ATC 139/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:139A
Número de Recurso4053-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 28 de junio de 2002, don Pablo Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Indoptica, S.A., formaliza demanda de amparo, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. El día 22 de febrero de 2003 por el mismo Procurador Sr. Sorribes Calle se presentó escrito desistiendo del recurso planteado.

  3. Se acordó, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2003, dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de tres días alegase lo que estimase sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 10 de marzo de 2003, manifiesta que no apreciando tal desistimiento revestido de las formalidades legales, interesa la subsanación de los mismos, requiriendo al solicitante, la aportación de poder en que se le otorgue tal facultad o la ratificación de su poderdante.

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que se plantea en el presente recurso es si puede considerarse suficiente para la extinción del proceso por desistimiento la manifestación del representante del recurrente de que éste pretende desistir. En caso afirmativo se consideraría que basta con el poder general para pleitos presentado, en el que, efectivamente, se faculta expresamente al Procurador para desistir.

    La regulación legal del problema está hecha en el art. 25.2 LEC, declarado de aplicación supletoria por el art. 80 LOTC, que establece que será necesario poder especial "para la renuncia, la transacción, el desistimiento ....", por lo que parece que sería inadmisible un desistimiento que se pretenda apoyar exclusivamente en el poder general para pleitos.

    Sin embargo varias decisiones de este Tribunal siguen un criterio más abierto ante este problema, y así los AATC 422/1990, de 3 de diciembre; 35/2000, de 31 de enero y 247/2001 de 17 de septiembre, resuelven que las exigencias de poder especial y ratificación personal por parte del recurrente implican un excesivo rigorismo formal y son contrarias al principio de economía procesal, por lo que, al no apreciar perjuicio de parte ni daño alguno o para el interés general o público, resulta procedente sancionar afirmativamente la voluntad de desistir.

    La aplicación de dicha doctrina al presente caso nos lleva a aprobar el desistimiento formulado.

  2. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LTOC), la del desistimiento.

    Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de suficientes requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Tener por desistido de la demanda a Indoptica, S.A. y archivar las presentes actuaciones.

    Madrid, cinco de mayo de dos mil tres.

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