ATC 185/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:185A
Número de Recurso4750-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 30 de julio de 2002 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por Aegón Unión Aseguradora, S. A., contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002 de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), mediante la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación presentado por Aegón Unión Aseguradora, S.A., y el Sr. C.G., así como la adhesión a la apelación realizada por la Sra. P.V. frente a la Sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos en el juicio de faltas núm. 12/99.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió juicio de faltas núm. 12/99 sobre imprudencia con resultado de muerte y lesiones a causa de un accidente de circulación, que finalizó mediante Sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos, en la que se condenó al Sr. C.G., como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas y a indemnizar, -y en su nombre y de forma directa Aegón, S.A., y de forma subsidiaria la Sra. C.B.-, ciertas cantidades a los perjudicados: a favor del Sr. A.L. la cantidad de 9.004.934 pesetas, incrementada para la aseguradora condenada en un interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; y a la Sra. P.V. la cantidad de 945.570 pesetas, así como la cantidad que por secuelas se fije en ejecución de Sentencia, y todo ello con el límite de lo pedido en el juicio oral -6.476.071-, cantidades que para la aseguradora condenada se incrementarán en un interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

    2. Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. C.G. y por Aegón, S.A, en el que, respecto de la condena penal, se invocaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, respecto de la condena por responsabilidad civil, se negaba la procedencia de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de contrato de seguro respecto de la indemnización al lesionado Sr. A.L., y, respecto de la indemnización a la lesionada Sra. P.V., se solicitaba la modificación del fallo de la Sentencia en lo concerniente a diferir al trámite de su ejecución la indemnización total a percibir, al considerar que existían pruebas suficientes en autos para poder determinarla, al mismo tiempo que se negaba la existencia de la secuela relativa al acortamiento de una pierna.

      Por su parte la Sra. P.V. presentó escrito de adhesión al recurso de apelación, impugnando también el pronunciamiento que remitía a la fase de ejecución la cuantificación de las secuelas padecidas por ella, al estimar que, conforme a lo actuado en el juicio oral, éstas habían quedado plenamente acreditadas.

    3. Mediante providencia de 7 de diciembre de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos se decretó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de La Coruña. La providencia fue recurrida en reforma por la entidad Aegón, S.A., en cuanto que no se había dado traslado del escrito de adhesión a la apelación, recurso que fue desestimado mediante Auto de 5 de junio de 2000 del indicado Juzgado, con fundamento en que no está legalmente previsto el traslado del escrito de impugnación del recurso, ni del de adhesión al mismo. Frente al anterior Auto, Aegón, S.A., presentó recurso de apelación en un solo efecto mediante escrito registrado el 12 de junio de 2000.

    4. La apelación principal y la adhesiva fueron resueltas mediante Sentencia de fecha de 29 de mayo de 2002 de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), la cual, por una parte, estimó parcialmente el recurso de la apelante principal Aegón, S.A., en el sentido de que no procedía el devengo del interés del 20 por 100 de la cantidad entregada como anticipo a la Sra. P. V.; y, por otra parte, estimó parcialmente la apelación adhesiva de esta última, reconociéndosele en total por secuelas, días de baja y gastos acreditados la cantidad de 5.326.442 pesetas. Dicha Sentencia desestimó igualmente el recurso de apelación presentado frente al Auto de 5 de junio de 2000 por no haberse dado traslado del recurso de adhesión a la compañía aseguradora, con fundamento en que no era legalmente preceptivo, ni tampoco se fundó en argumentos o hechos ajenos al conocimiento de ella.

  3. En la demanda de amparo se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto que la Sentencia de segunda instancia agrava la posición de la apelante principal al estimar la adhesión a la apelación de la apelada sin habérsele dado traslado a la apelante principal del escrito de adhesión al recurso de apelación, de modo que no tuvo oportunidad de contradecir ni oponerse al recurso.

    En segundo término se entiende vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), porque, como ambos lesionados recibieron sendas cantidades de dinero consignadas por la apelante, la decisión de la Audiencia de eximir de intereses de demora las cantidades abonadas a la Sra. P.V., y no así respecto de las cantidades percibidas por el Sr. A.L., considera que supone la resolución de asuntos idénticos de modo diferente.

  4. Mediante providencia de 10 de marzo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de Aegón Unión Aseguradora, S.A., formuló alegaciones el día 2 de abril de 2003, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de abril de 2003, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. Con relación a la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión indica que no toda irregularidad procesal es causante de indefensión, entendiendo que en el presente caso ésta no se ha producido, pues no hay un presunto desconocimiento de la adhesión a la apelación, ni una pretensión nueva por parte de la adherente, la cual viene a pedir la confirmación de la Sentencia de instancia, con la única variación en cuanto a la cuantificación del perjuicio en el propio fallo, en vez de diferirlo a un proceso posterior; de modo que la adhesión no suscitaba una cuestión novedosa, pues en la propia Sentencia de primera instancia se reconocía la secuela y la cantidad máxima a la que podría contraerse, por lo que ambas circunstancias podían haberse combatido en el recurso de apelación. Respecto de la queja de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley considera que la disimilitud de los supuestos de hecho deriva de la propia Sentencia impugnada en amparo, de la que se desprende que se trata de supuestos diversos, diversidad radicada en la suficiencia de la indemnización, el ofrecimiento de pago y la recepción directa o indirecta del pago.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto que la Sentencia de segunda instancia agrava la posición de la apelante principal al estimar la adhesión a la apelación de la apelada sin habérsele dado traslado a la apelante principal del escrito de adhesión al recurso, dicho argumento ya se esgrimió en el recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 5 de junio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Betanzos, con fundamento en que no está legalmente previsto el traslado del escrito de impugnación del recurso ni del de adhesión al mismo.

    Ciertamente, desde una perspectiva constitucional, la imprevisión legal no debe erigirse en obstáculo insalvable para la proscripción de la indefensión, pues, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, no es óbice que el art. 795.4 LECrim no prevea que se dé traslado del escrito de adhesión, “pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE” (SSTC 56/1999, FJ 4; 16/2000, FJ 7; 93/2000, FJ 4; 101/2001, FJ 2; y 170/2002, FJ 8). En consecuencia hemos “admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, si bien supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa” (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; STC 101/2001, de 23 de abril, FJ; 162/1997, de 3 de octubre, FFJJ 3 y 4; 56/1999, de 12 de abril, 16/2000, de 16 de enero; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4).

    Sin embargo en el presente caso no cabe apreciar esa ausencia de la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones formuladas en el escrito de adhesión a la apelación. Como puso de manifiesto el Fiscal, no hubo una pretensión nueva por parte de la apelante adhesiva, la cual pidió la confirmación de la Sentencia de instancia, salvo en el extremo mediante el que se difería la cuantificación de las secuelas sufridas a la fase de ejecución, a fin de que se determinaran en el fallo de la Sentencia de segunda instancia, por entender que la entidad de las secuelas ya había quedado suficientemente acreditada en la primera instancia. La determinación en la Sentencia de apelación de la cuantía de la indemnización que por secuelas correspondía a la apelante adhesiva fue solicitada igualmente por la apelante principal en su recurso, si bien ésta negaba la secuela consistente en acortamiento de una pierna de la apelante adhesiva, que ésta afirmaba.

    En consecuencia la apelante principal hoy demandante de amparo tuvo la oportunidad de alegar y debatir sobre la secuela relativa al acortamiento de la pierna de la lesionada, como efectivamente hizo en su escrito de formalización del recurso de apelación, valorando conforme a sus intereses la prueba practicada en la primera instancia, aun cuando la Sentencia de apelación apreciara esa secuela de modo contrario a la apelante principal, y, como habían solicitado la apelante principal y la adhesiva, concretara la indemnización por secuelas revocando el pronunciamiento de primera instancia que defería la cuantificación a la fase de ejecución de la Sentencia. Por lo tanto tuvo su posibilidad de alegación y debate en el escrito de formalización del recurso de apelación sobre las cuestiones planteadas en el escrito de adhesión a la apelación, aunque no se le diera traslado del mismo, lo que impide en el presente caso estimar que se haya producido indefensión y, por el contrario, permite apreciar la manifiesta carencia de contenido de la pretensión de lesión alegada.

  3. En lo que atañe al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) la demandante aduce que la vulneración deriva de que ambos lesionados recibieron sendas cantidades de dinero consignadas por la apelante, por lo que la decisión de la Audiencia de eximir de intereses de demora las cantidades abonadas a la Sra. P. V., y no así las cantidades percibidas por el Sr. A. L., supone una resolución de asuntos idénticos de modo diferente respecto de la condena a satisfacer el interés del 20 por 100 establecido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

    Sobre las exigencias para la tutela en sede constitucional del derecho fundamental consagrado en el art. 14 de nuestra Carta Magna hemos declarado recientemente en la STC 133/2002, de 3 de junio (FJ 6) que: “para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril; 89/1998, de 21 de abril; 62/1999, de 26 de abril; 186/2000, de 10 de julio; 37/2001, de 12 de febrero; 111/2001, de 7 de mayo, y 74/2002, de 8 de abril). En segundo lugar, se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio; 55/1988, de 24 de marzo; 34/1995, de 6 de febrero, y 102/1999, de 31 de mayo). En tercer y último lugar es imprescindible que las resoluciones objeto de comparación procedan del mismo órgano judicial, entendiendo por tal la identidad no sólo de Sala, sino también de Sección, ya que hemos considerado a éstas como órganos judiciales con entidad diferenciada (entre muchas, SSTC 134/1991, de 17 de junio; 42/1993, de 8 de febrero; 218/1994, de 18 de julio; 245/1994, de 15 de septiembre; 266/1994, de 3 de octubre; 240/1998, de 15 de diciembre; y 122/2001, de 4 de junio)”.

    Ciertamente en el caso presente no ofrece duda que concurre la identidad del órgano jurisdiccional que efectúa una aplicación de la Ley pretendidamente lesiva del derecho a la igualdad. Sin embargo, conforme a la doctrina de este Tribunal, recogida en la STC 152/2002, de 15 de julio (FJ 2), “lo que ha de valorarse, en definitiva, es si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 181/1987, de 13 de noviembre; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5)”.

    La aplicación de nuestra anterior doctrina al caso presente conduce a entender que carece de fundamento la afirmada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Como indica el Fiscal, la diferente solución de casos semejantes deriva de la concurrencia en este supuesto de circunstancias fácticas diversas que justifican soluciones distintas. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) establece en su fundamento jurídico segundo, con relación a la cantidad consignada a favor de la lesionada Sra. P.V., que no debía devengar los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro “porque, se trataba de un pago parcial, recibido directamente en ese concepto (entregada como anticipo a cuenta) del que dispuso ella de inmediato”. Por el contrario dicha Sentencia dispone, en su fundamento de Derecho primero c), que la indemnización concedida al Sr. J.A. ha de devengar los intereses sancionadores del art. 20 de la Ley de contrato de seguro pues la cantidad consignada “era totalmente insuficiente para la debida reparación de los perjuicios y, además, se hizo de manera equívoca, sin ofrecimiento de pago alguno y sin conocimiento por tanto del perjudicado, sin que el juzgado, fuera de petición de parte, pudiese promover incidente alguno al respecto para adecuarlo a las prescripciones legales”.

    De modo que se fundamentan de modo razonable y suficiente los motivos (suficiencia de la cantidad consignada, claridad o equivocidad del ofrecimiento de pago, y su conocimiento o ignorancia por el perjudicado) que llevaron a estimar al Tribunal de instancia que en un caso no se debían devengar los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro, mientras que en el otro sí procedía el devengo de los mismos, exteriorización y razonabilidad de la motivación que impide apreciar vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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