ATC 108/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:108A
Número de Recurso4982-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales, don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de don Antonio Martínez de la Peña Gordon, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de 5 de septiembre de 2001.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, de 16 de mayo de 2001, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta por la que venía siendo juzgado. En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se afirma: "Que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado cómo ocurrieron los hechos ni que el hecho o hechos denunciados hayan acaecido. Las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de ocurrir el incidente y no ha quedado acreditado cómo ni qué conducta o conductas en su caso fuese la que motivase la asistencia médica que el día de autos precisó Alfonso Belzunegui Ormazabal".

    2. El Sr. Belzunegui interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue estimado por Sentencia de 5 de septiembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP) a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas, así como al pago de la cuarta parte de las costas de la instancia y a indemnizar al perjudicado en 15.000 pesetas.

    3. Esta Sentencia modifica los hechos probados de la de instancia, afirmando que el recurrente agredió al Sr. Belzunegui, causándole lesiones consistentes en contusión en el codo derecho y erosiones en el antebrazo izquierdo, de las que tardó cinco días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones. Igualmente considera probado que nada más ocurrir los hechos el Sr. Belzunegui avisó a la policía, que acudió al lugar de los hechos y le trasladó al equipo quirúrgico municipal para su asistencia. En los fundamentos de Derecho se destaca que, pese a la existencia de versiones contradictorias acerca de cómo sucedieron los hechos, "lo cierto es que la versión del Sr. Belzunegui aparece corroborada por un dato objetivo, la realidad de las lesiones que presentaba, que fueron percibidas por los agentes policiales que acudieron tras su aviso al lugar de los hechos, razón por la cual le llevaron a un centro médico para su asistencia. Ello a su vez refleja la falta de credibilidad de los demás denunciados al afirmar en el juicio que no vieron lesiones en el recurrente, sin que en el escrito impugnatorio del acusado se aporte argumento alguno sobre el fondo del asunto. Así las cosas, visto el tenor de la declaración en juicio del Sr. Belzunegui, quien achacó expresamente al Sr. Martínez de la Peña una agresión física y en consonancia con ello sólo contra él dirigió su acusación pidiendo la absolución de los restantes denunciados, este juzgador de la alzada entiende demostrada la realidad de su afirmación, considerando insuficiente la valoración probatoria de la Juez de Instrucción, dada su poca argumentación y no atender, como ha quedado dicho, a todo el material probatorio".

  3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas por vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

  4. Por providencia de 6 de marzo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 20 de marzo de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada, dado que el recurrente ha sido condenado a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas y al pago de una indemnización de 15.000 pesetas, todos ellos pronunciamientos de carácter económico respecto de los cuales este Tribunal ha declarado reiteradamente que no procede la suspensión, dado el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales y la reparabilidad de las consecuencias, caso de otorgarse el amparo, sin que se aporte en la demanda ningún argumento justificativo de la irreparabilidad del perjuicio.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2003 se hace constar que no se ha presentado escrito de alegaciones por parte del Procurador del demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (SSTC 275/1990, 44/2001; 106/2002). Por el contrario, si los pronunciamientos condenatorios afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, entre los más recientes AATC 286/2000, 63/2001, 106/2002)

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar la no procedencia de la suspensión solicitada. El recurrente resultó condenado exclusivamente a una pena de multa (cuyo importe total es del 60.000 pesetas) y al pago de una indemnización de 15.000 pesetas y de la cuarta parte de las costas procesales, condenas de contenido económico cuya ejecución no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, al ser posible su restitución íntegra caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución de la condena.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a siete de abril de dos mil tres

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