ATC 205/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:205A
Número de Recurso3786-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de junio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de don Agapito Gómez Martínez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de mayo de 2003, conformatorio en queja del Auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche, de fecha 12 de febrero de 2003, por el que se denegó al recurrente la apreciación de la prescripción de una pena que le había sido impuesta por Sentencia firme.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 20 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses y un día de prisión con sus accesorias, al pago de las costas y a satisfacer una indemnización —cuyo importe no consta en las actuaciones recibidas— en concepto de responsabilidad civil.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de mayo de 1996, dictándose Auto de elevación a la categoría de resolución firme con fecha de 21 de octubre de 1996.

    3. Iniciada en el Juzgado la tramitación de la ejecutoria relativa al pago de la responsabilidad civil, se dictó contra el demandante de amparo orden de búsqueda y captura al no poder ser localizado, por más que éste aduce que intentó pagar a los herederos del querellante sin que dicho pago le fuera aceptado. Sin que haya constancia de que entretanto se hubieran producido otras actuaciones procesales y habiendo transcurrido, con fecha de 24 de mayo de 2001, cinco años a partir de la fecha en que por la Audiencia fue dictada Sentencia firme, por su defensa se pidió que se declarase prescrita la pena impuesta.

    4. Por Auto de 26 de junio de 2001, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche declaró no haber lugar a la prescripción de la pena solicitada por haber quedado interrumpido el plazo de prescripción en virtud de la solicitud de indulto cursada por el recurrente. Presentado recurso de reforma contra dicha resolución, fue estimado por Auto de ese mismo Juzgado de 23 de octubre de 2001, declarándose en consecuencia prescrita la pena impuesta y extinguida la responsabilidad penal del actor.

    5. Frente a esta última decisión recurrió el Ministerio Fiscal en queja, siendo estimado dicho recurso por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de diciembre de 2001 por el que se ordenaba la continuación de la ejecutoria, aduciéndose que el comportamiento del recurrente al recurrir la resolución que puso término a la vía judicial en amparo, pedir un indulto, solicitar la remisión condicional de la pena, etc…fue dilatorio, lo que sería una causa de interrupción de la prescripción. Además, se argumentaba que la petición de suspensión de la condena cursada con fecha de 1997 había interrumpido por un mes el plazo de prescripción de la misma.

    6. Por escrito de fecha 24 de julio de 2002, la defensa del demandante de amparo formuló una nueva solicitud de prescripción de la pena, denegada por Auto del Juzgado de 12 de febrero de 2003 por el que, además, se impuso al recurrente una multa de 1.800 euros por motivo de mala fe procesal y ejercicio abusivo del derecho de defensa al encontrarse en paradero desconocido. Presentados recursos de reforma y de queja contra la anterior resolución, fueron sucesivamente desestimados por otro Auto del Juzgado de fecha 25 de marzo de 2003 y por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de mayo de 2003, notificado a la representación del actor el día 15 de ese mismo mes y año.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del actor a la libertad personal, si bien ha de hacerse constar que en el petitum de la misma se hace también referencia a su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no obstante la carencia de toda fundamentación respecto del mismo en el cuerpo de la demanda.

    En apoyo de la pretendida vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal, se argumenta en la demanda que la prescripción de la pena no está legalmente condicionada a requisito alguno sino que se produce de manera automática, por el simple transcurso del tiempo. De manera que la interpretación seguida por la Audiencia Provincial al considerar aplicables por analogía las causas legales de interrupción de la prescripción del delito habría constituido un caso de analogía in malam partem y, por lo tanto, prohibida. Sin que, en contra de lo que se argumenta en alguna de las resoluciones recurridas, hubiera de imputarse al solicitante de amparo responsabilidad alguna en el cumplimiento del plazo de prescripción de la pena por causa de una supuesta conducta dilatoria, ya que su actuación habría consistido en interponer contra la Sentencia condenatoria firme cuantos recursos, incluido el de amparo, resultaban legalmente posibles en términos de defensa.

  3. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm.3 del art.50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de diciembre de 2003, en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo.

    A juicio del Ministerio Fiscal, la cuestión planteada en el presente recurso de amparo ya fue resuelta en forma definitiva por el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de diciembre de 2001, en el que se denegaba la concurrencia de prescripción de la pena por causa de las actuaciones dilatorias del condenado que, a juicio de la Sala, habían interrumpido el plazo de prescripción. Dicha resolución no fue recurrida en su momento en amparo, pese a la evidente posibilidad de presentación de tal recurso sobre la misma. Ello hace que, en opinión del Ministerio Fiscal, la presente demanda de amparo sea manifiestamente extemporánea dado que, pese a haber sido formalmente presentada frente a otras resoluciones posteriores —concretamente frente al Auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche de 12 de febrero de 2003 y frente al Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de mayo de 2003—, en el petitum de la misma se solicita no sólo la nulidad de dichas resoluciones sino también la del mencionado Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de diciembre de 2001 que, al no haber sido en su día recurrido en amparo, ha de estimarse consentido en cuanto a su contenido por el recurrente, sin que la formulación por éste de una nueva petición de reconocimiento de que la pena que le fue impuesta por Sentencia firme había prescrito pueda servir para reabrir el plazo de interposición del recurso de amparo contra el Auto últimamente citado, ya que ello supondría una prolongación indebida de dicho plazo.

    A mayor abundamiento, razona el Ministerio Fiscal que la demanda sería asimismo inadmisible por otras razones tanto formales como de fondo. Respecto de las primeras, señala que la invocada lesión del derecho del actor a la libertad personal, que se estima cometida por razón de la falta de apreciación por las resoluciones recurridas de la aducida prescripción de la pena que le fue impuesta, no fue alegada en ningún momento del procedimiento anterior ni explícita ni implícitamente sino, por primera vez, en la demanda de amparo, por lo que respecto de dicho motivo concurriría la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el art.44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal; y en cuanto a la también invocada lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, la situación sería justamente la inversa ya que, si bien fue alegada en el procedimiento anterior, no ha sido argumentada en ningún lugar de la demanda de amparo apareciendo mencionada únicamente en el suplico de la misma. En cuanto al fondo del asunto, considera el Ministerio Fiscal que procede asimismo la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma dado que, por lo que se refiere al motivo de amparo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del examen de las resoluciones recurridas se desprende que todas ellas han ofrecido una motivación suficiente, razonable, no arbitraria ni fundada en error patente del rechazo de la prescripción de la pena solicitada por el recurrente.

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 5 de diciembre de 2003, la representación del demandante de amparo insiste en las ya formuladas en la demanda acerca de la prescripción de la pena por razón del simple transcurso del plazo legalmente establecido para ello sin que, a diferencia de lo que sucede en materia de prescripción del delito, quepa considerar interrumpido dicho plazo por motivo alguno.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de mayo de 2003 y contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche de fecha 12 de febrero de 2003, resoluciones ambas por las que se denegó la prescripción de la pena impuesta al recurrente por Sentencia cuya firmeza había sido declarada por Auto de la Sala de 21 de octubre de 1996.

    Los dos Autos recurridos traen su origen de la solicitud presentada a ese respecto por el actor mediante escrito de fecha 24 de julio de 2002. Previamente, esa misma solicitud había sido planteada por escrito de 31 de mayo de 2001, dando ello lugar al dictado por la Sala de un Auto, de fecha 31 de diciembre de 2001, por el que, estimándose el recurso de queja presentado por el Ministerio Fiscal frente a la decisión adoptada por el Juzgado en reforma en sentido estimatorio de la prescripción, se denegaba tal pretensión. Pues bien: a la vista del contenido de la demanda y, especialmente, del petitum integrado en la misma, parece evidente que el recurrente pretende no sólo la anulación de las dos Resoluciones anteriormente mencionadas, sino también la del Auto de 31 de diciembre de 2001 toda vez que solicita a este Tribunal que declare conforme a derecho el Auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche de fecha 23 de octubre de 2001 que había sido revocado por aquél.

  2. Dada esta confusión de dos distintos procedimientos que se hace en la demanda, hemos de declarar con carácter previo que, tal y como alega el Ministerio Fiscal, no nos corresponde hacer ningún pronunciamiento respecto de la Resolución adoptada con carácter definitivo por el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de diciembre de 2001 —en sentido negativo a la apreciación de la prescripción de la pena impuesta al demandante de amparo— así como tampoco respecto de las resoluciones que precedieron al referido Auto dado que, al no haber sido éste objeto en su día de un recurso de amparo, ha devenido inatacable en esta vía no pudiendo, en consecuencia, ser anulado a consecuencia de la presente demanda de amparo que, respecto del mismo, sería manifiestamente extemporánea.

    Nuestro examen habrá de ceñirse, por consiguiente, a las resoluciones judiciales recaídas a partir de la nueva petición presentada por el recurrente, en el mes de julio de 2002, en el sentido de que se declarara prescrita la pena que le había sido impuesta.

  3. Inicialmente debe reconocerse que esa nueva petición no implicaba reiterar una cuestión ya resuelta por una resolución que hubiera alcanzado el efecto de la cosa juzgada, ya que entretanto había transcurrido un determinado periodo de tiempo que el recurrente estimó suficiente para que pudiera considerarse vencido en su totalidad el plazo de prescripción de la indicada pena, plazo que, sin embargo, aún no habría transcurrido unos meses antes de acuerdo con el razonamiento contenido en el Auto de 31 de diciembre de 2001. Pues siendo la prescripción tanto del delito como de la pena una institución de orden público que ha de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier momento del procedimiento, nada cabe objetar a la vía elegida por el recurrente al solicitar de nuevo ante los órganos judiciales la apreciación de dicha causa de exención de la responsabilidad penal no obstante el carácter firme y definitivo del mencionado Auto cuyos efectos se limitaban a declarar que, en el momento de su dictado, dicho plazo todavía no había concluido.

    Dicho de otra manera: frente al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal respecto de la extemporaneidad de la presente demanda de amparo por haberse solicitado en la misma también la nulidad del Auto dictado en el año 2001, ha de concluirse —una vez señalado el carácter inatacable de dicha resolución por vía del presente recurso— que la demanda de amparo no es extemporánea en lo relativo a la impugnación de las resoluciones posteriormente recaídas, ya que las mismas son autónomas al ir referidas a una nueva solicitud de prescripción de la pena cursada tras haber transcurrido un periodo de tiempo que acaso hubiera podido dar lugar al pronunciamiento de una resolución judicial de signo distinto a este respecto.

  4. Sentado lo precedente, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando plantea la existencia de óbices formales para la admisibilidad de la demanda de amparo también en lo tocante a la impugnación de los Autos sucesivamente dictados por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche, con fecha 12 de febrero de 2003, y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha de 12 de mayo de 2003, al no resultar coincidente el motivo de amparo invocado en la demanda y los motivos esgrimidos en el procedimiento antecedente.

    Examinadas las actuaciones, de su contenido se infiere efectivamente que, en los recursos de reforma y de queja presentados contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm.1 de Elche de 12 de febrero de 2003, el único motivo de amparo aducido fue la vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin que, por el contrario, se adujera en ningún momento la lesión de su derecho a la libertad personal. Sorprende por consiguiente que, en el apartado relativo a la “cuestión de fondo” de la demanda de amparo, expresamente se afirme que la misma se funda en la vulneración del derecho del actor a la libertad personal por haberle sido denegada su petición de que fuese declarada la prescripción de la pena privativa de libertad que en su día le había sido impuesta, no apareciendo en cambio referencia ni argumentación alguna relativas a la existencia de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a excepción de la alusión meramente retórica a este último derecho contenida en el petitum.

    A la vista de lo anterior ha de concluirse, en primer lugar, que no resulta formalmente admisible el motivo de amparo consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a la libertad personal (art.17.1 CE) por cuanto, respecto del mismo, concurre la causa de inadmisión prevenida en el art.50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de nuestra Ley Orgánica, al no haber invocado el recurrente formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiese habido lugar para ello.

    En cuanto a la posible existencia de una vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva, la falta de toda argumentación al respecto en la demanda sería ya de por sí razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de dicho motivo de amparo. En cualquier caso, a ello debe añadirse que dicho motivo sería asimismo inadmisible por falta de contenido constitucional —art.50.1 c) LOTC— toda vez que del examen de las resoluciones recurridas se desprende que en las mismas se fundamenta la denegación de la prescripción a través de una motivación a la que no cabe tachar de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

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