ATC 106/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez Zapata
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:106A
Número de Recurso2478-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2001, don Elías Emilio Lorenzana de la Puente interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de 19 de marzo de 2001, que confirma en apelación la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zafra, de 15 de enero de 2001.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes: a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zafra, de 15 de enero de 2001, como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP

    Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de 19 de marzo de 2001, se desestima el recurso del demandante de amparo, por entender, en la misma línea que la Sentencia de instancia, que se han producido expresiones formalmente injuriosas en cualquier contexto, que además eran innecesarias para la labor informativa o de formación de la opinión pública, por lo que suponen un daño gratuito a la dignidad de la persona o a su prestigio, sin que la condición de concejal del denunciado justifique su actuación, sino que la hace más censurable, pues su condición de representante del vecindario "le exige una mayor exquisitez en el cumplimiento de sus funciones". Esta Sentencia estima, sin embargo, el recurso de apelación del denunciante, condenando al ahora recurrente en amparo al pago de 30.000 pesetas e intereses de demora, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, declarando de oficio las costas de la alzada.

  3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas por vulneración de los derechos del recurrente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) LOTC] y a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, alegando que la misma podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por el enorme desprestigio al cargo público, cuya reparación sería imposible.

  4. Por Providencia de 31 de enero de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo. Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 10 de febrero de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada, dado que el recurrente ha sido condenado a una pena de quince días de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas (un total de 30.000 pesetas), al pago de una indemnización de 30.000 pesetas y al pago de las costas de la primera instancia, todos ellos pronunciamientos de carácter patrimonial de pequeña cuantía y por ello no causantes de perjuicios irreparables, dado que caso de otorgarse el amparo, sería posible su restitución íntegra. Respecto del desprestigio irreparable para el cargo público que ostenta, entiende el Fiscal que éste es el objeto de amparo, no de la suspensión, de la que no puede pretenderse un efecto de anticipación de un hipotético otorgamiento del amparo.

  6. El día 19 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reitera la solicitud de suspensión. Tras manifestar que es consciente de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, así como del carácter provisional, excepcional y de aplicación restrictiva de esta medida, reitera que los intereses en juego en el presente supuesto no son estrictamente económicos, sino que se trata de salvaguardar su prestigio político y moral como representante popular en una pequeña localidad, que se vería seriamente comprometido con un cumplimiento anticipado de la condena.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (SSTC 275/1990, 44/2001; 106/2002). Por el contrario, si los pronunciamientos condenatorios afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, entre los más recientes, AATC 286/2000, 63/2001, 106/2002)

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar la improcedencia de la suspensión solicitada. El recurrente resultó condenado exclusivamente a una pena de multa (cuyo importe total es de 30.000 pesetas) y al pago de una indemnización de 30.000 pesetas y de las costas procesales, condenas de contenido económico cuya ejecución no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, al ser posible su restitución íntegra caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución de la condena. Una irreparabilidad que difícilmente puede ocasionar la ejecución de una condena de tan escasa cuantía económica, salvo en circunstancias absolutamente excepcionales, y sin que los restantes argumentos esgrimidos por el recurrente sean relevantes a los efectos de la suspensión solicitada. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 41/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a siete de abril de dos mil tres.

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