ATC 50/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:50A
Número de Recurso807-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 13 de febrero de 2002, el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de doña María del Carmen Muriel Terrero, doña María José Formoso Muriel y don Raúl Formoso Muriel, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 21 de diciembre de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección séptima) de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario 1328-2001) por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de 2001, y se ordena el archivo de las actuaciones. En la citada providencia se declara no haber lugar a la personación de los demandantes en concepto de parte.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha de 24 de diciembre de 1999 don José María Formoso Gallego, funcionario jubilado por causa de incapacidad acaecida en acto de servicio, interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra el Acuerdo de 26 de junio de 1999 de la Dirección General de costes de personal y pensiones públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) denegatorio de su petición de indemnización en los términos del art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio. El recurso se admite a trámite en la Sección cuarta de dicho órgano judicial.

    2. El día 20 de abril de 2000 fallece el recurrente don José María Formoso Gallego. Tras el planteamiento de alegación previa de incompetencia por el Abogado del Estado, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dicta Auto estimatorio de 24 de mayo de 2001, y acuerda la inhibición para el conocimiento del recurso, con remisión de lo actuado, a la Audiencia Nacional. Tras la firmeza del Auto, en providencia de 2 de julio de 2001 se emplaza a las partes ante la Audiencia Nacional por término de treinta días.

    3. Mediante escrito de 20 de julio de 2001 presentado ante la Audiencia Nacional por la representación de doña María del Carmen Muriel Terrero, doña María José Formoso Muriel y don Raúl Formoso Muriel, respectivamente esposa e hijos del actor fallecido, afirman aquéllos su condición de herederos y acompañan escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, aceptación de la herencia de gananciales y adjudicación de bienes gananciales, solicitando que se les tuviera por personados en el proceso en concepto de parte recurrente, por sustitución procesal.

    d)La Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dicta a día 29 de octubre de 2001 providencia del siguiente tenor: "El anterior escrito del procurador Don Federico Olivares Santiago actuando en nombre y representación de doña María del Carmen Muriel Terrero y otros únase; no ha lugar ya que la posición actora se obtiene por la interposición en tiempo y forma del recurso, no a través de intervención adhesiva". Contra dicha providencia, los interesados interponen recurso de súplica, que se desestima por Auto de 21 de diciembre de 2001, en el que se ordena el archivo de las actuaciones, y en cuyo único antecedente de hechos se hace constar que " [l]as presentes actuaciones se seguían a instancia de don José María Formoso Gallego, que conforme a la documentación obrante en autos consta fallecido". Y en el razonamiento jurídico "que por los mismos fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, que no han quedado desvirtuados por las alegaciones hechas por el mencionado procurador en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2001, procede su confirmación".

  3. La demanda de amparo denuncia la violación del art. 24.1 CE -en sus vertientes de proscripción de la indefensión y derecho de acceso a la justicia-, así como la del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE. A juicio de los demandantes resulta patente que el Auto impugnado incurre en un error, dada la normativa aplicable a los supuestos de sucesión de partes en el proceso. De esta forma, según los demandantes, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, por cuanto que el razonamiento judicial implica tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad y error, y por su evidencia y contenido resultan tan manifiestos y graves, que para cualquier observador es patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. El resultado de esta errónea interpretación ha supuesto el quebrantamiento del derecho a obtener una resolución o sentencia fundada sobre el fondo del asunto, cerrando la vía judicial ordinaria. En los casos en que durante la pendencia del proceso se produzca el fallecimiento o la extinción de la parte, y la entrada en el mismo de su sucesor, así como la trasmisión de la titularidad del derecho o interés legitimador, se habla de sucesión de partes. Además, en el presente supuesto la indemnización reclamada en el proceso resulta transmisible a los herederos (art. 661 CC). Sin que exista razón alguna para justificar el desestimiento de los sucesores, lo procedente de conformidad con la norma de aplicación (art. 16 LEC de 1881) es que la Audiencia Nacional hubiese dispuesto la suspensión del proceso, al efecto de que los sucesores ocuparen la posición procesal del causante. Los demandantes de amparo citan las SSTC 119/1997, 133/2000, 47/1988, 186/1998. Igualmente citan la STC 158/2000 para denunciar error patente, y las SSTC 150/1997, 184/1997, 31/1995 y 205/1999 con relación al principio pro actione. Concluyen suplicando que se dicte sentencia por la que declarándose vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, se les restablezca en su integridad su derecho y se declare la nulidad del Auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha resolución judicial, para que sea dictada otra en la que resuelva de forma fundada la sustitución procesal de los demandantes, teniéndolos por personados en dichas actuaciones.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 4 de noviembre de 2002, se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado, así como sobre la del art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido constitucional.

  5. La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el día 21 de noviembre de 2002, evacuó sus alegaciones. En ellas se citan nuestras SSTC 99/1999, 265/2000 y 58/2001 al afirmar que se cumplió con el requisito de invocación previa (art. 44.1 c LOTC) a la vista del contenido del recurso de súplica deducido en el proceso judicial, recurso en el que se alegan infringidos el art. 16 LEC y el art. 45.2 b) LJCA relativos a la sucesión de las partes en el proceso y, en definitiva, relativos -según los demandantes- al derecho de tutela judicial efectiva de las personas que suceden al causante para ocupar en el juicio su misma posición. El art. 16 LEC supone una regulación específica y práctica �para un supuesto concreto- del derecho del art. 24.1 CE, que permite el acceso a la justicia, por lo que, aunque no se invoca directamente este precepto constitucional, para los demandantes resulta evidente que el tema queda suficientemente acotado e identificado el derecho de acceso a la justicia que se considera atacado, teniendo en cuenta la interpretación flexible de la doctrina constitucional.

    En lo tocante a la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC se alega la evidencia de un contenido que justifica la decisión sobre el fondo del asunto, pues el Auto que desestima la súplica carece de motivación alguna, al remitirse a los argumentos de la providencia recurrida, que utiliza una terminología abstracta y cuyo contenido incurre en arbitrariedad, sin que en ningún caso queden justificados de forma meridiana los supuestos motivos de inadmisión, o se expongan de forma adecuada, con cita de los preceptos infringidos, de manera que permitiera la subsanación de posibles defectos.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 20 de noviembre de 2002, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de las causas previstas respectivamente en las letras a) y c) del art. 50.1 LOTC. Parte el Fiscal de que el verdadero objeto del proceso constitucional ha de extenderse también a la providencia antecedente del Auto recurrido. Y entiende que el recurso de amparo habría de inadmitirse conforme al art. 50.1 a) LOTC, al no haberse cumplimentado en el proceso el presupuesto de invocación de la vulneración constitucional ahora alegada, pues en el recurso de súplica no se pone de manifiesto ante el órgano judicial la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Los argumentos allí contenidos no sobrepasan los límites de la mera legalidad ordinaria, ya que en ningún momento se pone de relieve la trascendencia que para la efectividad del derecho fundamental a la tutela efectiva habría tenido la providencia dictada, ni se destaca, ya sea de forma expresa, ya deducible, la eventual infracción del derecho fundamental. En cuanto a la posible carencia de fundamento constitucional del amparo [art. 50.1 c) LOTC] niega el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas puedan reputarse como manifiestamente arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente. Es evidente que el órgano judicial no tuvo formal conocimiento del fallecimiento del actor, al no ponerlo su Procurador en inmediato conocimiento de la Sala actuante, como le obligaba el art. 9.7 LEC de 1881, lo que motivó que la Audiencia Nacional rechazase la personación de los demandantes por no haberse cumplimentado los trámites preceptivos, y de ahí que no pueda tenerse por arbitraria la tesis de considerarlos como meros intervinientes adhesivos.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso el Auto de 21 de diciembre de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección séptima) de la Audiencia Nacional por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de 2001, y se ordena el archivo de las actuaciones. En la citada providencia se declara no haber lugar a la personación como parte de los ahora demandantes de amparo, quienes, como herederos del actor fallecido sobrevenidamente al comienzo del proceso judicial, habían solicitado ser tenidos como sustitutos procesales de su causante. Ahora imputan al órgano judicial la infracción del art. 24.1 CE, por haberles causado indefensión y negado el derecho de acceso a la justicia, así como la del art. 24.2 CE por lesión del derecho de defensa.

    Dada la índole de las alegaciones de los demandantes, centradas en la denegación de su personación en el proceso judicial, habrá que aplicar al caso la reiterada doctrina constitucional según la cual cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 1).

  2. Con independencia de la mención tangencial al derecho de defensa del apartado 2 del art. 24 CE, las quejas de los demandantes habrán de valorarse conjuntamente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; más en concreto, desde el canon del derecho de acceso al proceso. En efecto, los demandantes tildan la resolución judicial que deniega su personación en el proceso de arbitraria e irrazonable, por carencia de motivación y por interpretar erróneamente la normativa aplicable, e igualmente la consideran incursa en error patente.

    Por contra el Ministerio Fiscal, además de negar el contenido constitucional de tales quejas [ art. 50.1 c) LOTC], propone que la demanda de amparo se inadmita al haberse incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC: Que la violación del derecho susceptible de amparo e imputada al órgano judicial se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Esta cuestión ha de examinarse prioritariamente.

  3. Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantean cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 1; 90/1990, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3).

    Igualmente hemos flexibilizado la exigencia sobre la forma y tiempo en que deba entenderse hecha la invocación. En lo que a la forma se refiere, hemos reiterado que dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, sino tan sólo que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 136/2002, de 3 de junio, FJ 2).

    No obstante, esa flexibilización no puede conducir a entender que la parte quede totalmente relevada de precisar su existencia, pues, como se dijo en las SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2, no puede llegar a anular prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos presumibles o sobreentendidos, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía implicar un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, razón por la cual el titular del derecho fundamental debe ofrecer base suficiente para que el órgano judicial pueda conocer de la presunta violación del correspondiente derecho.

  4. En el presente caso los demandantes de amparo no cumplieron con la carga que impone el art. 44.1.c) LOTC. La resolución judicial a la que en primer término ha de conectarse la posible vulneración constitucional del derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE) es la providencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2001, por la que se les niega a dichos demandantes la personación en el proceso como sustitutos procesales y, en definitiva, se les priva del acceso a la jurisdicción para defender sus intereses. Al conocerla, y en tanto que no se trataba de una decisión firme, los titulares del derecho fundamental debieron reaccionar invocándolo ante el órgano judicial al tiempo en que ejercían el medio de impugnación legalmente previsto, que era el recurso de súplica.

    Sin embargo, después de que este Tribunal ha examinado el escrito de súplica de los demandantes, no halla en el mismo cita del ordinal de derecho fundamental alguno, o el nomen iuris que lo designe, ni tampoco en rigor podemos afirmar que del contenido de las alegaciones pueda inferirse una remota alusión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en alguna de sus diversas vertientes, ni por lo tanto al derecho de acceso al proceso o a la proscripción de la indefensión. Lo cierto es que la argumentación contenida en la impugnación procesal no rebasa los límites de la estricta legalidad ordinaria, relacionada con la figura de la personación en el proceso por sustitución en los casos de sucesión mortis causa, sin que pueda asumirse, contra lo que en amparo se alega por los demandantes, que el art. 16 LEC suponga "una regulación específica y práctica" del derecho del art. 24.1 CE. Con esto fueron apartadas de la impugnación en súplica las posibles implicaciones constitucionales del denunciado error en la selección, interpretación y aplicación de la legalidad al caso concreto, hasta el punto de que no sorprenda que el órgano judicial, al resolver sobre la impugnación, no las abordara. La renuncia de los titulares del derecho a la jurisdicción a plantear su tutela ante los órganos de la jurisdicción ordinaria excluye la posibilidad de impetrar su amparo per saltum ante este Tribunal Constitucional.

  5. De ahí que debamos acoger el primer motivo de inadmisión que propone el Ministerio Fiscal apoyado en el art. 50.1 a) LOTC, pues la demanda incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC. Y en este caso ha de entenderse que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de los actores (STC 105/2002, de 6 de mayo, FJ 1), por lo que ya no se precisa entrar a conocer sobre restante motivo de inadmisión sugerido por la Sala.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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