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, haya de ajustarse al mismo esquema argumental empleado por el actor en el proceso judicial.

    Finalmente, tampoco entiende el Fiscal que se lesionase el derecho al juez predeterminado por la ley por la circunstancia de que dos magistrados de la Sala se hubiesen abstenido y, en consecuencia, que el Tribunal se constituyese con cinco magistrados, pues como consecuencia de la razonable abstención de varios magistrados la Sala se completó de acuerdo con las previsiones legales, sin que exista motivo para dudar de la imparcialidad de los componentes del órgano colegiado.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se deduce contra la resolución de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000, mediante el cual se acordó “constando que el Pleno del Ayuntamiento de Barbate, en sesión de 28 de marzo, declaró la vacante de concejal, expedir la credencial solicitada a David Terán Malia, en sustitución de don Jesús López López”, hoy demandante de amparo. Se impugna además la Sentencia de 3 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de la Junta Electoral Central.

  2. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes de esta resolución, la resolución de la Junta Electoral Central aquí impugnada trae causa del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barbate, de 28 de marzo de 2000, por el que se acordaba el cese del demandante de amparo en el cargo de concejal del indicado Ayuntamiento como consecuencia de haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Este acuerdo municipal, verdadero presupuesto para la decisión adoptada por la Junta Electoral Central en la resolución ahora impugnada en amparo, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, la cual se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que sobre él estaba conociendo la jurisdicción penal en ejecución de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia de Sevilla. Ahora bien, ni tal declaración de incompetencia fue recurrida en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa o en amparo ante este Tribunal, ni se trataron de reparar ante la jurisdicción penal que ejecutaba la Sentencia condenatoria las vulneraciones que ese acuerdo municipal pretendidamente había causado.

    Pues bien, de conformidad con lo razonado tanto por el Tribunal Supremo en la Sentencia que igualmente se recurre en amparo como por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no cabrá entrar aquí a conocer acerca de pretendidas lesiones de derechos fundamentales que, de ser reales, serían achacables al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbate que acordó el cese del demandante de amparo como concejal. El recurso de amparo resulta así inadmisible respecto de tales quejas, pues si se vinculan al acuerdo del Ayuntamiento de Barbate no se habría agotado la vía judicial previa —art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC— y, de otra parte, puestas en conexión con el acuerdo de la Junta Electoral Central carecen de contenido constitucional por no guardar relación con las determinaciones o contenido material del acuerdo impugnado.

    Consecuencia de lo anterior será, que tanto la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (la ejecución de la pena la ha llevado a cabo la Junta Electoral Central en vez de los órganos judiciales —art. 24.1 CE), como la relativa a la lesión del derecho a la legalidad penal (se le ha impuesto una privación del cargo ajena al contenido de la pena a la que había sido condenado art. —25.1 CE), como la que aduce vulneración del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos (se le privó del cargo ilegítimamente pues a lo sumo cabía haberle suspendido en el ejercicio del cargo —art. 23.2 CE), vulneraciones todas ellas que se reprochan al acuerdo de la Junta Electoral Central, hayan de calificarse como notoriamente infundas en la medida en que parten de que fue la Junta Electoral Central la que acordó el cese del demandante de amparo como concejal del Ayuntamiento, cuando ya hemos visto que este órgano supremo de la Administración electoral se limitó a aplicar las consecuencias de la existencia de vacante en un puesto de concejal, vacante que se produjo a resultas del cese acordado por el Pleno del Ayuntamiento.

  3. Por lo que respecta a los reproches dirigidos contra la Sentencia del Tribunal Supremo, el demandante de amparo entiende que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, ya que deja de pronunciarse sobre el acuerdo realmente adoptado (sustitución del concejal en su cargo por la Junta Electoral Central como consecuencia del acuerdo municipal de destitución por aplicación de la pena accesoria de seis meses de suspensión del derecho de sufragio pasivo) y resuelve sobre la posible legalidad de una situación jurídica que nunca llegó a producirse que es su cese en el cargo como consecuencia de la pena de seis meses de privación de libertad. Por otra parte aduce también que existe incongruencia entre el contenido de la Sentencia y la realidad fáctica, pues considera que ha empleado la palabra “cese” en lugar de la “destitución” (considera que el término correcto es el de destitución, pues el de cese conlleva una acción reservada al interesado).

    Pues bien, no puede apreciarse la incongruencia aducida, ya que la Sentencia resuelve la cuestión planteada, que era la relativa a la legalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de marzo de 2000 en virtud del cual se expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Barbate a favor de don David Terán Malia en sustitución del ahora recurrente en amparo. Debe señalarse, además, que, según consta en la Sentencia impugnada (antecedente de hecho noveno y fundamento jurídico primero) el recurrente desistió de la impugnación de cualquier resolución que no fuera la adoptada por la Junta Electoral Central (así consta en la Sentencia impugnada), por lo que las alegaciones relativas a estas otras resoluciones quedaron fuera del debate procesal por propia decisión del recurrente.

    Por lo demás, tampoco puede apreciarse que la Sentencia incurra en incongruencia por no utilizar los términos que el recurrente considera adecuados para definir la cuestión sometida a la consideración, pues el empleo de tales términos no conlleva un apartamiento del debate procesal, lo que impide apreciar el vicio de incongruencia alegado.

  4. Finalmente, el demandante entiende que, al haberse abstenido de conocer el recurso formulado contra la resolución de la Junta Electoral Central tres de los Magistrados que componían la Sala que tenía que resolver el recurso, se ha vulnerado su derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). También se sostiene que, al haberse abstenido tres de los Magistrados de los ocho que componían la Sala, debió haber sido resuelto por el Pleno de la Sala.

    Ahora bien, como ha señalado este Tribunal, entre otras muchas, en la STC 60/1995 una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el que el Juez o Tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad (STC 51/2002). De ahí que ninguna vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley pueda ocasionar el que una vez apreciada la concurrencia de una causa de abstención por el órgano debidamente competente se hayan apartado del conocimiento del asunto, ya que este apartamiento es, a su vez, una exigencia de la garantía constitucional del juez imparcial (STC 51/1992).

    De igual manera carece de relevancia constitucional la queja por la que se aduce que al no haber resuelto el recurso el Pleno de la Sala se haya vulnerado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues la Sala que resolvió el recurso se encontraba validamente constituida (el art. 197 LOPJ vigente en aquel momento establecía que se podían formar Sala con tres Magistrados), siendo a dicha Sala a la que le correspondía su resolución.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR