ATC 65/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Pablo Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:65A
Número de Recurso6118-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2001, doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, Procuradora de los Tribunales y de doña Rafaela Reyes López, quien se encuentra asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:

    1. Con fecha 1 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona dictó Sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario formulada por la comunidad de propietarios del edificio núm. 605 de la Avenida Meridiana de Barcelona contra la ahora solicitante de amparo. En el fundamento segundo se rechaza la excepción de falta de competencia e inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada.

    2. La anterior resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial (Sección Decimotercera) de Barcelona mediante Sentencia de 19 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la ahora solicitante de amparo.

    3. Por Auto de 24 de abril de 2001 se denegó la preparación del recurso de casación porque el asunto no reviste interés casacional (art. 477.3 LEC). Esta decisión fue confirmada en grado de reposición por Auto de 29 de junio de 2001, al apreciarse el incumplimiento de los requisitos para la preparación del recurso.

    4. Mediante Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 se desestima el recurso de queja formulado contra las anteriores resoluciones por observarse la concurrencia de un defecto procesal en el planteamiento del recurso. Concretamente, en el fundamento quinto de dicho Auto se indica, en primer lugar, que, a la vista de los motivos aducidos, la recurrente "debió acudir para denunciar tal inadecuación procedimental al recurso extraordinario por infracción procesal y no al de casación, reservado (...) para denunciar la vulneración de normas aplicables para resolver el objeto del litigio y no para solventar cuestiones relativas al procedimiento aplicable que haya podido causar indefensión o constituir vicio de nulidad de lo actuado". Y, seguidamente, se precisa que "como el juicio de desahucio por precario es un procedimiento tramitado en razón a la materia, cuyo acceso al recurso de casación procede únicamente por el cauce del ordinal 3 del art. 477.2 de la nueva LEC

  3. La recurrente denuncia que el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado por el art. 24.1 CE porque incurre en un error patente, dado que nunca pretendió la anulación y consiguiente reposición de actuaciones por la concurrencia de un defecto de procedimiento, sino sólo la revocación de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, y se sustenta sobre una argumentación que merece ser tachada de irrazonable. Al efecto menciona una serie de ejemplos (Sentencias de Audiencias Provinciales) en los que, tras apreciarse la complejidad de la cuestión, lo que impedía la sustanciación del desahucio por la vía seguida en esta ocasión, se procedía a revocar la Sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta. Igualmente, se queja de que si el Tribunal Supremo ha apreciado que la vía impugnatoria era incorrecta, lo que procedía era tramitar el recurso adecuadamente o, en su defecto, concederle el plazo oportuno para la subsanación. Finalmente denuncia la indefensión que se le ha causado porque cada una de las tres resoluciones (Autos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril y 29 de junio de 2001 y Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001) esgrimen un motivo diferente para denegar la preparación del recurso de casación. De este modo le ha sido imposible rebatir los motivos de inadmisión que se le han ido oponiendo sorpresivamente.

    Consecuentemente con los argumentos ahora sintetizados, la recurrente concluye su escrito de demanda solicitando la anulación de los Autos impugnados. Asimismo, mediante otrosí, interesa, con invocación del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Decimotercera) de Barcelona de 19 de febrero de 2001, pues de lo contrario se le causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Con fecha 24 de noviembre de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la representación procesal de la demandante de amparo al que se acompañan los escritos y documentos originales de las resoluciones recaídas en el proceso judicial previo.

  5. Por providencia de 28 de noviembre de 2002 esta Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. La recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2002. En dicho escrito se reitera que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 infringe el art. 24.1 CE en su modalidad de acceso a los recursos por las siguientes razones. En primer lugar, se apunta que la inadmisión del recurso de casación se basa en un error patente, pues la recurrente nunca solicitó la nulidad de actuaciones y su consiguiente reposición, sino únicamente la revocación de la Sentencia de apelación. En segundo lugar, se señala que el Auto incurre en un razonamiento irracional y arbitrario, pues tal calificación merece la consideración de que la revocación interesada entra dentro del ámbito propio del recurso por infracción procesal, toda vez que no existe infracción de normas que regulan la jurisdicción, la competencia, la propia Sentencia, de las garantías del proceso o, para concluir, infracción del art. 24 CE, de tal modo que si el Tribunal Supremo considera que la pretensión ejercitada entra dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal ha realizado una interpretación irracional, bien del escrito del recurso, bien de la propia LEC. Finalmente se le achaca al Auto incurrir en un razonamiento excesivamente formalista y enervante, pues si la recurrente había manifestado la voluntad de recurrir la Sentencia de apelación, lo pertinente hubiera sido otorgarle un plazo para subsanar las carencias advertidas por el Tribunal ad quem, llevar a cabo las modificaciones necesarias del recurso, o incluso advertir a la parte que lo que pretende lograr sólo puede obtenerlo por el cauce del recurso de infracción de doctrina, concediendo un nuevo plazo para su interposición, pues no debe olvidarse que, dada la regulación actual del recurso de infracción procesal, hubiera bastado con alterar el enunciado del recurso y allí donde pone "Casación" haber escrito "Infracción Procesal".

    Insiste la recurrente en que nunca pretendió la nulidad y consiguiente reposición de actuaciones. Tras ello apunta la concurrencia de auténtico interés casacional, al existir doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o bien que la Sentencia impugnada se opone a la doctrina elaborada por el propio Tribunal Supremo en torno al concepto de "cuestión compleja", extremo este último que analiza pormenorizadamente.

    En segundo lugar la recurrente denuncia que los Autos dictados con ocasión del frustrado recurso de casación la han colocado en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE. Cada uno de ellos impide la interposición del recurso de casación por un motivo distinto, vaciando así de contenido el principio de contradicción. Esa indefensión cobra especial entidad en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pues el motivo de inadmisión esgrimido le ha sido opuesto sin posibilidad de rebatirlo, siendo así que lo correcto hubiera sido darle la ocasión de exponer los argumentos que creyera pertinentes en defensa de la procedencia del recurso de casación que se trataba de formular.

  7. El mismo día 20 de diciembre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien postula la inadmisión del recurso de amparo por carecer de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por este Tribunal.

    En defensa de tal tesis se recuerda, en primer lugar, que este Tribunal ha elaborado una doctrina relativa a la diferente proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el acceso a la jurisdicción y a los recursos legales (entre otras, SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 160/1996, 211/1996, 132/1997 y 222/1998). Esa diferencia alcanza necesariamente a la función de control constitucional respecto de las decisiones que vulneren de una u otra forma el derecho fundamental en cuestión. Ello hace que, cuando se trata del acceso al recurso, y toda vez que no despliega toda su eficacia el principio pro actione, el Tribunal Constitucional, ante dos soluciones admisibles, cada una de ellas fundada en una interpretación razonable de las leyes procesales, no deba imponer una sola como la única compatible con el derecho fundamental (SSTC 132/1997 y 222/1998). Compete a los Tribunales ordinarios interpretar los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando reservada la intervención de este Tribunal a los supuestos en los que dicha interpretación resulte arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998, 89/1998, 119/1998, 162/1998, 192/1998 y 222/1998).

    En el presente caso el argumento central de la recurrente se basa en que, analizando el art. 469 LEC la cuestión planteada, atinente a la "complejidad del litigio", no puede incardinarse en ninguno de los supuestos contemplados en tal precepto, citándose diversas Sentencias de Audiencias Provinciales para reforzar su posición impugnatoria. Sin embargo tal argumento es incorrecto por las siguientes razones: i) la mayoría de esas Sentencias son anteriores a la entrada en vigor de la nueva LEC, que introduce el recurso extraordinario por infracción procesal, y ii) no existen diferencias prácticas entre los resultados alcanzados en esas Sentencias y el que derivaría de la utilización del cauce procesal abierto por el art. 469 LEC, pues si se apreciara la complejidad del litigio la resolución impugnada devendría nula e ineficaz, debiendo reiniciarse el recorrido procesal.

    Al margen de lo anterior, de la lectura del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnado no puede concluirse su carácter arbitrario. En su fundamento quinto se explica por qué, a la vista de la temática del recurso, éste no puede incardinarse dentro del recurso de casación y sí del de infracción procesal, indicando que la vía adecuada es el art. 469.1.3 LEC y señalando que lo cuestionado es un objeto procesal, cual es la corrección del procedimiento seguido para tramitar la demanda de desahucio. Por lo demás se aclara que, aun cuando en supuestos como éste no pueda prescindirse de un cierto estudio del objeto material del litigio, ello no empece para la consideración de la materia como procesal y reconducible al citado recurso, citándose otros Autos de 16 de octubre de 2001.

    Tampoco cabe estimar la pretensión de otorgamiento de un plazo para la subsanación de los defectos padecidos en el recurso, pues tal posibilidad no está contemplada en las normas procesales, y, de otro lado, debe entenderse que las normas que rigen los requisitos de fondo para recurrir son insubsanables, sin que pueda el Tribunal dispensar de su cumplimiento a la parte que ha incurrido en el error, con merma de los derechos de la contraparte. Asimismo entiende el Ministerio Fiscal que no se puede tomar en consideración la queja relativa a los dos Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues no es posible achacar indefensión a unas resoluciones que la ahora solicitante de amparo tuvo ocasión de combatir. Repecto del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su fundamento quinto se reseña que la solución adoptada viene impuesta por el legislador, que obliga al control de oficio de los presupuestos de admisibilidad de los recursos y no impone a los Tribunales limitación alguna en el despliegue de los argumentos para justificar la improcedencia del recurso emprendido.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de amparo tiene por objeto los Autos de la Audiencia Provincial (Sección Decimotercera) de Barcelona de 24 de abril de 2001, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2001, y de 29 de junio de 2001, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior, así como el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001, que desestima el recurso de queja interpuesto contra los anteriores. Considerados en conjunto, se reprocha a estos Autos la vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE por la situación de indefensión en que se ha colocado a la parte por la sucesión de argumentos empleados en las diversas resoluciones para sustentar la incorrecta preparación del recurso de casación. Específicamente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se le achaca infracción asimismo del art. 24.1 CE por haber incurrido en un error patente y merecer la argumentación en que se sustenta el calificativo de irrazonable. El Ministerio Fiscal no comparte el parecer de la demandante y sugiere la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. A la vista de las alegaciones formuladas en este trámite debemos ratificar ahora que el recurso incurre en la causa de inadmisión sobre la que alertábamos en nuestra providencia de 28 de noviembre de 2002. Las razones en las que se sustenta esta conclusión, y que seguidamente se exponen, han de partir, inexorablemente, de la toma en consideración de que el problema traído a la consideración de este Tribunal atañe al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su concreta vertiente de acceso al recurso legalmente establecido. Vertiente en la que, como resultado de la menor operatividad del principio pro actione (afirmada desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), el control que está llamado a ejercer este Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte no sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente (de entre las más recientes, STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3 y las numerosas resoluciones allí citadas).

    Hecha esta precisión, y comenzando nuestro examen por los motivos específicamente dirigidos contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001, debemos rechazar que el mismo incurra en un error patente con relevancia constitucional. A este respecto conviene recordar una vez más la doctrina reiterada de este Tribunal, recientemente sintetizada en las SSTC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, y 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 2. De acuerdo con esa doctrina, para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues sólo en el caso de que el error sea imputable al órgano judicial existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; en segundo lugar, el error debe ser material o de hecho y patente, esto es, un error fáctico, y no de interpretación jurídica, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; en tercer lugar, el error debe ser determinante de la decisión adoptada, esto es, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo; y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de ahí que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carezcan de relevancia constitucional.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual lleva, según hemos avanzado, a rechazar la concurrencia del vicio denunciado por la solicitante de amparo. En efecto, no cabe apreciar la existencia de un error patente con relevancia constitucional en una resolución judicial como la aquí recurrida, puesto que, amén de versar sobre una cuestión que trasciende la estricta esfera de lo fáctico para adentrarse en la calificación jurídica, podemos observar que se sustenta sobre un razonamiento atento a las reglas procesales que se estiman de aplicación al caso y de las que se deduce que la vía procesal adecuada para la articulación del recurso no depende tanto de la pretensión concretamente deducida cuanto del específico vicio que se achaca a la resolución judicial impugnada.

    Al margen de lo anterior tampoco es posible tildar de irrazonable o arbitrario el Auto impugnado, pues, como ha indicado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en el fundamento quinto se contiene una explicación fundamentada de por qué, atendiendo al thema decidendi, el único remedio procesal posible sería el recurso extraordinario por infracción procesal, indicándose que la vía adecuada es la del art. 469.1.3ª LEC. Por consiguiente debemos concluir que tampoco este alegato puede prosperar para merecer un pronunciamiento en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

  3. En segundo lugar se queja la recurrente de la actuación del órgano judicial ad quem, que, a su juicio, debió haberle conferido trámite para subsanar los defectos que advirtió en la preparación del recurso o, en su caso, tramitarlo como un recurso extraordinario por infracción procesal. Partiendo de la insoslayable premisa de que el acceso a los recursos se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según la concreta configuración que de aquéllos haya hecho el legislador, como por lo demás se corresponde con la naturaleza prestacional de este derecho (STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2), hemos de llegar a la conclusión de que aquél sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establezca dentro del obligado respeto a su contenido esencial (SSTC 160/1998, de 14 de julio, FJ 4 y 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Como quiera que en ese contenido esencial no puede entenderse incluido un ilimitado derecho a la subsanación o a la tramitación de los recursos, (en especial cuando, como aquí acontece, tienen naturaleza extraordinaria) salvando las deficiencias en que haya podido incurrir su promotor, la carencia manifiesta de contenido de este motivo resulta indubitada.

  4. Como último motivo se denuncia la indefensión que se le habría ocasionado a la ahora solicitante de amparo por la sucesión de argumentos empleados en las diversas resoluciones judiciales impugnadas, tanto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona como de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para apreciar la incorrecta preparación del recurso frustrado. Tampoco es posible compartir aquí la tesis de la recurrente, pues no se aprecia la existencia de una real y efectiva indefensión con relevancia constitucional (en el sentido expuesto, entre otras, en las SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 y 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2) desde el mismo instante en que en todo momento estuvo al alcance de la solicitante de amparo la satisfacción de los requisitos legales exigidos para tener por preparado el recurso, y teniendo presente que la apreciación del incumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta 1.2 LEC reviste la condición de cuestión de orden público procesal, cuyo examen corresponde efectuar, incluso de oficio, al Tribunal Supremo en tanto que instancia casacional.

    La inadmisión acordada torna improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

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