ATC 170/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:170A
Número de Recurso4421-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de julio de 2002, don Juan Manuel Belaustegui Orue, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo núm. 1562/97 y 1797/97, acumulados.

  2. El recurrente Sr. Belaustegui Orue, por escrito presentado el 3 de enero de 2003, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que desiste del recurso planteado.

  3. Por diligencia de ordenación de 8 de enero siguiente, se dio traslado al Procurador Sr. de Antonio Viscor y a la defensa letrada del recurrente de amparo para que, en su caso, mostraran su conformidad con el desistimiento solicitado, lo que ratificaron por escritos presentados el 23 y 29 de enero de 2003. 4. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2003 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 19 de febrero de 2003, considera que se han cumplido los requisitos formales y no se aprecia que el desistimiento tenga efectos más que en los intereses del propio demandante de amparo, por lo que no se opone al desistimiento, e interesa se dicte Auto que lo apruebe.

  5. Con fecha 4 de marzo de 2003 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el acta de comparecencia efectuada por el recurrente en el Juzgado Decano de Durango, ratificándose en el desistimiento realizado.

Fundamentos jurídicos

UNICO: Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento. Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Tener por desistido del recurso de amparo a don Juan Manuel Belaustegui Orue y archivar las presentes actuaciones. Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

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