ATC 39/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:39A
Número de Recurso262-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Luis Roldán Ibáñez, y asistido por el Abogado don Agustín Guardia Palao, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se estimó parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acción popular contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 1998, que condenó al recurrente como autor de los delitos de malversación, estafa, cohecho, cinco delitos contra la Hacienda Pública y otro de falsedad en documento mercantil a las penas, respectivamente, de ocho años de prisión y veinte de inhabilitación absoluta; seis años de prisión menor y diez años de inhabilitación especial para cargo público; cuatro años de prisión, multa de mil seiscientos millones de pesetas y nueve años de inhabilitación para empleo o cargo público; dos años de prisión y multas por cada uno de los cinco delitos contra la Hacienda Pública; y tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de dos mil pesetas; accesorias, costas y responsabilidad civil.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid instruyó diligencias previas núm. 8792/93 contra el recurrente y otras personas por diversos delitos. Tras su transformación en sumario, que se tramitó con el núm. 3/95, se dictó Auto de procesamiento el 7 de julio de 1995 contra diferentes personas, entre ellas el recurrente, por los delitos de malversación de caudales públicos, estafa, prevaricación, cohecho, falsedad y contra la Hacienda Pública. Una vez dictado Auto de conclusión del sumario el 21 diciembre de 1995 fue remitido a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento.

    2. El recurrente por escrito de 3 de diciembre de 1996 formuló incidente de recusación contra los Magistrados de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, basado en falta de imparcialidad judicial, ya que habían dictado en apelación durante la instrucción del sumario diversas resoluciones en las que se pronunciaron sobre cuestiones que afectaban al conocimiento de los hechos. Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1997 se acuerda desestimar la recusación.

    3. El recurrente por escrito de 13 de diciembre de 1996 formula escrito de defensa y propone múltiples pruebas para su practica en la vista oral. Por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 1997 se acuerda no haber lugar a la admisión de determinadas pruebas testificales y documentales propuestas basado bien en que no se justificaba su incidencia en la causa, bien en su falta de relevancia.

    4. Por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 1998 se condenó, entre otros, al recurrente como autor de los delitos de malversación de caudales públicos, estafa, cohecho y cinco delitos contra la Hacienda Pública. En cuanto al concreto delito de estafa se establece como hechos probados que el recurrente en fechas no determinadas, en torno al verano de 1989, con motivo de que se habían recibido diversas amenazas de la organización terrorista ETA, mantuvo diversas reuniones en la Dirección General de la Guardia civil con el Presidente del Consejo de Administración de Construcciones Lían, S.A. y el Consejero delegado de la empresa OBRASCON, con el objeto de tratar acerca de la seguridad de la contratación del primer tramo de la Autovía de Leizarán, de la que eran adjudicatarias. En el transcurso de una de dichas reuniones aprovechando el temor y la angustia que habían producido tales amenazas en los constructores les propuso la necesidad de que, al margen de las medidas de seguridad que proporcionaban los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado, contrataran un servicio de contravigilancia efectuado por terceras personas, ofreciéndose para contactar con ellas. En la creencia de que las cantidades se destinarían a dicho fin, las empresas abonaron elevadas cantidades de las que sólo se pudo concretar los pagos de 31.687.500 pesetas y 53.808.400 pesetas, respectivamente, que el recurrente hizo suyas sin que se llevara a cabo el servicio de contravigilancia. La Sentencia explicita que las pruebas en que se basa la convicción sobre la realidad de dichos hechos son la prueba pericial practicada en la instrucción y ratificada en la vista oral de que el pago por la supuesta contravigilancia fue a integrar el patrimonio del recurrente y el reconocimiento por parte de los representantes de dichas empresas de la realidad de dichos pagos; realizando unos profusos razonamientos sobre la valoración de dichas pruebas para entender acreditados los hechos.

    5. El recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia basado en diferentes motivos, destacando, por lo que puede afectar a este recurso de amparo, los siguientes: a) por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diferentes diligencias de prueba; b) por vulneración del principio non bis in idem, al haberse condenado por delitos contra la Hacienda Pública y además por delitos de malversación, estafa y cohecho, con los que habría un concurso de leyes; c) por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, al no poder exigirse que se declarara a la Hacienda Pública unos ingresos que se obtenían ilícitamente; d) por vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de estafa, al no haberse practicado una mínima actividad probatoria de cargo; e) por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse aportado irregularmente a la causa diversos documentos procedentes de comisiones rogatorias que no se habían practicado con las debidas formalidades.

    6. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 desestimó todos esos motivos, basándose en los siguientes razonamientos: a) En cuanto a la denegación de pruebas, considera que el Tribunal de instancia ha razonado debidamente la inadmisión de las pruebas dada su falta de relación con los hechos, en algunos casos, y la irrelevancia de las cuestiones que se pretendían acreditar, en el resto; b) en cuanto a la vulneración del non bis in idem, considera que no hay vulneración toda vez que no concurre ni identidad de hecho ni de fundamento en la imposición de las diferentes sanciones; c) en cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo, considera no puede configurarse como una causa privilegiada de exención de la obligación de presentar una declaración fiscal en que se omitan ingresos de ilícita procedencia; d) en cuanto a la presunción de inocencia, considera que la Sala sentenciadora ha contado con prueba de cargo pericial y testifical que ha valorado razonadamente de forma extensa y minuciosa para acreditar la concurrencia de los elementos típicos de la estafa; y e) en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, considera que las supuestas irregularidades en las comisiones rogatorias son irrelevantes y no han generado indefensión. Por el contrario, estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acción popular y condenó en segunda Sentencia al recurrente como inductor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneración siguientes:

    1. Derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la Ley (Derecho a un Juez imparcial) del art. 24.2 CE), basado en que la Sección de la Audiencia Provincial que lo juzgó carecía de la necesaria imparcialidad objetiva ya que los Magistrados que dictaron la Sentencia condenatoria habían intervenido en la resolución de los recursos planteados contra el Auto de prisión, el de procesamiento y en la resolución sobre artículos de previo pronunciamiento por la que se acordó el sobreseimiento libre de la causa para varios de los procesados. Igualmente considera que se ha producido esta vulneración porque uno de los Magistrados que formaron parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es hermano del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción, dándose la circunstancia de que el Fiscal que actuó en la causa actuaba bajo la dependencia jerárquica de éste.

    2. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), basado en que han sido denegadas muy diversas pruebas testificales y documentales que resultaban relevantes y pertinentes en la causa, lo que ha generado indefensión en el recurrente.

    3. Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) e indefensión lesiva del art. 24.1 CE, basado en diversas irregularidades en la tramitación de las comisiones rogatorias efectuadas por el Juzgado de instrucción y en que se habría infringido el principio de especialidad.

    4. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), basado en que la condena por el delito de estafa se ha producido sin que quedara acreditado el engaño para el desplazamiento patrimonial.

    5. Derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber sido conculcado el principio non bis in idem y vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 CE), basado, por un lado, en que se ha condenado por diversos delitos que están en concurso de leyes, por lo que se ha producido una dualidad de sanciones por los mismos hechos. Por otro, en que se le ha condenado por diversos delitos contra la Hacienda Pública cuando al ser los ingresos del procedencia ilícita no sería obligatoria su declaración.

    6. Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17 CE), al haber sido detenido ilegalmente en el aeropuerto internacional de Bangkok para su posterior puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 23 de mayo de 2001, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

    El demandante formula alegaciones por escrito registrado el 15 de junio de 2001 entendiendo que los motivos de la demanda tienen contenido constitucional y reiterando en esencia los argumentos expuestos en su recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 20 de junio de 2001 interesando la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de las vulneraciones aducidas. En relación con la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial, considera que está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en el previo proceso judicial, ya que, por un lado, en lo referido a la falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados que formó parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no fue alegado en ningún momento de la sustanciación del recurso de casación; y, por otro, en lo referido a la falta de imparcialidad objetiva de los Magistrados que formaban la Sala de instancia, no fue objeto del recurso de casación planteado por el recurrente. Al margen de que tampoco en un análisis sobre el fondo puede apreciarse dicha vulneración ya que el contenido y forma de expresarse los Autos de apelación no permiten afirmar que se hubiera asumido como propio un juicio sobre la participación del recurrente en los hechos ni que tales decisiones produjeran en su ánimo algún prejuicio sobre su culpabilidad. En relación con la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, considera que las resoluciones judiciales han rechazado las pruebas sin incurrir en arbitrariedad o motivación irrazonable. En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la tramitación de las comisiones rogatorias, entiende que las irregularidades aducidas no han causado indefensión material pues al recurrente se le dio traslado de las mismas y pudo conocerlas y hacer las observaciones que estimara procedentes. En relación con el derecho a la presunción de inocencia por la condena por delito de estafa, estima que ha existido abundante prueba y que ha sido analizada razonadamente en las resoluciones impugnadas. En relación con la vulneración del principio del non bis in idem y el derecho a no declarar contra sí mismo, considera que carecen de contenido constitucional, ya que los hechos en virtud de los cuales se producen las diversas condenas son diferentes, al igual que los bienes jurídicos protegidos en las respectivas normas aplicadas; y que el contenido de declaración fiscal, en cuanto no constituye testimonio contra si mismo, no está amparada por el art. 24.2 CE, ya que no es una contribución de contenido directamente incriminatorio. Por último, la alegada vulneración del derecho a la libertad, por la detención en el aeropuerto de Bangkok, estaría incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento puesto que no fue alegada en el recurso de casación, además de versar sobre un asunto sobre el que ya se pronunció este Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante aduce seis diferentes vulneraciones de derechos fundamentales en las resoluciones impugnadas, en concreto, del derecho a un Juez imparcial; del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; del derecho a un proceso con todas las garantías; del derecho a la presunción de inocencia; del derecho a la legalidad penal y a no declarar contra sí mismo; y del derecho a la libertad.

    Las vulneraciones aducidas del derecho al Juez imparcial y a la libertad están incursas en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y en falta de invocación en el previo proceso judicial [art. 50.1.a), en relación con los arts. 44.1.a) y c) LOTC] y el resto en carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    El hecho de que en la providencia por la que se da traslado a las partes para alegaciones sobre la admisibilidad del presente recurso sólo se mencione la causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional no puede ser obstáculo para la apreciación en esta resolución de otras eventuales causas de inadmisión en que incurran algunos o todo los motivos del recurso de amparo, ya que la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas pueden siempre apreciarse de oficio o a instancia de parte por este Tribunal en cualquier momento de la causa, toda vez que, al ser defectos insubsanables, no pueden resultar subsanados por ningún trámite procesal. En última instancia, si conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, pueden apreciarse las causas de inadmisión por falta de requisitos procesales incluso en Sentencia, sin que puedan considerarse subsanados por haber sido el recurso admitido a trámite (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2 o 18/2002, de 28 de enero, FJ 3), del mismo modo podrán ser apreciadas en una resolución, como es la actual, reservada específicamente a su análisis.

  2. La vulneración del derecho a un Juez imparcial la basa el recurrente en dos circunstancias diferentes. En primer lugar, en la falta de imparcialidad objetiva de los Magistrados que formaban parte de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y que enjuiciaron los hechos en primera instancia pronunciando Sentencia condenatoria, ya que habían intervenido con carácter previo en la resolución de los recursos planteados contra el Auto de prisión, el de procesamiento y en la resolución sobre artículos de previo pronunciamiento por la que se acordó el sobreseimiento libre de la causa para varios de los procesados. En segundo lugar, en la falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados que formaron parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya que era hermano del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción, dándose la circunstancia de que el Fiscal que actuó en la causa actuaba bajo la dependencia jerárquica de éste.

    Tal como ya pusiera de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esta vulneración, tanto en lo referido a la perdida de la imparcialidad objetiva, como subjetiva, está incursa en falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y en falta de invocación en el previo proceso judicial [arts. 44.1.a) y c) LOTC], lo que sería determinante de su inadmisión [art. 50.1.a) LOTC].

    Este Tribunal ha reiterado que los requisitos de invocación previa y agotamiento de los recursos en la vía judicial tienen la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración, reestableciendo, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). Igualmente, se ha explicitado que, desde la perspectiva del cumplimiento de estos presupuestos procesales, en los supuestos de invocación de la vulneración del derecho a un juez imparcial, las partes deben demostrar el ejercicio diligente de sus derechos tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiese lugar para ello, posibilitando, en su caso, un pronunciamiento sobre la concurrencia de eventuales motivos de recusación (por todas, STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 2). Si bien, como ya ha sido matizado, esto no significa que se exija formalmente el planteamiento de un incidente de recusación, habida cuenta de que la finalidad de ambos presupuestos procesales es garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, amén de la posibilidad de que la lesión sea reparada con celeridad por quienes la hubieran causado, su cumplimiento vendría colmado siempre que los tribunales ordinarios hubieran tenido ocasión de pronunciarse sobre esta vulneración a instancias del recurrente (STC 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

    En el presente supuesto, y por lo referido a la falta de imparcialidad objetiva que se aduce respecto de los Magistrados de la Sección que enjuició los hechos en la primera instancia, se constata en las actuaciones que el recurrente instó, previo al enjuiciamiento, el incidente de recusación por escrito de 3 de diciembre de 1996, que fue desestimado, sin posibilidad de recurso autónomo, por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1997. Pero, igualmente se deriva de estas actuaciones que el recurrente no alegó esta vulneración en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia condenatoria, posibilidad que le confiere la normativa procesal y que incluso el propio Auto de desestimación de la recusación hizo explícita al mencionar su irrecurribilidad "sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida la causa, la posible nulidad de ésta". Con esta omisión el recurrente no agotó todas las posibilidades de recurso e impidió que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse al respecto, imposibilitando un eventual temprano restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria, que es presupuesto necesario derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional; sin que a ello pueda oponerse el hecho de que la Sentencia de casación sí se pronunciara sobre el fondo de esta cuestión merced a su alegación por parte de otra de las condenadas, toda vez que su análisis, lógicamente, quedó centrado en lo que a ésta afectaba.

    En relación con la vulneración de este derecho por falta de imparcialidad subjetiva de uno de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que enjuiciaron el hecho en segunda instancia, el recurrente en ningún momento en el previo proceso judicial puso de manifiesto esa eventual vulneración, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo desde el momento en que conoció la formación de la Sala con el Magistrado en cuestión. De ese modo, nuevamente ha sustraído la posibilidad de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo a la jurisdicción ordinaria, por lo que su planteamiento ex novo ante este Tribunal supone una pretensión de análisis per saltum de la vulneración aducida que es contraria a la idea de subsidiariedad de la labor de control constitucional de este Tribunal.

    Por tanto, la vulneración aducida por el recurrente del derecho al juez imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal de instancia, está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1.a), en relación con los arts. 44.1.a) LOTC] y la vulneración basada en la falta de imparcialidad subjetiva de uno de los miembros del Tribunal de casación en la causa de inadmisión de falta de invocación en el previo proceso judicial [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC].

  3. La vulneración del derecho a libertad y a la seguridad, basada en la aducida irregular detención del recurrente en el aeropuerto internacional de Bangkok, para su posterior puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas, también está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC]. Nuevamente cabe constatar en las actuaciones que el recurrente alegó esta vulneración en diferentes momentos de la causa, incluyendo su planteamiento como cuestión previa en la vista oral que, como tal, fue resuelta en la Sentencia de instancia impugnada en sentido desestimatorio; pero que, con posterioridad, no artículó ningún motivo de casación para que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre esta eventual vulneración. Al margen de ello, además, hay que tomar en consideración que esta cuestión ya fue inadmitida por carencia manifiesta de contenido constitucional ex art. 50.1.c.) LOTC por la providencia de este Tribunal de 21 de septiembre de 1995 recaída en el recurso de amparo 2922/95.

    En todo caso, en el presente procedimiento la vulneración aducida por el recurrente del derecho a la libertad está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1.a), en relación con los arts. 44.1.a) LOTC].

  4. La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa la basa el recurrente en que han sido denegadas muy diversas pruebas testificales y documentales que resultaban relevantes y pertinentes en la causa, lo que le ha generado indefensión. Esta vulneración, sin embargo, esta incursa en causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    Ha reiterado este Tribunal que su control de constitucionalidad está limitado a los supuestos de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación o mediante interpretación o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En dicho sentido, en el caso en que la jurisdicción ordinaria se haya pronunciado motivadamente sobre la inadmisión de determinadas pruebas, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la eventual relevancia que pudiera tener la prueba inadmitida en la resolución final, lo cual es una cuestión de legalidad ordinaria (por todas, STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), sino únicamente sobre si la motivación utilizada por los Tribunales ordinarios para fundamentar la inadmisión ha incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.

    En el presente supuesto, como se deduce de las actuaciones, el recurrente en su escrito de defensa solicitó la práctica de múltiples pruebas testificales y documentales para su practica en la vista oral y por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 1997 se hizo un detenido estudio una por una de dichas pruebas, pronunciándose sobre su admisibilidad y concluyendo que determinadas pruebas propuestas no había lugar a su admisión bien porque no se justificaba su incidencia en la causa, bien por su falta de relevancia. Alegada la vulneración del derecho a la prueba en casación, la Sentencia del Tribunal Supremo reiteró y profundizó en los argumentos determinantes para destacar la irrelevancia o impertinencia de la práctica de las pruebas inadmitidas. Frente a los razonamientos vertidos en estas resoluciones judiciales sobre las causas determinantes para la inadmisión de dichas pruebas, el recurrente en el escrito de demanda, en ningún caso, ha señalado o incidido en qué aspectos de esos razonamientos habrían incurrido en arbitrariedad o en irrazonabilidad, limitándose a discrepar con las valoraciones vertidas por la jurisdicción ordinaria sobre la relevancia o incidencia de las pruebas respecto de los hechos enjuiciados. Con ello el recurrente está pretendiendo un pronunciamiento de este Tribunal sobre un aspecto de legalidad ordinaria que está fuera de sus funciones como garante de los derechos fundamentales, lo que es determinante para apreciar su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión la ha basado el recurrente en la existencia de diversas irregularidades en la tramitación de las comisiones rogatorias efectuadas por el Juzgado de instrucción a las autoridades suizas, en la manera y tiempo en que se habrían incorporado a la causa los resultados de las mismas y en la vulneración del principio de especialidad en relación con la utilización de estos documentos para la condena del recurrente por cinco delitos contra la Hacienda Pública. Esta vulneración también esta incursa en causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

    Hemos reiterado que, tanto para apreciar la vulneración del derecho a no sufrir indefensión como del derecho a un proceso con todas las garantías, por su carácter procedimental, no basta con que se acredite la existencia de irregularidades en la tramitación procesal o infracciones legales, sino que resulta necesario que, a partir de ellas, se haya producido al recurrente una efectiva indefensión con relevancia constitucional (por todas, STC 73/2002, de 8 de abril, FJ 4; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 o 13/2000, de 17 de enero, FJ 2).

    En el presente caso, como ya estimaron las Sentencias de instancia y de casación, hay que destacar que, sin perjuicio de que algunas de las irregularidades denunciadas no son tales, ninguna de ellas resulta trascendente para apreciar que se haya producido en el recurrente una situación de indefensión con relevancia constitucional. En ese sentido, la ausencia de traducción de las comisiones rogatorias, que se haya hecho entrega de las mismas por vías diferentes a la INTERPOL, que se recibieran directamente sin intermediación del Ministerio de Justicia una vez que ya se había dictado Auto de conclusión del Sumario, son circunstancias que no han tenido incidencia directa que menoscabe o limite el ejercicio de derechos fundamentales del recurrente en el presente proceso penal, en tanto que, como el mismo recurrente reconoce y se deduce de las actuaciones, la documentación aportada por las comisiones rogatorias se incorporó con antelación suficiente a la celebración del juicio oral y se dio traslado de ella a todas las partes por providencia de 14 de enero de 1997, posibilitando su pleno conocimiento y contradicción en los actos del juicio oral.

    Del mismo modo, tampoco cabe apreciar indefensión constitucionalmente relevante respecto de la irregularidad denunciada por el recurrente de que se vulneró el principio de especialidad, basado en que se omitió en las solicitudes de las comisiones rogatorias el dato de que existía la imputación por cinco delitos contra la Hacienda Pública, lo que habría sido determinante para la condena del recurrente por estos delitos. Y ello, por dos razones fundamentales, en primer lugar porque, como ya expuso la Sentencia de instancia, la posible aplicación del principio de especialidad era una cuestión que sólo competía apreciar al órgano judicial requerido, que ninguna reserva opuso o hizo constar cuando remitió el despacho de las comisiones rogatorias. En segundo lugar, porque, además, resulta difícilmente asumible argumentar, como hace el recurrente, que la indefensión constitucionalmente relevante provocada por esta irregularidad ha consistido en la condena por los cinco delitos contra la Hacienda Pública con fundamento en estos documentos, cuando ni siquiera ha sido alegado en este recurso una eventual vulneración de la presunción de inocencia por dichas condenas.

    Por tanto, este motivo esta incurso en carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

  6. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basado en que la condena por el delito de estafa se ha producido sin que quedara acreditado el engaño para el desplazamiento patrimonial, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

    Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

    En el presente caso, cabe apreciar que la condena por el delito de estafa se ha producido en virtud de una actividad probatoria de cargo suficiente obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y practicada con las debidas garantías en la vista oral para ser sometidas a contradicción, consistente en diversas pruebas periciales y testificales. Dichas pruebas, además, han sido minuciosa y detalladamente valoradas por los órganos judiciales para inferir de ellas de manera razonable y conforme a reglas de experiencia la realidad de los hechos imputados y la participación en los mismos del recurrente, incluyendo la existencia de engaño bastante en la conducta del recurrente como elemento esencial de la estafa. En concreto, no cabe apreciar que se aleje de las reglas del criterio humano, el considerar que el engaño bastante queda inferido del hecho probado de que se obtuvieron determinados pagos, que los mismos se hicieron con el fin de remunerar un servicio de contravigilancia y que, sin embargo, tal servicio nunca llegó a prestarse. En última instancia, el recurrente se limita en su escrito de demanda a discrepar sobre la valoración que realizaron los órgano judiciales sobre la concurrencia de engaño bastante, sin embargo, la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria en la que no puede entrar este Tribunal (por todas, STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

    Por tanto, este motivo esta incurso en la señalada causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

  7. Por último, la vulneración aducida del derecho a la legalidad penal, desde la perspectiva de interdicción del principio non bis in idem, basada en que se le ha condenado por diversos delitos que están en concurso de leyes, por lo que se habría producido una dualidad de sanciones por los mismos hechos, y del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, puesto que se le ha condenado por diversos delitos contra la Hacienda Pública, cuando al ser los ingresos de procedencia ilícita no sería obligatoria su declaración, también carecen de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    Este Tribunal ha establecido que el principio del non bis in idem, como garantía contenida en el art. 25.1 CE y en lo que concierne a la esfera jurídicopenal, puede aparecer vinculado a la problemática referida al concurso de delitos, de modo que su vulneración se produce cuando se constata la existencia de un doble castigo penal siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada (STC 221/1997, de 4 de diciembre, FJ 3).

    En el presente caso, aún partiendo de la identidad del sujeto activo de todos los delitos, sin embargo, como ya resaltaran la Sentencia impugnada y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se verifican ni la existencia de una identidad de hecho ni de fundamento. La inexistencia de identidad en los supuestos de hecho y en los fundamentos de las normas penales aplicadas que dieron lugar a las diferentes condenas del recurrente resulta fácilmente constatable, ya que mientras la sanción de los delitos contra la Hacienda Pública tendrían su fundamento en la elusión del pago de impuestos, que en este caso se ha derivado de las sucesivas presentaciones por el recurrente en distintos periodos impositivos de declaraciones a la Administración Tributaria en las que se omitieron u ocultaron muy diversos ingresos; el delito de malversación lo tendría en la sustracción o destino a usos ajenos a la función pública de bienes públicos por parte de un funcionario, que en este caso se ha derivado del uso que hizo el recurrente en su condición de Director General de la Guardia civil del dinero procedente de los fondos reservados; el de cohecho lo tendría en la ejecución de un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo por parte de un funcionario público a cambio de una recompensa, que en este caso se ha derivado del cobro de comisiones que obtuvo el recurrente por la adjudicación de obras de su departamento; y, por último, el delito de estafa lo tendría en la apropiación de dinero de un tercero mediante engaño, en este caso el dinero que recibió el recurrente de dos empresas para la contratación de un servicio de contravigilancia que no tenía intención de prestar y que no prestó.

    Por tanto, al no quedar ni siquiera indiciariamente acreditado en la demanda ni la identidad de hecho ni de fundamento en los delitos por los que fue condenado el recurrente y, en la medida en que son requisitos necesarios para poder apreciar la vulneración aducida del principio non bis in idem, ha de concluirse que también este motivo carecen de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

  8. En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, este Tribunal ha recordado que constituyen garantías instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (por todas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6). En concreto, ha incidido este Tribunal en que la obligación de aportación o exhibición de documentos contables pertinentes no supone una manifestación de voluntad ni emisión de una declaración que exteriorice un contenido admitiendo la culpabilidad (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 10), como tampoco lo sería, por falta de su carácter testimonial directamente incriminatorio, la obligación de someterse a determinadas pericias técnicas como las de espiración de aire a través de un etilómetro (SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 6 o 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 6 y 7). En este sentido, por su propia inclusión en el art. 24.2 CE, entre las garantías que disciplinan el proceso penal, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable sólo puede desplegar sus efectos en el marco de un proceso penal en curso o ante la existencia de actuaciones dirigidas a la eventual determinación de responsabilidades penales, y, además, con el fin de garantizar que nadie se vea compelido contra su voluntad a prestar declaración que le incrimine directamente.

    En el presente caso, el recurrente pretende que está amparado bajo este derecho la exoneración de declarar a la Hacienda Pública los beneficios obtenidos como consecuencia de su actividad ilícita. Sin embargo, la obligación genérica de prestar verazmente las correspondientes declaraciones tributarias resulta ajena al contenido del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, ya que, por una parte, es una exigencia que no queda enmarcada en ningún concreto procedimiento penal en curso ni vinculada a la determinación de eventuales responsabilidades penales, y el incumplimiento de esta obligación en el caso concreto del recurrente se produjo mucho tiempo antes a la propia existencia de ningún procedimiento penal contra él; y, por otra, la obligación tributaria de declaración veraz sobre las rentas percibidas no supone compeler a realizar una manifestación de voluntad cuyo contenido admita directamente la culpabilidad por ningún hecho ilícito. Por tanto, al no haberse acreditado por el recurrente que en el marco del concreto proceso penal que da lugar a esta demanda de amparo haya sido de alguna manera compelido a emitir una declaración de voluntad directamente incriminatoria, la vulneración aducida carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal, lo que es determinante de su inadmisión [art. 50.1.c) LOTC].

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional ACUERDA

    Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

4 sentencias
  • ATS, 10 de Abril de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Abril 2024
    ...poder público a prestar una declaración directamente autoinculpatoria ( vid. SSTC 76/1990, FJ 10º, 161/1997, FJ 6º y 234/1997, FJ 6º; ATC 39/2003, FJ 8º), el TEDH se ha manifestado en términos más abiertos. Así, entre otras, en la STEDH de 17 de diciembre de 1996 (caso Saunders c. Reino Uni......
  • STS, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Septiembre 2009
    ...una manifestación de voluntad cuyo contenido admita directamente la culpabilidad por ningún hecho ílicito " (Auto del Tribunal Constitucional 39/2003, de 10 de febrero ). Por tanto, se rechaza el QUINTO .- En el tercer motivo se alega que fue incorrecta por injustificada la utilización del ......
  • SAP Madrid 64/2009, 18 de Febrero de 2009
    • España
    • 18 Febrero 2009
    ...del juicio oral. c) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia -ATC 39/2003, con abundante cita doctrinal-. Igualmente, la doctrina constitucional en la materia ha señalado que la declaración de la víctima del delito, p......
  • SAP Madrid 92/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...del juicio oral. c) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia. -ATC 39/2003 , con abundante cita doctrinal-. También ha especificado dicha doctrina que la declaración de la víctima del delito, practicada en el juicio o......
2 artículos doctrinales
  • La negativa a someterse a las pruebas de alcohol y drogas. Un análisis de las cuestiones más controvertidas
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXV, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...263/1989, de 22 mayo; 355/1991, de 25 noviembre; 329/1995, de 11 diciembre; 365/1997, de 10 noviembre; 26/2002, de 26 febrero; 39/2003, de 10 febrero; 59/2003, de 12 febrero; 239/2003, de 14 julio; 277/2003, de 25 julio; 357/2003, de 10 noviembre; 141/2004, de 26 abril; 513/2005, de 19 dici......
  • Introducción
    • España
    • El delito fiscal
    • 1 Enero 2004
    ...normativo, y en que la seguridad jurídica resulta decisiva para la operatividad de la norma penal. NOTAS 1 Así, entre otras, el ATC 39/2003, de 10 de febrero, la SAP de Madrid de 10 de abril de 2001, la SAP de Baleares de 28 de septiembre de 2001 y la SAP de Córdoba de 23 de julio de 2002 t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR