ATC 6/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:6A
Número de Recurso6441-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2000, don Enrique Letona Viteri, interno en el centro penitenciario de Murcia, solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 4 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Murcia, resolviendo en apelación queja en materia penitenciaria. Tras los trámites procesales pertinentes, la Procuradora de los Tribunales doña María Saint-Aubin Alonso formaliza la demanda de amparo en escrito registrado el 28 de junio de 2001.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente formuló queja ante el Juzgado de vigilancia penitenciaria de Murcia, mediante escrito de 8 de noviembre de 1998, al no permitírsele a su esposa que le entregara fotocopias de material de estudio que necesitaba.

    2. El Juzgado, a la vista del informe remitido por el Director del centro penitenciario y de la petición del Ministerio Fiscal, dictó Auto el 19 de enero de 1999 desestimó la queja.

    3. Interpuesto recurso de reforma, el Juzgado lo desestimó, por Auto de 22 de marzo de 1999, con base en la normativa penitenciaria (en concreto los arts. 58 LOGP y 128 RP) que expresamente prohibe la tenencia en los establecimientos penitenciarios de publicaciones que carezcan de depósito legal o pie de imprenta.

    4. Tramitando el subsidiario recurso de apelación, la Audiencia Provincial dicta el Auto de 4 de noviembre de 1999, que ahora se impugna en amparo, desestimándolo.

  3. A juicio del actor se habían vulnerado sus derechos a la igualdad, a la educación, a la información y a la tutela judicial efectiva. En síntesis, tales vulneraciones se habrían producido por cuanto no existe motivación alguna sobre la negativa a la recepción de material didáctico necesario para proseguir sus estudios, y menos cuando existía un Auto anterior que sí se lo permitía, lo que es contrario a la inmodificabilidad de las resoluciones firmes. Además, con tal limitación se le discrimina de cualquier otro alumno que ha de utilizar material fotocopiado y distinto a los propiamente libros.

  4. Por providencia de 6 de mayo de 2002, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. A instancia del Ministerio Fiscal, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala, de 30 de mayo de 2002, se suspendió el plazo dicho para que los órganos judiciales pudieran remitir fotocopia adverada de las actuaciones.

  6. Recibidas las mismas, por providencia de la Sección, de 27 de junio de 2002, volvió a concederse a las partes nuevo plazo para alegaciones.

  7. La Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, mediante escrito registrado el 12 de julio de 2002, ratifica en su integridad el escrito de demanda.

  8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito también de fecha 12 de julio de 2002, interesa que se requiera al recurrente para que aparte copia del Auto de 20 de julio de 1998, al que hace referencia en su demanda.

  9. Recibida la documentación requerida, la Sección dictó providencia el 10 de octubre de 2002 concediendo nuevo plazo para alegaciones.

  10. La Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, por escrito registrado el 26 de octubre de 2002, se ratifica en las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

  11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 28 de octubre de 2002, interesando la inadmisión de la demanda.

    Así, en síntesis, señala que no existe la falta de motivación denunciada, pues en el Auto recurrido se explica de modo suficiente razonado que la denegación de la entrada de material de estudios en el Centro, en la forma solicitada vulnera lo establecido en la Ley Orgánica general penitenciaria (art. 58) y Reglamento penitenciario (art. 128), preceptos que no permiten la entrada de publicaciones sin pie de imprenta o depósito legal. Asimismo, se justifica la negativa en razones de seguridad y adecuado control de la actividad carcelaria. Si concebimos la motivación como explicación al justiciable del criterio tomado en orden a dictar una Resolución, concluiremos que en este caso el recurrente pudo conocer la razón de la desestimación de su queja.

    En cuanto a que, a juicio del actor, la recepción de material de estudio en la prisión era una situación ganada con firmeza en el Auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 20 de julio de 1998, por lo que la situación creada por el nuevo Auto provoca la destrucción de la cosa juzgada, entiende el Fiscal que la lesión de la tutela judicial en estos casos exigiría que existiera una completa identidad de objeto entre lo resuelto en el Auto primero y en el aquí recurrido en amparo. Sin embargo, de la lectura del Auto aportado se deduce que tal identidad no existe. Efectivamente en el Auto de 20 de julio de 1998 se resolvió una queja de modo favorable al recurrente por la indebida retención de material de estudio, sin que se concrete en que consistía el material retenido cuya entrega se acuerda "por no encontrarse entre los objetos no autorizados previstos en el art. 51.1 del Reglamento penitenciario" (razonamiento jurídico tercero del Auto). Sin embargo, en el Auto aquí recurrido en amparo la queja específica se refiere a la negativa a dejar introducir material consistente, básicamente, en fotocopias por lo que la denegación de la queja se hace en la base antedicha de carecer de pie de imprenta o de número de depósito legal. No se puede decir, por tanto, que el Auto recurrido en amparo modifique una situación firme, en tanto en cuanto las bases fácticas y legales sobre las que descansa uno u otro son distintas sin que quede demostrado en absoluto que la misma clase de documentos que antes se admitieron ahora se deniegan. Ocurre, por lo demás, que en este tipo de situaciones resulta muy difícil sustentar la quiebra de una firmeza por cuanto la resolución que, para cada supuesto de hecho se toma, se agota en el propio acto jurídico, al poder variar el material prohibido o permitido en función de la naturaleza de cada documento o de las circunstancias que acompañan hasta su entrega al interno.

    Por lo que respecta al derecho a la igualdad (art. 14 CE), se sostiene por el recurrente en amparo la discriminación que el preso sufre con respecto a otros alumnos no privados de libertad. Junto a él se podría incluir el derecho a la educación (art. 27 CE), que se relaciona con la imposibilidad de continuar sus estudios. El Fiscal indica al respecto que, con relación a los hechos fundamentales invocados en ambos casos, la solución tomada de la limitación proviene de estar sometido el internado en un centro penitenciario a la denominada sujeción especial con la Administración, de tal modo que aquél, como se señaló en la STC 2/1987, se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición de ciudadanos y como consecuencia de la modificación del status libertatis, adquieren el estatus específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (FJ 2). Esa relación de sujeción especial, que en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductible compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos (art. 1 LOGP), la de garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro; de otro lado, ello obliga al interno y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida en el establecimiento.

    La doctrina general anterior orienta sobre la solución en este caso. Por lo que respecta a la igualdad por cuanto el término de comparación del interno con un ciudadano libre resulta inidóneo. Por lo que respecta al derecho a la educación, derecho fundamental que, como todos, no puede ser concebido como absoluto e incondicionado, por cuanto el fomento del estudio, como medio de rehabilitación y reinserción debe hacerse compatible con el régimen penitenciario. En este sentido la exigencia de que la entrada de material de estudio en la prisión en determinadas condiciones no puede ser considerada como desproporcionada, máxime cuando aquél se hace por medios de dudosa legalidad, como fotocopias de libros. Con ello, a la postre, ni se impide el ejercicio del derecho fundamental a la educación ni se cercena de modo sensible su contenido. Por último, por lo que se refiere al derecho a la información, ya se relacione, como en la demanda de amparo, erróneamente con el derecho a la tutela judicial efectiva o, como complementario a la educación, no presenta soporte constitucional alguno ni la cita indicada se corresponde con su contenido constitucionalmente declarado en las Sentencias de este Tribunal Constitucional.

    Por lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por carencia de contenido constitucional de la misma.

Fundamentos jurídicos

Único. A la vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, ha de convenirse en la extemporaneidad de la demanda.

Así, consta en aquéllas, por dos veces, que el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia el 4 de noviembre de 1999, y que se impugna en amparo, fue notificado al Procurador del actor, Sr. Vinader López, el 9 de diciembre de 1999. Pues bien, aún tomando, en virtud del principio pro actione, la fecha de 24 de noviembre de 2000 en que el actor entregó al centro penitenciario su escrito manifestando su intención de interponer el recurso de amparo, y no la del 7 de diciembre de 2000, en que tuvo su entrada efectiva en el Registro de este Tribunal, es claro que se había sobrepasado con creces el plazo de veinte días establecido en la LOTC para su interposición.

Teniendo en cuenta que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca" (SSTC 147/1990, 122/1992, 189/1994, 24/1995, 159/1998 y 162/1999, entre otras), y en atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad, debemos inadmitir el presente recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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