ATC 175/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:175A
Número de Recurso838-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2001 en el Registro General de este Tribunal, don Javier Paulino Pérez Ruiz manifestó su intención de recurrir en amparo la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 30-2000, así como el Auto de 23 de enero de 2001, en el que este mismo órgano judicial desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la indicada Sentencia. En este escrito se solicitaba, además, la suspensión del plazo para la interposición del recurso de amparo y el nombramiento de un Procurador de los Tribunales correspondiente al turno de oficio, indicando que el Letrado don Gonzalo Muñiz Vega estaba dispuesto a defenderle de manera gratuita.

  2. A través de diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal requirió a don Javier Paulino Pérez Ruiz la presentación de diversa documentación.

  3. El día 30 de mayo de 2001 tuvo su entrada en este Tribunal la documentación requerida.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con el objeto de que se designase, en caso de proceder, Procurador del turno de oficio para desempeñar la representación del recurrente en amparo.

  5. Tras diversas vicisitudes relacionadas con la designación del Procurador de los Tribunales solicitado, el día 30 de julio de 2001 fue registrada en este Tribunal demanda de amparo a instancia de don Javier Paulino Pérez Ruiz, representado por el Procurador don Emilio García Cornejo y asistido por el Letrado don Gonzalo Muñiz Vega, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 26 de agosto de 1999; contra la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en el marco del procedimiento abreviado núm. 319/99; contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación 30-2000; y contra el Auto de 23 de enero de 2001, de este último órgano judicial, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la última Sentencia reseñada.

  6. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Con fecha de 27 de noviembre de 1998 el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid dictó auto de procesamiento contra el ahora recurrente en amparo (que en aquel entonces era cabo caballero legionario paracaídista) como presunto autor de un delito de abuso de autoridad, por malos tratos a distintos subordinados.

    2. Una vez firme este auto de procesamiento, el Juez Togado lo comunicó al Ministerio de Defensa “a los efectos procedentes en materia de situaciones de personal”.

    3. Tras los oportunos informes (en particular, el de la Asesoría Jurídica General en el que se recogen de manera pormenorizada los hechos imputados al recurrente), el Ministro de Defensa acordó el 26 de agosto de 1999 el pase de don Paulino Pérez Ruiz a “la situación de suspenso de funciones y cese del mismo en su destino, por razón del procedimiento judicial que se le sigue”.

    4. El recurrente impugna este acto mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que es desestimado, en primera instancia, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 mediante Sentencia de 29 de diciembre de 1999, respondiendo de manera motivada a sus pretensiones, y de manera particular a la falta de un trámite de audiencia a la hora de acordar la nueva situación administrativa del recurrente, a la eventual violación del derecho a la presunción de inocencia y a las quejas de indefensión. El órgano judicial considera, en concreto, que el presupuesto fáctico de la resolución en la que el Ministro de Defensa acuerda la nueva situación administrativa del recurrente consiste en “el hecho, incontrovertido en cuanto ha sido siempre admitido expresamente por el interesado, de que un Juzgado Togado Militar ha dictado contra él un acto de procesamiento que devino firme. A partir de este hecho objetivo e indiscutido el Ministro puede pasar al militar profesional a la situación de suspenso en funciones, con o sin el cese en su destino. Así lo prevé el artículo 143 de la Ley 17/99 y el 46 del Reglamento general de situaciones administrativas. El pase a esta situación responde única y exclusivamente al hecho de haberse dictado la resolución judicial y en modo alguno ha de entrarse en la valoración de si los hechos en ella recogidos acaecieron o no...”.

    5. Esta Sentencia fue confirmada en apelación por la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Esta resolución judicial aborda, en primer término, el estudio de “la naturaleza jurídica de la situación administrativa de suspensión de funciones, que contempla en la actualidad el artículo 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas”, indicando que “ni es sanción, ni tiene relación alguna con el Derecho Disciplinario Militar”, sino que es una más de las situaciones administrativas previstas en relación con los militares profesionales. Partiendo de esta base, concluye el órgano juzgador que: “[...] el procedimiento administrativo seguido para el cambio de situación administrativa del recurrente, de servicio activo a suspenso en funciones, se adecua a la normativa específica prevista en el artículo 143 de la Ley 17/99 y artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, sin que pueda apreciarse la indefensión denunciada, cuando la decisión administrativa trae su origen del auto de procesamiento dictado en causa penal, cuyo conocimiento es patente para el actor, y el cambio de la situación administrativa no exige la previa audiencia del interesado, al ser una consecuencia ipso iure establecida en su status funcionarial, previo informe del Jefe del Estado Mayor y sujeta a la resolución motivada del titular del departamento ministerial en base a los parámetros fijados por la norma, los que han sido debidamente ponderados y analizados por la Administración, quien emite por ello, su decisión dentro del ámbito de su potestad autoorganizativa y discrecional, conforme a derecho y, a tenor de las concretas circunstancias concurrentes en el caso concreto, estima adecuado, no obstante el cambio de destino del apelante, adoptar esta situación y cesarlo en su destino”.

    6. Contra la Sentencia de apelación el ahora recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado finalmente por Auto de la citada Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2001.

  7. La parte recurrente denuncia que, tanto la resolución del Ministro de Defensa por la que se acuerda su pase “a la situación de suspenso en funciones y cese del mismo en su destino, por razón del procedimiento judicial que se le sigue”, como las tres resoluciones judiciales subsiguientes que confirman dicho acto administrativo (esto es, la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 el 29 de diciembre de 1999, la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de septiembre de 2000 que la confirma y, finalmente, el Auto de este mismo órgano judicial de 23 de enero de 2001, desestimando el incidente de nulidad planteado frente a la Sentencia de apelación) conculcan los arts. 23.2 (ius in officium) y 24 (“el derecho a no sufrir indefensión, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia”) del texto constitucional.

    Considera, en concreto, la demanda de amparo que la lesión de estos derechos fundamentales tendría su causa originaria en la falta de audiencia por las autoridades militares a la hora de acordar la nueva situación administrativa del ahora recurrente en amparo, situación esta que tendría la naturaleza de medida cautelar genuina del derecho procesal sancionador. Partiendo de este carácter punitivo de la nueva situación administrativa, concluye que la falta de audiencia ha provocado la violación del “derecho a un proceso con todas las garantías”, así como la del derecho de defensa..

    La falta de audiencia habría provocado también una vulneración del art. 23.2 CE, en la medida en que, por un lado, este trámite procedimental estaría impuesto por el art. 105 c) CE y por el art. 84 de la Ley 30/1992, y, por otro, no se habrían tenido en cuenta nuevos hechos (en concreto, el cambio de destino del recurrente) a la hora de acordar la nueva situación administrativa, que habrían podido ponerse de relieve si hubiese existido trámite de audiencia. El ius in officium se habría visto también violado porque, al no haberse aportado el auto de procesamiento dictado por la jurisdicción militar, se desconocerían los hechos que justificarían la suspensión de funciones. Por otra parte, la falta de sustento probatorio de los hechos en que se basan la decisión administrativa y las resoluciones judiciales que sirven en definitiva para confirmarla habría provocado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en general y del principio de presunción de inocencia en particular.

    Las resoluciones judiciales habrían incurrido, además, en incongruencia tanto extra petita (al haberse variado en ellas los términos en que se habría basado la resolución administrativa a la hora de acordar la nueva situación administrativa en que se encontraría el recurrente) como omisiva (dado que la Sentencia de la Audiencia Nacional no habría respondido a distintos motivos formulados en el recurso de apelación).

  8. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 17 de diciembre de 2002, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  9. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2002. El Ministerio Público califica la demanda de “prolija y desordenada en la exposición de los derechos fundamentales que considera infringidos, sin concretarlos debidamente”, y considera, en primer lugar, que el presente recurso de amparo carece de objeto, como demostraría la documentación aportada por el propio Fiscal. Y es que, por un lado, la situación de suspenso en funciones del demandante de amparo habría cesado en marzo de 2000, pasando a servicio activo por Resolución de 7 de marzo de 2000, del Director General de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, publicada en el BOD de 17 de marzo de 2000. Por otro lado, el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid dictó Sentencia el día 21 de febrero de 2001 absolviendo “al cabo 1º PAULINO PÉREZ RUIZ, del delito de ‘Abuso de Autoridad’, absolución que se entenderá libre y con todos los pronunciamientos favorables”. Esta resolución judicial fue declarada firme por Auto de 25 de mayo de 2001. A la vista tanto de la Sentencia como del Auto indicados, todos los efectos negativos que se hubiesen podido derivar de la situación de suspenso en funciones con cese de destino se habrían sanado con la resolución absolutoria, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 143.4 de la Ley 17/1999. En este orden de ideas afirma literalmente el Fiscal que, gracias al juego del precepto legal indicado, “los mismos efectos que intenta obtener el demandante de amparo, al solicitar en el suplico de la demanda de amparo la nulidad de la Resolución del Ministro de Defensa y de las sentencias y auto judiciales recurridos, son los que ya ha obtenido con la sentencia absolutoria que es firme desde el 25 de mayo de 2001, es decir, desde antes de la presentación de la demanda de amparo que fue el 30 de julio de 2001. La sentencia que se pudiera dictar no satisfaría intereses jurídicos precisados actualmente de protección. Por lo tanto hay, en este recurso de amparo, una carencia de objeto no sobrevenida, sino originaria y conocida por el demandante de amparo y su Abogado”.

    De manera subsidiaria a esta consideración principal estima, en segundo lugar, el Ministerio Público que en el asunto enjuiciado “no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales”. Indica a este respecto el Fiscal que la determinación de la naturaleza jurídica de la situación de suspenso en funciones regulada por el art. 143 de la Ley 17/1999 “no corresponde al Tribunal Constitucional, sino a los Tribunales de Justicia de la especialidad, en su función de interpretar la legalidad ordinaria”, señalando a continuación que no es irrazonable ni arbitraria la interpretación de dicho precepto efectuada tanto por la Administración militar como por los Tribunales ordinarios. O, en palabras literales del Fiscal, “no es irracional ni contraria a la Constitución la interpretación de la norma en el sentido de que la situación de suspensión de funciones es una situación administrativa, y no una medida cautelar adoptada en orden a un proceso penal, aunque sea determinada por la existencia de una resolución de un determinado tipo en un procedimiento penal”. Partiendo de esta premisa, y de la consideración de que en relación con el ius in officium en materia funcionarial “lo protegido constitucionalmente es la posesión del cargo frente a cualquier acto de la Administración que, por adoptarse intuitu personae, entrañare discriminación”, rechaza el Ministerio Público las distintas quejas formuladas de manera concreta por la parte recurrente: a) “la falta de audiencia no ha producido indefensión ni ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque no está prevista en el procedimiento. En particular teniendo en cuenta que al llevar la resolución administrativa a la vía judicial, donde se ha podido conocer y resolver con plenitud de jurisdicción, el demandante de amparo ha podido alegar –como lo ha hecho- todo lo que ha estimado conveniente”; b) “La alegada ignorancia, en la resolución ministerial, del cambio de destino, no tiene la trascendencia que el demandante de amparo quiere darle, aparte de que ha sido alegada y conocida por los órganos judiciales que no le han dado la importancia que el demandante pretendía, basándose en la concepción expuesta de la situación de suspensión de funciones como derivada del auto de procesamiento”; c) La falta de aportación del Auto de procesamiento carece de toda trascendencia, porque los órganos judiciales conocían a través del informe de la Asesoría Jurídica las circunstancias ligadas al procesamiento de don Javier Paulino Pérez Ruiz, así como los hechos que dieron lugar al mismo. Por otro lado, tanto el demandante de amparo como su Abogado ante este Tribunal también conocían el auto de procesamiento, “por lo que no hay ninguna indefensión por desconocimiento de esa resolución y así se argumenta en las sentencias”; d) “no se ha producido ninguna situación de indefensión material, por lo que, en este aspecto, no hay vulneración del artículo 24 CE, ni infracción del artículo 23.2 CE, ya que el cambio de situación administrativa se ha realizado conforme al procedimiento establecido y no hay prueba alguna de que se haya adoptado intuitu personae, de forma que entrañe discriminación respecto a otras personas en su misma situación”; e) las resoluciones judiciales no han incurrido en ningún tipo de incongruencia, ni extra petita ni omisiva; y f) “la alegación de vulneración de la presunción de inocencia es puramente retórica y tiene su sede en el proceso penal, no en el contencioso administrativo cuando se trata de materias no relacionadas con el derecho sancionador, como con claridad mantienen las resoluciones recurridas”.

  10. Las alegaciones de la parte procesal ahora recurrente en amparo fueron presentadas el 22 de enero de 2002 en el Juzgado de guardia de Madrid, teniendo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de enero de 2002. En este escrito se reproducen básicamente las mismas consideraciones ya efectuadas en la demanda de amparo, reiterando que tanto la resolución de Ministro de Defensa impugnada como las distintas decisiones judiciales que de una u otra manera han venido a confirmarla vulneran los arts. 23.2 y 24 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal del ahora recurrente en amparo denuncia que tanto la resolución de 26 de agosto de 1999, del Ministro de Defensa, por la que se acuerda su pase “a la situación de suspenso en funciones y cese del mismo en su destino, por razón del procedimiento judicial que se le sigue”, como las tres resoluciones judiciales subsiguientes que confirman dicho acto administrativo (esto es, la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7; la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, pronunciada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que la confirma en apelación; y, finalmente, el Auto de este mismo órgano judicial de 23 de enero de 2001, desestimando el incidente de nulidad planteado frente a la meritada Sentencia de apelación) conculcan los arts. 23.2 y 24 del texto constitucional, en los términos expuestos en los antecedentes de este Auto.

  2. A la vista del conjunto de las actuaciones practicadas, y tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo carece de objeto de manera originaria.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso de amparo constituye un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, no pudiendo hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). Expresado en otros términos, este tipo de proceso constitucional “exige que nos encontremos ante la existencia de un efectivo, real y concreto menoscabo de un derecho fundamental” (STC 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2), y no ante daños potenciales o previsiblemente futuros o ante pretensiones de restablecimiento de eventuales lesiones de derechos fundamentales que han sido satisfechas procesal o extraprocesalmente con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo (SSTC 61/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; y ATC 17/2000, de 17 de enero, FJ Unico).

  3. En el supuesto ahora enjuiciado, y aunque la parte recurrente manifestó su propósito de interponer recurso de amparo contra el acto administrativo y las resoluciones administrativas arriba indicadas el 15 de febrero de 2001, realmente la presentación de la demanda de amparo ante este Tribunal no tuvo lugar, sin embargo, hasta el 30 de julio de 2001.

    Con anterioridad a esta última fecha (y aunque en el peor de los casos el acto administrativo y las resoluciones judiciales cuestionadas pudiesen haber vulnerado eventualmente los derechos fundamentales del recurrente), tales efectos lesivos habían sido sanados, por lo que el presente recurso de amparo carece de objeto de manera originaria, puesto que las pretensiones formuladas por la parte recurrente ante este Tribunal se han visto plenamente satisfechas por el juego de distintas circunstancias puestas de relieve y documentadas por el Ministerio Fiscal durante la tramitación del presente proceso constitucional. Y es que, en efecto, mediante resolución del Director General de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa de 7 de marzo de 2000 (publicada en el BOD de 17 de ese mismo mes y año) se acordó, en primer lugar, “el cese en la situación de suspenso de funciones y el pase a la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino, a disposición del MAPER, en la JEFATURA DE SERVICIOS TERRITORIALES RM CENTRO (BADAJOZ), a partir del 20 de marzo de 2000, del cabo DON PAULINO J. PÉREZ RUIZ”. En segundo lugar, el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid absolvió al ahora recurrente en amparo mediante Sentencia de 21 de febrero de 2001 “del delito de ‘Abuso de Autoridad’ del que venía siendo acusado, absolución que se entenderá libre y con todos los pronunciamientos favorables”. Esta resolución judicial fue declarada firme mediante Auto de 25 de mayo de 2001. Esta Sentencia absolutoria, conocida antes de la interposición de la demanda de amparo tanto por el recurrente como por su asistencia letrada (que es la misma tanto en el presente proceso constitucional como en el jurisdiccional militar), permite sanar todos los efectos negativos que se hayan podido derivar al recurrente de su pase a la situación de suspenso en funciones con cese en su destino, prevista en el art. 143 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, pues, como se dispone en el apartado 4 de este precepto, el período de permanencia “en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios”.

  4. Las consideraciones efectuadas hasta este momento nos llevan a constatar que el presente recurso de amparo carecía de objeto desde el momento mismo de hacer efectiva la interposición de la demanda de amparo ante este Tribunal el 30 de julio de 2001, puesto que en ese momento no existía ningún “efectivo, real y concreto menoscabo de un derecho fundamental del recurrente”, dado que en tal fecha el ahora recurrente había obtenido ya –como afirma el Fiscal- “los mismos efectos que intenta obtener [...], al solicitar en el suplico de la demanda de amparo la nulidad de la resolución del Ministro de Defensa y de las sentencias y auto judiciales recurridos”.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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