ATC 121/2003, 10 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha10 Abril 2003
Número de resolución121/2003

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito firmado por Abogado y registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2002, enviado a través del Servicio de Correos el 6 de febrero del mismo mes, don Paul Heinz Kremer manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares de 26 de octubre de 2001, en el procedimiento abreviado núm. 188/97, solicitando el nombramiento de Procurador por el turno de oficio. Tras diversas vicisitudes procesales, una vez designado el Procurador se formuló demanda que fue presentada en el Registro de este Tribunal el 5 de septiembre de 2002.

  2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo y relevantes para la resolución del mismo son, en síntesis, los siguientes:

    a ) El demandante fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares de 4 de noviembre de 1997, en procedimiento abreviado núm. 188/97, a la pena de trescientas mil pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia y privación del permiso de conducir por tiempo de dieciocho meses.

    En dicho procedimiento estuvo representado por el Procurador don Valentín Quevedo García y defendido por la Letrada doña Susana López Martín, ambos profesionales designados de oficio.

    1. Notificada la Sentencia a su representación procesal, se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue parcialmente estimado en Sentencia de 15 de diciembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Madrid, rebajando la pena de multa a la cuantía de cien mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, y a seis meses la privación del permiso de conducir.

    Incoado procedimiento de ejecución, el Juzgado mandó requerir al penado para el cumplimiento de la condena impuesta, que tras sucesivos intentos tuvo lugar en Torrevieja el día 5 de octubre de 2001, entregando el permiso de conducir, y posteriormente, con fecha de 17 de enero de 2001 se le notificó en su domicilio una liquidación de condena que más tarde fue rectificada por error.

  3. Denuncia el demandante la indefensión padecida en el procedimiento abreviado 188/97, al omitírsele la notificación de la designación de Abogado de oficio en la segunda instancia, ya que alega que la Abogada designada en la primera instancia le comunicó la imposibilidad de defenderle en la segunda, ignorando así quien le asistió en la apelación. Se denuncia igualmente la omisión de la notificación personal de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que no tuvo conocimiento de tal Sentencia hasta que se le requirió para el cumplimiento de la condena. El demandante aduce igualmente que la Letrada designada en la Primera Instancia se excusó, negándose a presentar escrito alguno ante el Juzgado, en fase de Ejecución de Sentencia.

    Se denuncia, finalmente, la inconstitucionalidad del art. 311/96, de asistencia jurídica gratuita, y del art. 26, párrafo 2 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, en cuanto limitan temporalmente (dos años) la asistencia letrada, desde que se dictara la Sentencia de instancia, y no prevé los casos, como el suyo, en los que la ejecución se produce transcurridos dos años desde que se dictó la Sentencia de instancia, privándole así de su derecho de asistencia letrada.

  4. Por Providencia de 18 de diciembre de 2002, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, alegaren lo pertinente en relación con el motivo de inadmisión del recurso de amparo, previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de falta de contenido constitucional de la demanda, que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por el Tribunal Constitucional.

  5. Mediante su escrito de alegaciones, presentado el 3 de enero de 2003, en el Registro del Tribunal Constitucional, el demandante reiteró en lo sustancial las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 14 de enero de 2003, presentó sus alegaciones, en las que solicitaba que se dictara Auto inadmitiendo la demanda, por reputar que había sido formalizada extemporáneamente, a tenor del art. 44.2 LOTC, y por concurrir también otra de las causas de inadmisión del recurso, la prevista en art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, de falta de agotamiento de la vía judicial previa y, finalmente porque, además, los motivos invocados en la misma carecen manifiestamente de contenido constitucional que requiera de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de dicha demanda.

    Tras resumir los hechos y hacer referencia a las vulneraciones aducidas por la recurrente, el escrito del Fiscal estudia si la demanda es extemporánea.

    Entiende que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid desde el día 5 de octubre de 2001, fecha en la que se le requiere personalmente para hacer efectiva la multa y para que haga entrega del permiso de conducir, por lo que el dies a quo para el cómputo de caducidad de los veinte días hábiles para formalizar la demanda de amparo se inició al siguiente día del citado, esto es, el 6 de octubre, finalizando dicho plazo el siguiente día 24, mientras que el escrito denunciando la infracción de los derechos fundamentales y solicitando Procurador está fechado el 5 de febrero de 2002, y tuvo su recepción en el Registro de este Tribunal el 11 de febrero de 2002. Considera también el Fiscal que aun cuando se computare el plazo de veinte días desde la notificación del Auto de 26 de octubre de 2001 al Letrado (e hijo del demandante) esto es el 17 de enero de 2002, el recurso sería igualmente extemporáneo pues el plazo para la presentación de la demanda de amparo concluía el 9 de febrero de 2002.

    La causa de inadmisión prevista en el art. 50.1

    1. LOTC, en relación con el art 44.1 a) LOTC, de falta de agotamiento de la vía judicial, la sustenta el Ministerio Fiscal en no haber interpuesto el demandante el recurso de reforma, conforme a lo establecido en el art. 787.1 LECrim, contra el Auto de 26 de octubre de 2001, recurso procedente, a la vista de la notificación efectuada al Abogado que ahora suscribe la demanda y en la que, además, consta instrucción de los recursos procedentes contra la misma.

    Estima igualmente que no se agotó la vía judicial, porque el demandante denuncia defectos de forma -en las notificaciones que debían haberse efectuado- presuntamente causantes de indefensión y solicita la nulidad de actuaciones. En tal caso, tal nulidad debió hacerse valer a través del recurso de reforma antes indicado o del incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ.

    No obstante lo anteriormente expuesto, y para el caso de que el Tribunal Constitucional no tomase en consideración esos alegatos, el Fiscal pasa a analizar los diferentes motivos de amparo que han sido invocados en la demanda, y estima que el derecho constitucional reconocido en el art. 24.2 CE no ha sido vulnerado y el motivo debe ser inadmitido a limine, ya que la cuestión carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Aduce el Ministerio Fiscal que la demanda parte de un planteamiento erróneo ya que da por sentado que se le ha debido nombrar un Abogado y Procurador del turno de oficio para la tramitación del recurso de apelación, cuando ello no es así (según deduce de lo dispuesto en el art. 795 LECrim). En el caso se formalizó el recurso de apelación ante el Juzgado, y no se solicitó prueba, el Ministerio Fiscal no formuló alegaciones, y la Audiencia no estimó necesario, para formarse una convicción fundada, la celebración de la vista, señalando directamente fecha para la deliberación y fallo.

    En segundo término expone que el demandante estuvo debidamente representado por Procurador y defendido por Letrado en el recurso de apelación en el momento que era exigible su actuación profesional, al no existir otro trámite de alegaciones y, en el caso, como el Ministerio Fiscal no formuló alegaciones, no debía nombrarse ningún nuevo Abogado.

    Finalmente la Sentencia dictada en apelación no era susceptible de recurso alguno, y en particular no era susceptible de recurso de casación.

    En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que no ha existido indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de acceso al recurso (el recurso de apelación se ejercitó y la Audiencia resolvió sobre el fondo del mismo) y el recurrente disfrutó de una correcta y efectiva asistencia letrada en la forma establecida por la ley para el recurso de apelación que interpuso.

    Finalmente pone de manifiesto que la falta de entendimiento del demandante con su representación y defensa, que es en realidad el sustento de la queja, carece de relevancia constitucional, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal. No consta tampoco que el demandante efectuare gestión alguna para el nombramiento de un nuevo profesional de oficio ante la afirmación de la Abogada de haber concluido su función.

Fundamentos jurídicos

  1. Atendiendo a las alegaciones del Fiscal, hemos de examinar con carácter previo si la demanda incurre en las causas de inadmisión que expone en su escrito, pues según reiterada jurisprudencia (SSTC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 entre otras), puede examinarse en cualquier momento de amparo, de oficio o a instancia de parte, la viabilidad de la demanda en atención a los requisitos de admisibilidad exigidos para su admisión a trámite (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

  2. Al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria y última instancia en la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas estando atribuido su conocimiento a este Tribunal, se halla enteramente justificada la exigencia determinada en el art. 44.1 a) LOTC, de haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, habiéndose entendido por la doctrina de esta Sala que son todos aquellos que las Leyes procesales establezcan para la defensa de los derechos particulares debatidos en los procesos judiciales. Es consolidada doctrina constitucional que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer término, a los Tribunales de Justicia, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional supuestamente vulnerado (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril FJ 3, por todas).

    En el caso de examen, habiéndose notificado con fecha de 17 de enero de 2001 al Letrado que ostenta en el presente recurso de amparo la defensa del recurrente, en quien concurre la condición de hijo del demandante, cualquier vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas que pudiere atribuirse al Auto de 26 de octubre de 2001, que aprueba la liquidación de la condena que le fue impuesta en el procedimiento abreviado núm. 188/97, debió hacerse valer a través de los recursos legalmente establecidos contra esta resolución. Según expone el Ministerio Fiscal, el art. 787.1 LECrim prevé la posibilidad de ejercitar el recurso de reforma contra los Autos del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso, y si no fuere estimado el de queja, recursos que no fueron utilizados por el recurrente, acudiendo per saltum ante este Tribunal, en contra del carácter subsidiario del recurso de amparo, a pesar de que consta en la diligencia de notificación firmada por el Letrado don Pablo Miguel Kremer que se le hizo saber los recursos que cabían contra tal resolución. Por lo que, indudablemente, se produjo la causa de inadmisión determinada en el art. 44.1 a) en su relación con el art. 50.1

    1. LOTC.

  3. En todo caso, si se estima que el concreto recurso de reforma contra el Auto de 26 de octubre de 2001, dictado ya en fase de ejecución de la Sentencia (ejecutoria 33/99), se revelaba inútil para subsanar las presuntas irregularidades causantes de indefensión padecidas en la segunda instancia, por haber recaído Sentencia definitiva en el recurso de apelación, debió el demandante, tan pronto como tuvo conocimiento de la referida Sentencia de 15 de diciembre de 1998, esto es, el día 5 de octubre de 2001, fecha en la que fue requerido personalmente para el cumplimiento de la condena impuesta en la misma, formular incidente de nulidad de actuaciones en virtud de lo establecido en el art. 240.3 LOPJ, posible entonces al haber sido introducido por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, pues resultaba ser un recurso o remedio procesal procedente y adecuado para reparar la supuesta situación de indefensión, que se denuncia en la demanda de amparo.

  4. La apreciación de esta causa de inadmisión, la de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, de conformidad con el art. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC hace que pierda virtualidad la alegada por El Ministerio Fiscal sobre la extemporaneidad del recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 44.2 LOTC.

  5. El incumplimiento del presupuesto para recurrir en amparo de la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC determina la inadmisibilidad del recurso, e impide analizar el posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, del que se dio traslado al solicitante del amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ACUERDA

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

2 sentencias
  • ATC 448/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 11, 2006
    ...c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo (AATC 121/2003, de 10 de abril, FJ 5 y 413/2004, de 2 de noviembre de 2004, FJ Por todo lo dicho, la Sección ACUERDA Inadmitir a trámite la presente demanda de ampa......
  • ATC 413/2004, 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 2, 2004
    ...de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, del que se dio traslado al solicitante del amparo (ATC 121/2003, de 10 de abril). Ello no obstante, lo cierto es que, como se ha indicado, la providencia judicial impugnada contiene una indicación explícita de cual es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR