ATC 1/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:1A
Número de Recurso1948-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 2 de abril de 2002, don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, formaliza demanda de amparo, art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación contencioso-administrativo 7860/97, de fecha 28 de febrero de 2002, que anula la de instancia de 9 de diciembre de 1996 de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada por la mencionada Sección en el recurso 1221/93, que había confirmado actos administrativos.

  2. Estando el recurso pendiente de decisión sobre su admisión o inadmisión, el Procurador Sr. Avila del Hierro, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2002, manifiesta que en virtud de estar solucionado el problema de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, y siguiendo órdenes escritas de su mandante, manifiesta que carece de interés en el presente recurso, solicitándose por ello Auto de archivo.

  3. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 19 de septiembre pasado, manifiesta que solicitando el Ayuntamiento recurrente el archivo del recurso por no tener interés en el mismo, y no apareciendo tal desistimiento revestido de las formalidades legales, interesa la subsanación de las mismas, requiriendo al solicitante, ya a la aportación de poder en que se le otorgue tal facultad, ya a la ratificación personal de su poderdante.

  5. Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2002, se requirió al Procurador Sr. Avila del Hierro para que en el plazo de diez días presentase poder especial para desistir o para que el recurrente ratificase ante este Tribunal o cualquier órgano judicial de su localidad, el desistimiento formulado.

  6. La representación procesal de la parte por escrito presentado el 8 de octubre siguiente alegó que el poder es amplio para todos los efectos, y solicita que se decida en los términos instados de no tener interés el pleito de amparo constitucional, porque la situación está solucionada.

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que se plantea en el presente recurso es si puede considerarse suficiente para la extinción del proceso por desistimiento la manifestación del representante del recurrente de que éste pretende desistir. En caso afirmativo se consideraría que basta con el poder general para pleitos presentado, en el que, efectivamente, se faculta expresamente al Procurador para desistir.

    La regulación legal del problema está hecha en el art. 25.2 LEC, declarado de aplicación supletoria por el art. 80 LOTC, que establece que será necesario poder especial "para la renuncia, la transacción, el desistimiento....", por lo que parece que sería inadmisible un desistimiento que se pretenda apoyar exclusivamente en el poder general para pleitos.

    Sin embargo varias decisiones de este Tribunal siguen un criterio más abierto ante este problema, y así los AATC 422/1990, de 3 de diciembre; 35/2000, de 31 de enero y 247/2001 de 17 de septiembre, resuelven que las exigencias de poder especial y ratificación personal por parte del recurrente implican un excesivo rigorismo formal y son contrarias el principio de economía procesal, por lo que, al no apreciar perjuicio de parte ni daño alguno para el interés general o público, resulta procedente sancionar afirmativamente la voluntad de desistir.

    La aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva a aprobar el desistimiento formulado.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

    Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de suficientes requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Tener por desistido de la demanda al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y archivar las presentes actuaciones.

    Madrid, a catorce de enero de dos mil tres.

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