ATC 51/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Emilia Casas Baamonde, Delgado Barrio, García Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:51A
Número de Recurso1081-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 2002 doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María Josefa Menéndez García frente al Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 11 de diciembre de 2001.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se siguió en su día juicio de testamentaría sobre partición de las herencias de los causantes Don Manuel Menéndez y Doña Angeles García. Son partes en dicho procedimiento los cuatro hijos de los citados causantes, Don Jacinto, Don José Manuel, Don Adolfo y Doña María Josefa Menéndez García, hoy demandante de amparo. Tras diversos avatares procesales resultó aprobado el cuaderno conteniendo las operaciones particionales.

    2. El 2 de septiembre de 1999 la representación conjunta de los hermanos de la recurrente solicita la entrega de posesión de los bienes adjudicados en las operaciones particionales finalmente aprobadas. La demandante de amparo alegó que la entrega de bienes no puede hacerse de forma pacífica ya que el cuaderno particional ha dejado cuestiones sin resolver. El Juzgador da al asunto el trámite de los incidentes y dicta el 1 de octubre de 2001 un Auto en el que decide sobre las cuestiones planteadas e indica que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo.

    3. La demandante de amparo prepara dicho recurso que es tenido por preparado por providencia del Juzgado de 10 de octubre de 2001, presentándose en tiempo y forma ante el mismo el escrito de recurso. El 6 de noviembre de 2001 el Juzgado dicta providencia teniendo por interpuesto el recurso de apelación y el 16 de noviembre de 2001 acuerda remitir los autos a la Audiencia Provincial de Oviedo.

    4. El 11 de diciembre de 2001 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta Auto en el que inadmite el recurso de apelación interpuesto y declara expresamente la firmeza del Auto de 1 de octubre de 2001.

  3. La recurrente se queja de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho al acceso a los recursos establecidos en la Ley. Sostiene que el Auto del Juez de Pravia es definitivo y, por tanto, susceptible de recurso. Por ello se le habría vedado de manera injustificada su derecho de acceso a los recursos. Mediante el segundo otrosí de su demanda interesa la suspensión de los efectos del Auto de 1 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia ya que, en caso de no acordarse la misma, se llevaría a cabo la entrega de posesión de bienes, con lo que perdería el amparo su finalidad; por otra parte, su petición no sería contraria al interés público ni comprometería derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 19 de diciembre de 2002, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente y requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia de Pravia para que remitan testimonio de las actuaciones y emplacen a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo.

  5. En providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC.

  6. En escrito registrado el 14 de enero de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Pone de relieve, en primer lugar, que no se solicita por la recurrente la suspensión de la resolución recurrida en amparo sino la del Auto de 1 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, de la que trae causa la misma, lo que � entiende – dota de interés a la petición. Si se solicitara la suspensión del Auto que inadmite la apelación no habría lugar a acceder a la pretensión cautelar, ya que el otorgamiento de la suspensión equivaldría a la concesión del amparo al tratarse de una resolución negativa, casos en los que el Tribunal Constitucional deniega la suspensión en forma sistemática. Centrándose en el Auto de 1 de octubre de 2001 considera el Fiscal que el mismo afecta a la adjudicación de unos bienes por herencia, por lo que no estamos ni ante un supuesto de costosísima reparación ni de irreversibilidad; el otorgamiento del amparo sólo supondría, además, la admisión del recurso de apelación y no resulta acreditado, en fin, que la suspensión cause perjuicio irreparable y que el daño que se pudiera derivar de la no suspensión, de producirse, pudiera revertir en una compensación económica o indemnización a favor del litigante, a la postre, victorioso. A esto se añade el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Todo ello aconseja al Ministerio público pedir que se dicte Auto denegando la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Se prevé en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Hemos dicho también que, con carácter general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales no causan en principio perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste sería por principio posible, al ser meramente económica (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

  3. En este caso el eventual éxito del amparo sólo conllevaría que se admitiera el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Pravia (Asturias) de 1 de octubre de 2001 en el que se resuelve una cuestión incidental en un pleito de testamentaría y división de herencia y se adjudican a favor de alguno de los herederos partes accesorias de un hórreo así como la distribución de una "antojana" o porción de terreno delante de una puerta, sin perjuicio de los derechos de paso de otros herederos. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que se pretende en realidad por la recurrente no es la suspensión de los efectos de la resolución recurrida en amparo, que es el Auto que inadmite la apelación, sino la del Auto anterior de 1 de octubre de 2001, como queda reflejado en los antecedentes. Hay que considerar, así, que la falta de suspensión no perjudica la finalidad del amparo, que se orienta a conseguir que se admita el recurso de apelación presentado.

    Será de añadir que, en cualquier caso, las posibles perturbaciones de los intereses de la recurrente no son de entidad suficiente. No nos hallamos, en primer término, ante un supuesto de difícil reparación o de irreversibilidad, dado que la atribución de propiedad que resuelve el Auto de 1 de octubre de 2001 afecta sólo a una parte de los bienes que integran la herencia, sin que resulte acreditado que representen una cantidad elevada que impida la restitución de las cosas a su estado inicial si prosperase en su día el recurso de apelación y fueran aceptadas las pretensiones de la demandante de amparo. No se ha acreditado que la denegación de la suspensión cause un perjuicio irreparable ni que los daños derivados de la no suspensión, de producirse, no puedan revertir en una compensación económica o indemnización a favor del litigante finalmente victorioso.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto impugnado

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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