ATC 234/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:234A
Número de Recurso2592-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2002, doña María del Carmen Pérez Saavedra, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Manuel Requelo Requelo y doña Ana Jiménez Jiménez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, el 4 de marzo de 2002, que casa parcialmente la de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de 3 de abril de 2001, en el sumario núm. 2-2000, rollo núm. 5-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Huelva, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con fecha 30 de marzo de 2000, funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Huelva presentaron un escrito solicitando del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de aquella capital la correspondiente autorización judicial para proceder a la intervención de los teléfonos móviles núms. 686.76.90.30, al parecer utilizado habitualmente por don Juan Manuel Requelo Requelo y 646.35.85.08, desde el que, igualmente, efectuaba llamadas con frecuencia una hija del anterior.

      En el mencionado oficio policial, después de hacer referencia a determinados antecedentes relacionados con el tráfico de drogas en los que habían estado involucrados ambos demandantes de amparo y que concluyeron con “la aprehensión de una cantidad aproximada de dos kilogramos” de diferentes sustancias estupefacientes, se aludía a que “en los últimos tiempos” llegaban continuamente al citado Grupo de Estupefacientes “informaciones que vuelven a relacionar a la familia Requelo con el tráfico de estupefacientes. incluyendo también a una hija del matrimonio y al novio de ésta “de los que se tiene información que los relaciona con una entrega cercana al kilo de cocaína en la que habrían tenido participación activa”.

      El escrito policial añadía a lo anterior que la vivienda familiar había sido sometida a vigilancia, lo que había permitido a los agentes constatar que “por la zona próxima al portal del inmueble habían sido vistos todos los reseñados y como a ella llegaban diversas personas relacionadas con el tráfico de drogas, alguno con antecedentes policiales por este tipo de hechos, que contactaban con los investigados, sospechándose fundadamente que dichos contactos no sean con otra finalidad que concretar detalles sobre compraventa de sustancias estupefacientes”.

      Con fundamento en las consideraciones expresadas, el Grupo policial solicitaba la autorización judicial para intervenir los teléfonos móviles indicados.

    2. A la vista del citado oficio y con remisión a los motivos expresados en el mismo, el Juzgado dictó sendos Autos el mismo día 30 de marzo de 2000, acordando el primero la apertura de diligencias previas que quedaron registradas con el núm. 541-2000 de las de su clase y autorizando el segundo la intervención de los teléfonos solicitados por un mes, al tiempo que se declaraba el secreto de las actuaciones.

    3. Posteriormente, el 2 de mayo de 2000, los agentes de policía que estaban llevando a cabo la investigación presentaron nuevo escrito al Juzgado en el que se informaba que “del seguimiento de las conversaciones realizadas a través del teléfono 686.76.90.30, utilizado habitualmente por Juan Manuel Requelo y de las gestiones practicadas, vienen a confirmarse las sospechas que se tenían sobre la dedicación al tráfico de estupefacientes de la familia investigada siendo numerosos los contactos que realizan para llevar a la práctica su ilícita actividad, tanto Juan Manuel, como su esposa Ana.

      A la vista de lo expuesto, el escrito policial solicitaba nueva autorización para intervenir el teléfono móvil citado, al tiempo que instaba el cese de la escucha del otro teléfono intervenido por carecer de interés para la investigación, ampliando, sin embargo, la intervención a otro teléfono fijo, el núm 959.36.78.40, registrado a nombre de la demandante de amparo, doña Ana Jiménez Jiménez.

      Finalmente se destacaba que se adjuntaban las transcripciones telefónicas del núm. 686.76.90.30 y las cintas master núms. 1 a 4 correspondientes a las escuchas realizadas en dicho número, así como la cinta master grabada de los contactos sostenidos desde el teléfono 646.35.85.08.

    4. En el mismo día 2 de mayo de 2000, el Juzgado dictó nuevo Auto en el que, por remisión al contenido de dicho informe policial, autorizó nuevamente la intervención del teléfono móvil 686.76.90.30 y, por vez primera, la escucha del teléfono fijo núm. 959.36.78.40, acordando el cese del otro teléfono móvil anteriormente interceptado.

    5. Como resultado de las intervenciones telefónicas realizadas, en la tarde del día 10 de mayo siguiente, habiendo tenido conocimiento los agentes de que la demandante de amparo, doña Ana Jiménez Jiménez, se había desplazado a Sevilla para, presumiblemente, proveerse de droga, fue interceptado el vehículo, en el que volvía a su domicilio de la localidad de San Juan del Puerto (Huelva), por los funcionarios de policía, procediendo éstos a la incautación de 978 gramos de cocaína con una pureza del 34,55 por 100 valorada en 11.736.000 pesetas.

    6. El día 12 de mayo de 2000 el Grupo de Estupefacientes de la Policía remitió al Juzgado Instructor las cintas originales núms. 5 y 6 de las conversaciones intervenidas realizadas desde el teléfono 686.76.90.30, así como las correspondientes transcripciones. Igualmente, fue remitida la cinta original de las escuchas realizadas a través del teléfono 959.36.78.40. Ulteriormente, con fecha 31 de mayo de 2000, consta en las actuaciones diligencia del Sr. Secretario del Juzgado alusiva a que las cintas núms. 5 y 6 correspondientes al teléfono 686.76.90.30 habían sido comprobadas y su contenido se correspondía con las transcripciones aportadas por la policía.

    7. Acomodadas las actuaciones al trámite de Sumario y registradas las mismas con el núm 2-2000 de los de su clase, dictado Auto de procesamiento por el Instructor y concluido el procedimiento, fueron remitidas las diligencias a la Audiencia Provincial de Huelva, correspondiendo su enjuiciamiento a la Sección Primera de dicho órgano judicial. En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal solicitó como diligencia de prueba a practicar en el acto de la vista la audición de determinadas conversaciones obrantes en las cintas 5 y 6 del teléfono móvil 686.76.90.30 y del fijo 959.36.78.40, que más tarde serían escuchadas por el Tribunal en la vista oral.

    8. Celebrado el juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia el día 3 de abril de 2001 por la que condenó a los demandantes de amparo como autores responsables de un delito contra la salud pública a las penas de doce años de prisión, accesorias y multa de quince millones de pesetas, así como al pago de las costas correspondientes. Contra la anterior resolución, los actores interpusieron recurso de casación que sería estimado parcialmente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2002, dictando más tarde la misma segunda resolución por la que condenó definitivamente a los demandantes como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el inciso primero del art. 368, a las penas de seis años de prisión, accesorias y multa de quince millones de pesetas con abono de las costas.

  3. Los recurrentes en amparo denuncian en su demanda la vulneración, en primer lugar, de su derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 CE. Para ellos, la intervención telefónica ha sido acordada sin datos de base, por meras sospechas, y en un Auto insuficientemente motivado. Es también defectuoso el control judicial sobre las escuchas, tanto en la prórroga de las intervenciones como en la audición de las cintas.

    Aducen también vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE por cuanto no se han respetado las garantías legales exigibles en torno a la prueba procesal, admitiendo para fundar el fallo condenatorio pruebas nulas de pleno derecho, al obtenerse conculcando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Igualmente, consideran lesionado su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, al basarse la condena en pruebas obtenidas con violación de derechos constitucionales.

  4. Por providencia de 6 de marzo de 2002 esta Sección decidió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. El escrito de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 26 de marzo de 2003. En el mismo se argumenta que no se dieron en su día los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia han ido estableciendo para establecer restricciones y derogaciones del derecho al secreto de las comunicaciones. En su opinión, el Tribunal Constitucional ha de entrar a valorar si la actuación de la Policía y del Juzgado vulneran los derechos constitucionales invocados por los demandantes de amparo. La utilización de pruebas nulas obtenidas con la conculcación del art. 18 CE supondría una vulneración del art. 24 CE. Sostiene, además, esa representación que no ha existido actividad probatoria procesalmente válida, por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Por todo ello, considera que existe contenido suficiente para que el Tribunal decida sobre el fondo del asunto.

  6. Con fecha 31 de marzo de 2003 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones donde se postula la inadmisión de la demanda de amparo por las razones que ahora se resumen.

    En primer lugar, el Ministerio Público analiza la queja de lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, con cita de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, concluyendo que puede apreciarse que tanto el Auto inicial de 30 de marzo, como el posterior de 2 de mayo de 2000, fueron dictados por el Juzgado de Instrucción sobre la base de los datos aportados por los precedentes informes policiales que al mismo se le remitieron para solicitar la adopción de la medida. Dichos informes policiales cumplían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de modo que la aceptación por parte del Juzgado de los datos que aportaban como elementos objetivos para apreciar la existencia de indicios fundados sobre los que fundamentar su decisión de acordar la medida limitativa del derecho puede reputarse como proporcionada.

    Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el Fiscal tampoco aprecia la misma, razonando que dicho motivo de amparo carece de modo manifiesto de fundamento y merece su inadmisión por parte del Tribunal Constitucional, dado que las diferentes cintas que contienen el conjunto de las conversaciones grabadas permanecieron como pieza de convicción en el Juzgado de Instrucción hasta la conclusión del Sumario y fueron remitidas en su integridad al órgano de enjuiciamiento, que tuvo oportunidad de escuchar los pasajes que consideró procedentes.

    Finalmente, argumenta que si no se admite que haya existido lesión de los derechos reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE, y desde el momento en que la también denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en la demanda guarda una íntima conexión con dichas quejas, también carece de eficacia suasoria este último motivo de amparo, pues las pruebas de cargo utilizadas para obtener la condena no han sido obtenidas ilícitamente.

Fundamentos jurídicos

  1. Se alega en el presente recurso de amparo la violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) dado que la intervención telefónica ha sido acordada sin datos de base, por meras sospechas, y en un Auto insuficientemente motivado. Consideran los recurrentes defectuoso el control judicial sobre las escuchas, tanto en la prórroga de las intervenciones como en la audición de las cintas y aducen también vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE por cuanto no se han respetado las garantías legales exigibles en torno a la prueba procesal, admitiendo para fundar el fallo condenatorio pruebas nulas de pleno derecho, al obtenerse conculcando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Igualmente, entienden lesionado su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, al basarse la condena en pruebas obtenidas con violación de derechos constitucionales.

  2. Procede examinar, por lo tanto, y en primer lugar, si ha existido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones denunciada, y sólo en caso de apreciación de incorrecciones o irregularidades con relevancia constitucional para la lesión de dicho derecho constitucional sustantivo, procedería examinar qué pruebas sustentaron la convicción del Tribunal para declarar los hechos probados y fundamentar la condena de los recurrentes y si a ellas les afecta la prohibición de valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales.

    Como nos ha recordado la STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, este Tribunal ha reiterado en una consolidada doctrina que la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y que dicha limitación sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3 y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). Por ello, la decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos. Indicios que son algo más que simples sospechas, teniendo declarado este Tribunal que tales indicios no son circunstancias meramente anímicas, sino que requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 y STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2). La precisión de los indicios es indispensable, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4 y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4).

    También tenemos reiterado que el control judicial efectivo de la intervención es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, integrándose en el contenido esencial del derecho (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), y que la falta de control judicial puede ocasionar su lesión si no se fijan periodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7; y 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 5).

  3. Juzgado con estos criterios el caso que nos ocupa, puede verse como la medida de intervención llevada a cabo en el marco de las investigaciones policiales que culminaron con la detención de los demandantes de amparo fue correctamente motivada, proporcionada y sometida a control judicial.

    En el mismo, el Auto de autorización de las escuchas telefónicas viene precedido de la correspondiente solicitud policial en la que se indica la existencia de una investigación respecto de un matrimonio condenado en su día por tráfico de drogas, de la que resultan fundadas sospechas de que están preparando una operación relacionada con la entrega de un kilo de cocaína aproximadamente y que, sometida a vigilancia su vivienda, se ha visto que a ella llegan personas relacionadas con el tráfico de drogas; se indica con precisión los números de los teléfonos cuya intervención se solicita y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, así como la referencia de quiénes llevaran a cabo la intervención y su duración. En definitiva, mediante la integración de la solicitud con el Auto judicial se obtienen todos los datos que, de conformidad con nuestra jurisprudencia (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, 171/1999, de 27 de septiembre, 14/2001, de 29 de enero y 82/2002, de 22 de abril), resultan exigibles: el delito investigado (delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, indicándose incluso la cuantía estimada del tráfico ilícito, aproximadamente un kilo de cocaína, lo que supone una notable especificación, resultando que fue esa la cantidad finalmente aprehendida); la investigación previa y los datos obtenidos a través de ella sobre las actividades de los sospechosos; los datos de los números de teléfonos y sus titulares; el tiempo de la duración de la medida (un mes) y las personas encargadas de llevar a cabo la intervención (funcionarios del grupo de estupefacientes de la Comisaría provincial de Huelva).

    En cuanto al Auto de la prórroga de la medida, fue acordado teniendo el Instructor a su disposición las cintas ya grabadas y las transcripciones correspondientes, previa nueva solicitud policial, de forma que la prórroga se adoptó teniendo en cuenta los resultados de la intervención previa, como exige nuestra doctrina (por todas, SSTC 49/1999, de 45 de abril, 171/1999, de 27 de septiembre y 82/2002, de 22 de abril).

  4. Descartada la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ninguna vulneración se habría producido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no valorarse en juicio oral prueba alguna obtenida con violación de derechos fundamentales, no existiendo en consecuencia conexión de antijuridicidad entre el derecho protegido por el art. 18.3 CE y las pruebas en que se fundamenta la condena del recurrente.

    Por otra parte, debe igualmente rechazarse la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en la presunta falta de control judicial de las grabaciones. De las actuaciones resulta que el Secretario judicial hizo el cotejo de las cintas grabadas con las transcripciones de las conversaciones seleccionadas por la policía, y las cintas originales estuvieron siempre a disposición de las partes en las dependencias judiciales; las cintas estuvieron igualmente a disposición de las partes en el plenario, con un técnico que se encargaba de localizar los pasos solicitados; finalmente, en el juicio oral se procedió a la audición de las cintas que solicitó el Ministerio Fiscal, debiendo tenerse en cuenta que el contenido de las cintas puede incorporarse como medio de prueba al juicio oral tanto por la audición de las mismas (si así se solicita por alguna de las partes), como por la lectura de la transcripción que de las mismas se haya efectuado bajo la fe pública del Secretario judicial (por todas, SSTC 128/1988, de 27 de junio, 75/2000, de 27 de marzo y 122/2000, de 16 de mayo).

  5. Tampoco puede considerarse lesionado el derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo ya que si se admite, como hemos hecho, que las pruebas obtenidas mediante las declaraciones telefónicas son válidas, se habrá dado en este caso la mínima actividad probatoria de cargo que exige nuestra jurisprudencia para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, actividad probatoria que, en este caso, ha servido “para evidenciar tanto la existencia del hecho punible como la participación en el del acusado” (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 8).

  6. En conclusión, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones fue motivada y proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constitución. Igualmente ha existido en este caso en todo momento el control judicial de la medida exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Por todo ello es patente que no se ha producido la vulneración alegada de los derechos reconocidos y protegidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE y no procede otorgar el amparo por esta causa. Las pruebas obtenidas mediante el uso de dichas intervenciones son sin duda pruebas lícitas por lo que la condena basada en las mismas no infringe tampoco el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, diez de julio de dos mil tres.

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