ATC 68/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:68A
Número de Recurso408-2000

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2000 le fue nombrado Letrado del turno de oficio para formular recurso de amparo a don Francisco Fernández Santos, que lo había solicitado el 13 de septiembre de 1999. Nombrados Abogado y Procurador del Turno de Oficio, el Sr. Fernández Santos, representado por el Procurador don Alvaro Ignacio García Gómez, formuló recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 270/99, de 31 de marzo de 1999, que resolvía el recurso contencioso-administrativo de personal núm. 2787/97.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite:

    1. El quejoso, agente del Cuerpo nacional de policía destinado en Bilbao, fue sancionado por resolución del Director General de la policía de 23 de mayo de 1996 con suspensión de funciones durante dos años como autor de una falta grave tipificada en el art. 7. 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo nacional de policía aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio, bajo en concepto de "... consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas". En los antecedentes de hecho de la resolución se recogen como presupuestos fácticos de la misma los siguientes: el quejoso fue detenido a su regreso de un viaje a Ceuta, ocupándosele 138 gramos de Hachís" que llevaba ocultos en un bolsillo de sus ropas de vestir y en el interior de sus cavidades intestinales; en su declaración ante la instrucción el ahora recurrente en amparo manifestó ser consumidor de hachís" de forma ocasional con motivo de padecer "estrés", ansiedad y depresión; asimismo reconoció que la cantidad intervenida era para su consumo. Por estos hechos se iniciaron diligencias penales que concluyeron, antes que el expediente disciplinario, sin declaración de responsabilidad de naturaleza penal.

    2. Contra la resolución de 23 de mayo de 1996 presentó el quejoso recurso contencioso-administrativo instando la declaración de nulidad de pleno derecho de la sanción.

    3. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo contencioso administrativo, núm. 270/99, de 31 de marzo de 1999. En ella se hace constar (antecedente de hecho cuarto) que el procedimiento no se recibió a prueba por no solicitar las partes ni estimarlo necesario la Sala. También se dice (fundamento de Derecho primero, párrafo segundo) que "la parte recurrente deduce básicamente un solo motivo de impugnación que conecta con la infracción del derecho a la intimidad que garantiza el artículo 18 de la Constitución" y que la afección al derecho a la intimidad es la "única cuestión que fundadamente se suscita (fundamento de Derecho segundo).

  3. En cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda ha de distinguirse entre las imputadas a la resolución administrativa y las imputadas a la resolución judicial. Todas, sin embargo parten de una misma premisa: que el consumo de "hachís" en el ámbito estrictamente privado -sin afectar a la imagen del Cuerpo- no es una infracción del art. 7.19 del Real Decreto 884/1989 (Reglamento de Régimen Disciplinario de Cuerpo Nacional de Policía), toda vez que lo que tipifica dicho precepto es "Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Policía o de la Función Pública o consumir drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

    Con base en este punto de partida, el quejoso sostiene que, al imponerle la sanción de suspensión de funciones por dos años, la resolución administrativa habría vulnerado simultáneamente (y alterando el orden de exposición de la demanda) los siguientes preceptos constitucionales: en primer lugar, el art. 14 CE (derecho a la igualdad), al tratarse la intimidad de los policías de forma diferenciada respecto de la de las demás personas; en segundo lugar, el art. 18.1 CE (derecho a la intimidad) porque se habría limitado la libertad del quejoso en el ámbito de su intimidad; en tercer lugar, el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) porque no se habría aprobado la afectación del comportamiento privado del recurrente a la imagen de la policía; en cuarto lugar, el art. 25.1 CE (principio de legalidad sancionadora) en relación con el art. 9.3 CE, porque al no haberse afectada la imagen del Cuerpo se habría impuesto una sanción por una conducta no tipificada. Las dos primeras vulneraciones se imputan de modo expreso a la Sentencia, pero con un criterio antiformalista ha de hacerse extensiva la imputación a la resolución administrativa.

    A la Sentencia recurrida se le atribuye vulneración del art. 14 CE (derecho a la igualdad) por tratar la intimidad de los policías de forma diferente respecto de la de las demás personas; infracción del art. 18.1 CE por limitar la libertad del recurrente en el ámbito de la intimidad; violación de los derechos contenidos en los arts. 24.2 CE (presunción de inocencia) y 25.1 CE (derecho a la legalidad sancionadora), este último en relación con el art. 9.3 CE, por confirmación de la vulneración de los mismos realizada por la resolución administrativa; e infracción del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) por incongruencia omisiva, falta de motivación y motivación incoherente. Concreta esta última vulneración diciendo que en la Sentencia "no se da respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo, ni a la cuestión esencial de que faltando el requisito de afectación a la imagen pública en el supuesto analizado... se había aplicado indebidamente el art. 9.17 del reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y no procedía por tanto la sanción...".

    Mediante providencia de 18 de mayo de 2001 se concedió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, una plazo de 10 días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [50.1 c) LOTC].

  4. El escrito de alegaciones del quejoso se presentó en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2001. En dicho escrito, la parte da por reproducidos los motivos del recurso, insistiendo en cuanto en ellos se alega.

  5. Con fecha 8 de junio de 2001 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que expone su parecer contrario a la admisión del presente recurso de amparo. Tras un relato de los antecedentes fácticos, incluyendo los procesales del asunto, y una síntesis de las vulneraciones aducidas por el quejoso, que considera se refieren al principio de legalidad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la intimidad, pasa a expresar las razones en que basa dicha opinión.

    Comienza planteándose el Ministerio Fiscal si concurre la causa de inadmisión de extemporaneidad, para concluir negándolo, basándose en que si se produjo una prolongación en el tiempo no fue debida a la indiligencia del quejoso sino más bien a su desconocimiento de las normas procesales, actuando presto en las solicitudes y requerimientos que le eran formulados.

    Pasando al análisis de los motivos de amparo recogidos en la demanda, dice el Ministerio Fiscal que el estudio debe comenzar por el de la tutela judicial efectiva, toda vez que se alega incongruencia omisiva y haberse resuelto cuestiones que no fueron planteadas. Y entiende el Ministerio Público que este motivo debe ser inadmitido, en primer lugar por falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto que la parte demandante de amparo debería de haber formalizado incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ; en segundo término, porque la propia resolución judicial impugnada da respuesta a lo que dice ser el único motivo que fundadamente se aducía en el recurso que era el de la vulneración del derecho a la intimidad; en tercer lugar tampoco se constata el vicio de falta de motivación de la Sentencia, pues para desestimar la vulneración del derecho a la intimidad que se sostenía en el recurso, el Tribunal apoya su resolución en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en interpretación del precepto que se aplicó al supuesto de hecho.

    En lo atinente a la invocada vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 CE considera el Ministerio Público el motivo debe ser igualmente inadmitido, en primer lugar porque concurre la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, y, en segundo término, porque todo el discurso de la demanda sobre este extremo se centra en una diferente valoración de los hechos por parte del recurrente, con lo que la cuestión no rebasa los límites de la mera legalidad ordinaria.

    Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia dice el Ministerio Fiscal que el motivo merece igualmente inadmisión toda vez que lo que discute el recurrente no es tanto la inexistencia de prueba de cargo (le fue ocupada una cantidad de 100 gramos de hachís como consecuencia de una actuación policial) cuanto la valoración que de esa prueba ha realizado la Autoridad competente.

    Igualmente sostiene el Ministerio Público debe inadmitirse la queja relacionada con el derecho a la intimidad y conectada con el derecho a la igualdad. Esta última, porque no concreta los términos comparativos sobre los que poder advertir el supuesto trato discriminatorio que se denuncia. La relativa a la intimidad porque no ha de olvidarse que la imagen de un miembro del Cuerpo Nacional de policía que es sorprendido en lugar público con una cantidad de droga trasciende del ámbito de lo estrictamente íntimo y personal pues determinados intereses legítimos como es el de la lucha contra el fenómeno de la droga en cuanto netas funciones policiales resultan particularmente exigibles a quien forma parte de dicho Cuerpo.

Fundamentos jurídicos

  1. Son objeto de impugnación en este proceso constitucional la resolución del Director General de la policía de 23 de mayo de 1996 por la que se sancionaba al quejoso con suspensión de funciones durante dos años y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 1999, confirmatoria de la anterior. En efecto, aunque tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda se hace referencia solamente a la resolución judicial mencionada ha de entenderse, del conjunto de la demanda y del sentido de la misma, con un criterio antiformalista que la impugnación se refiere también a la resolución administrativa mencionada (por todas, STC 194/2002, de 28 de octubre, FFJJ 1 y 2).

    Todas las vulneraciones aducidas en la demanda parten de una misma premisa: que el consumo de "hachís" en el ámbito estrictamente privado -sin afectar a la imagen del Cuerpo- no es una infracción del art. 7.19 del Real Decreto 884/1989 (Reglamento de régimen disciplinario de Cuerpo Nacional de policía), toda vez que lo que tipifica dicho precepto es "Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la policía o de la Función pública o consumir drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas". Con base en este punto de partida, el quejoso sostiene que, al imponerle la sanción de suspensión de funciones por dos años, la resolución administrativa habría vulnerado simultáneamente (y alterando el orden de exposición de la demanda) los siguientes preceptos constitucionales: en primer lugar, el art. 14 CE (derecho a la igualdad), al tratarse la intimidad de los policías de forma diferenciada respecto de la de las demás personas; en segundo lugar, el art. 18.1 CE (derecho a la intimidad) porque se habría limitado la libertad del quejoso en el ámbito de su intimidad; en tercer lugar, el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) porque no se habría aprobado la afectación del comportamiento privado del recurrente a la imagen de la policía; en cuarto lugar, el art. 25.1 CE (principio de legalidad sancionadora) en relación con el art. 9.3 CE, porque al no haberse afectada la imagen del Cuerpo se habría impuesto una sanción por una conducta no tipificada. Las dos primeras vulneraciones se imputan de modo expreso a la Sentencia, pero con un criterio antiformalista ha de hacerse extensiva la imputación a la resolución administrativa. A la Sentencia recurrida se le atribuye vulneración del art. 14 CE (derecho a la igualdad) por tratar la intimidad de los policías de forma diferente respecto de la de las demás personas; infracción del art. 18.1 CE por limitar la libertad del recurrente en el ámbito de la intimidad; violación de los derechos contenidos en los arts. 24.2 CE (presunción de inocencia) y 25.1 CE (derecho a la legalidad sancionadora), este último en relación con el art. 9.3 CE, por confirmación de la vulneración de los mismos realizada por la resolución administrativa; e infracción del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) por incongruencia omisiva, falta de motivación y motivación incoherente.

  2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar pronunciándonos acerca de la alegación del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que la demanda no cumple el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa. En caso de verificarse esta circunstancia, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, sería inadmitida, impidiéndonos entrar a enjuiciar en cuanto al fondo las pretensiones formuladas por los demandantes a pesar de que pueda existir una falta de respuesta, expresa, sobre la vulneración del derecho fundamental alegada en el recurso de suplicación.

    Al respecto, ha de recordarse la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo "la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal" (STC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2) y, por tanto, deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes, dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional, como hemos venido insistentemente defendiendo (por ejemplo, y entre las más recientes, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2)" (STC 156/2000, FJ 2).

    Pues bien, en el presente caso el quejoso atribuye a la Sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta "a la mayoría de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo". La Sentencia recurrida, por su parte dice, como se refleja en los antecedentes, que el recurrente "deduce básicamente un solo motivo de impugnación que conecta con la infracción del derecho a la intimidad" (fundamento de Derecho 1), añade que la afección al derecho a la intimidad es la "única cuestión que fundadamente se suscita" (fundamento de Derecho 2), contesta la pretensión relativa al derecho a la intimidad (fundamento de Derecho 2) y lo relativo a si se cumple el principio de proporcionalidad, sin decir nada ni acerca del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ni de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE). Respecto de todas estas cuestiones, prescindiendo de la que plantea el Ministerio Fiscal relativa a la preceptiva invocación previa en la vía judicial, si el quejoso estimaba que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva, debió proporcionar a la jurisdicción ordinaria la oportunidad de pronunciarse, agotando la vía judicial previa como exige el art. 43.1 LOTC, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones como permite el art. 240.3 LOPJ, en redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo (SSTC 284/2000, de 27 de noviembre, FFJJ 2 y 3 y 85/2002, de 22 de abril, FJ 3). Al no hacerlo así, no respetó el carácter subsidiario del recurso de amparo e incurrió en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC.

  3. Con respecto a la queja relativa al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), única queja respecto de la que cabe plantearse la admisión en cuanto al fondo del recurso, el órgano judicial entendió que no había violación de tal derecho basándose en una interpretación del art. 7.19 formulada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996. En dicha Sentencia, efectivamente, en el fundamento de derecho octavo, se decía que:

    "Las alegaciones de impugnación del apartado 19 del art. 7.º se engloba por el sindicato recurrente al del art. 6.º.12, ya analizado (F. 3.º de demanda), refiriéndolos a la vulneración del art. 18.1 CE, sin cuestionar en realidad el contenido completo del precepto, y limitándose tan sólo a la crítica de la incriminación del consumo ocasional de drogas o estupefacientes. Se dice sobre el particular: ‘Sobre todo y con más razón parece que pertenece a la intimidad del funcionario, el consumo ocasional de drogas o estupefacientes cuando no afecte al servicio, ni a la imagen de la policía y tal conducta está tipificada como muy grave en el art. 7.19’. Una crítica tal no se adecua al sentido lógico del precepto impugnado, cuya clave se sitúa precisamente en la afectación a la imagen de la policía o de la función pública (‘19. Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Policía o de la función pública o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas’). Está claro que en la impugnación del recurrente lo único que se está censurando es el consumo ocasional de drogas, cuando no afecte al servicio, ni a la imagen de la policía o de la función pública, con lo que implícitamente se está aislando la parte final del tipo impugnado (‘... o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas’) del resto del precepto. Tal interpretación no la estimamos correcta, pues ese final de la oración debe integrarse en el conjunto, entendiendo que la afectación a ‘la imagen de la Policía o de la función pública’, se refiere a todos los contenidos del precepto, tanto a la embriaguez fuera del servicio, como al consumo de drogas. Así interpretado el precepto, se desvanece la objeción del recurrente, pues ese elemento de afectación a la imagen de la Policía o de la función pública, supone ya de por sí una extralimitación del ámbito de la intimidad protegida en el art. 18.1 CE, que no puede por ello considerarse afectado. La interpretación el precepto que propugnamos, que pudiera no ser incontestable, si nos atuviéramos exclusivamente a un criterio gramatical, es la adecuada, si se utiliza un criterio finalista, contextual, sistemático (art. 3.1 CC) y ordinamental, pues en el conjunto integrado del ordenamiento jurídico el precepto debe coexistir con otros de superior rango, y en concreto el del art. 18.1 CE, que no opera en este caso como fundamento de la pretendida invalidez del impugnado, según pretende el recurrente, sino como clave interpretativa de su sentido, que no puede fijarse exclusivamente con un criterio gramatical. Fijado así el sentido jurídico del precepto, su impugnación debe ser rechazada."

    Pues bien, se constata que nada hay en el proceder del órgano judicial que pueda reputarse contrario al derecho a la intimidad.

    Por otra parte, no se puede entender afectada la intimidad en un supuesto como éste en que un miembro del Cuerpo Nacional de policía ha sido sorprendido en un lugar público con una cantidad de droga, lo cual trasciende del ámbito de la intimidad, máxime teniendo en cuenta que se trata de un Cuerpo que tiene entre sus funciones la persecución del tráfico de drogas.

    Por la misma razón, tampoco puede entenderse que la resolución administrativa impugnada vulneró el derecho a la intimidad.

    Con los datos antedichos no cabe apreciar vulneración del derecho a la intimidad, careciendo por tanto de contenido constitucional la demanda en cuanto a la queja examinada en este Fundamento Jurídico, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR