ATC 97/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:97A
Número de Recurso4400-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 16 de julio de 2002, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de doña María, doña Josefa, doña Margarita, doña Blanca, doña Mercedes, doña Casilda y doña Livia de la Quintana González, formaliza demanda de amparo contra actuaciones y omisiones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 correspondiente al recurso núm. 5585/92 de la Sala de instancia.

  2. Estando el recurso pendiente de decisión sobre su admisión o inadmisión, el Procurador Sr. Rosch Nadal, por escrito presentado el 11 de diciembre de 2002, manifiesta que por el Tribunal de instancia se han dictado resoluciones que, si bien no hacen perder estrictamente el objeto del recurso, han determinado la pérdida de interés de sus mandantes en el presente recurso, atendido el coste de las diversas actuaciones judiciales emprendidas por lo que solicita el desistimiento del recurso y que se apruebe mediante Auto, sin costas.

  3. Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2002, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 7 de febrero último, manifiesta que no se ha aportado poder especial para desistir, como exige el art. 25.2 1 LEC, al que se remite expresamente el art. 80 LOTC, ni se ha ratificado dicho desistimiento mediante comparecencia de los recurrentes por lo que interesa la aportación del citado poder o bien la ratificación de la voluntad de desistir, pues ha de tenerse en cuenta, que los motivos que se aducen en el escrito de desistimiento son ajenos al procedimiento de amparo (se alude al coste de diversas actuaciones judiciales).

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que se plantea en el presente recurso es si puede considerarse suficiente para la extinción del proceso por desistimiento la manifestación del representante del recurrente de que éste pretende desistir. En caso afirmativo se consideraría que basta con el poder general para pleitos presentado, en el que, efectivamente, se faculta expresamente al Procurador para desistir. La regulación legal del problema está hecha en el art. 25.2 LEC, declarado de aplicación supletoria por el art. 80 LOTC, que establece que será necesario poder especial "para la renuncia, la transacción, el desistimiento....", por lo que parece que sería inadmisible un desistimiento que se pretenda apoyar exclusivamente en el poder general para pleitos. Sin embargo varias decisiones de este Tribunal siguen un criterio más abierto ante este problema, y así los AATC 422/1990, de 3 de diciembre; 35/2000, de 31 de enero y 247/2001 de 17 de septiembre, resuelven que las exigencias de poder especial y ratificación personal por parte del recurrente implican un excesivo rigorismo formal y son contrarias el principio de economía procesal, por lo que, al no apreciar perjuicio de parte ni daño alguno para el interés general o público, resulta procedente sancionar afirmativamente la voluntad de desistir. La aplicación de dicha doctrina al presente caso, en el que se alega como motivo inmediato del desistimiento la pérdida de interés por los recurrentes en el presente recurso y, como causas remotas, el contenido de diversas resoluciones judiciales, así como el coste de diversos procedimientos y, en el que, el poder general aportado aunque no califique de especial, otorga al representante la facultad de desistir y renunciar a toda clase de acciones, con mención expresa del Tribunal Constitucional, nos lleva a aprobar el desistimiento formulado.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de suficientes requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistida de la demanda a doña María, doña Josefa, doña Margarita, doña Blanca, doña Mercedes, doña Casilda y doña Livia de la Quintana González y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

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