ATC 218/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:218A
Número de Recurso4948-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jeréz Fernández, en nombre y representación de don Antonio Bahamonde de la Torre y don Juan Antonio Aguilar Martín, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 4 de marzo de 2002 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación núm. 773/99 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid de 7 de mayo de 1999, dictada en autos de menor cuantía núm. 363/98.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid de 7 de mayo de 1999, dictada en autos de menor cuantía núm. 363/98, que los había condenado al pago de la suma de 6.321.767 pesetas, señalándose el 18 de octubre de 2001 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid la vista para el día 26 de febrero de 2002 a las 11:00 horas.

    2. El Procurador de los recurrentes presentó en el registro de entrada de la Audiencia Provincial el mismo día de la vista un escrito en el que solicitaba la suspensión de la vista y nuevo señalamiento, aduciendo que el día 25 de febrero de 2002 había sido intervenido quirúrgicamente el hijo de la Letrada de los apelantes. El siguiente día 27 reiteró la misma solicitud mediante escrito al que acompañaba parte médico de intervención quirúrgica y alta, que tuvo lugar el 26 de febrero, a las 15:00 horas. Consta en autos diligencia expedida por el Secretario judicial con fecha 26 de febrero de 2002, en la que se hace constar que se ha recibido en la oficina judicial una llamada telefónica indicando que la Letrada no podía asistir a la vista por haberse puesto enfermo un hijo, contestándosele que debía acudir el Procurador a la vista a la hora señalada y que la Sala decidiría sobre la suspensión.

    3. La vista se celebró el día 26 de febrero de 2002 a la hora señalada, sin asistencia de la Letrada de los apelantes, siendo dictada sentencia desestimatoria del recurso de apelación el 4 de marzo de 2002. Razona la Audiencia que, como la interposición del recurso se realiza mediante escrito no motivado, siendo en el acto de la vista donde la parte apelante ha de exponer las razones de su recurso, la incomparecencia de la Letrada de los apelantes priva al Tribunal de conocer las razones de la impugnación y conlleva por tanto la desestimación del recurso.

    4. Interpuesto por los apelantes recurso extraordinario por infracción procesal, se dictó por la Audiencia Auto el 15 de marzo de 2002, teniéndolo por no preparado, siendo confirmado en reposición por Auto de 25 de abril de 2002. Contra este Auto interpusieron entonces recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002.

  3. Los demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque pese a solicitar la Letrada de los apelantes la suspensión de la vista con fundamento en una causa justificada (la intervención quirúrgica de su hijo de cuatro años de edad la tarde anterior, no siendo dado de alta hasta las 15:00 horas del día siguiente, lo que impedía su asistencia a la vista, señalada para las 11:00 horas de ese mismo día), la Audiencia Provincial no suspendió la vista y desestimó el recurso con fundamento en la inasistencia de la Letrada, sin motivar siquiera la decisión de no suspender la vista. Por otrosí solicitan la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 26 de mayo de 2003, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de queja núm. 629-2002 y de los autos de juicio de menor cuantía núm. 363/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El 4 de junio de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que reiteran su solicitud de suspensión de conformidad con el art. 56 LOTC. En dicho escrito se indica que con anterioridad a que la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial ganara firmeza, el actor en el proceso a quo instó la ejecución provisional de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid, ejecución que se tramita ante dicho Juzgado con el núm. 371-2002 y en la que, según afirman los recurrentes en amparo, se ha procedido al embargo, en la parte que excede del salario mínimo interprofesional, del sueldo de don Juan Antonio Aguilar Martín y de la pensión de jubilación de don Antonio Bahamonde de la Torre, así como al embargo de sus cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, fondos de pensiones y las devoluciones en concepto de IRPF del año 2001. Además, a don Antonio Bahamonde de la Torre le han embargado también una vivienda sita en El Campello (Alicante) y a don Juan Antonio Aguilar Martín le han embargado un almacén sito en El Espinar (Segovia). Alegan que si se sigue adelante con la ejecución provisional de la Sentencia se les ocasionaría unos perjuicios económicos de tal magnitud que, si no se acuerda la suspensión de la ejecución, difícilmente podrán ser remediados, de suerte que el amparo que pudiera serles otorgado por el Tribunal Constitucional perdería por completo su finalidad, porque están en juego sus únicas propiedades inmobiliarias, bienes que “si se sacan a subasta serán malvendidos sin que haya ninguna posibilidad de retroacción en caso de que se adjudiquen a terceros”, a lo que añaden que el embargo de sus cuentas bancarias y parte de su salario y pensión “afecta directamente a su calidad de vida” y les acarrea “serias dificultades para llegar a fin de mes”. Aducen finalmente que la suspensión interesada no provocaría perturbación de los intereses generales o los del ejecutante.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 6 de junio de 2003, manifestando que no procede acordar la suspensión interesada. Advierte el Fiscal que, además de que en la demanda de amparo no se aportan razones para justificar la suspensión solicitada, lo que se pretende con la suspensión de la ejecución de la Sentencia que condenó a los recurrentes en amparo al pago de 6.321.767 pesetas es aplazar el cumplimiento de dicha obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo. En consecuencia, los intereses en conflicto que se deben examinar para resolver la pretensión de suspensión, conforme al art. 56.1 LOTC, son, de una parte, el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia consagrado en el art. 118 CE y, de otra, el interés de los recurrentes en aplazar el cumplimiento de la obligación a cuyo pago aquélla condena que, por ser de naturaleza pecuniaria, admite perfectamente su restitución. Dicho conflicto se debe resolver, como enseña la doctrina constitucional (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) sacrificando el interés de los recurrentes, por ser perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicitan.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio, FJ 2).

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En relación con lo anterior y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación posterior mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme (AATC 573/1985, 574/1985, 151/1998, 275/1990, 118/1996 y 117/1999, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997 y 99/1998), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada como excepción a la regla general de improcedencia de suspensión en materia de perjuicios de contenido económico, como advierte el Ministerio Fiscal.

    Los recurrentes, que no acompañan a su escrito de alegaciones documentación acreditativa de los hechos en que fundamentan su pretensión, alegan que si no se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia de instancia confirmada por la dictada en apelación que recurren en amparo, se les ocasionarán unos perjuicios económicos de muy difícil o imposible reparación, porque sus bienes inmuebles “si se sacan a subasta serán malvendidos sin que haya ninguna posibilidad de retroacción en caso de que se adjudiquen a terceros”, a lo que añaden que el embargo de sus cuentas bancarias y parte de su salario y pensión “afecta directamente a su calidad de vida” y les acarrea “serias dificultades para llegar a fin de mes”. Sin embargo, estas pretendidas dificultades económicas como consecuencia del embargo parcial de sueldo y pensión resultan insuficientes para exceptuar la aplicación de la regla general expuesta de improcedencia de la suspensión, pues se trata de perjuicios económicos cuya supuesta irreparabilidad no se acredita por los recurrentes (ATC 174/1999) y que, en cualquier caso, serían susceptibles de reparación efectiva en caso de otorgamiento del amparo. Tampoco autoriza a exceptuarla, en el momento presente, la circunstancia de que, según alegan los recurrentes, en garantía del pago de la cantidad de 6.321.767 pesetas al que han sido condenados en la Sentencia que se ejecuta, el Juzgado haya acordado el embargo de una vivienda y de un almacén propiedad de cada uno de los recurrentes, ya que ningún perjuicio irreparable se sigue del mero hecho de que los inmuebles se encuentren embargados (AATC 211/1992, 59/1996 y 313/1999), y el riesgo de venta en pública subasta de dichos bienes no es, por el momento, un riesgo actual, y su evitación se encuentra, en principio, en manos de los recurrentes (ATC 286/1997).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

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