ATC 251/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:251A
Número de Recurso5135-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de don Domingo Fernández Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2002, por el que se confirmaba en súplica la decisión de la Sala relativa al ingreso del demandante de amparo en prisión provisional.

  2. La demanda de amparo se basa, sustancialmente, en los siguientes hechos:

    1. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm.5 de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 1999, el demandante de amparo fue detenido e ingresado en prisión por motivo de su supuesta participación en un delito contra la salud pública. Por Auto de ese mismo Juzgado, de 30 de noviembre de 1999, se le ofreció la posibilidad de ser puesto en libertad provisional previa prestación de una fianza de diez millones de pesetas, cantidad que sería posteriormente rebajada, en febrero de 2000, a dos millones de pesetas. Cumplida dicha condición, el Sr. Fernández Pérez fue puesto en libertad provisional, permaneciendo en dicha situación hasta el día 24 de junio de 2002.

    2. En la fecha acabada de indicar, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó un Auto por el que, tras la celebración de la comparecencia prevista en el art. 504 bis.2 LECrim, acordó modificar la situación de varios de los procesados, entre los que se encontraba el recurrente, y, a petición del Ministerio Fiscal, decretó que ingresaran en prisión provisional incondicional y comunicada. El motivo principalmente alegado por el órgano judicial para adoptar tal decisión quedaba expresado, en términos comunes para todos los afectados, en la citada resolución: la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales presentadas por el Ministerio Fiscal, con petición de penas severas para todos ellos, suponía, a juicio de la Sala, un grave riesgo de fuga de alguno de ellos antes de la debida conclusión del juicio oral, temor que habría quedado avalado por la efectiva incomparecencia de uno de los procesados.

    3. Con fecha de 28 de junio de 2002, la representación del recurrente interpuso recurso de súplica y de nulidad de actuaciones contra la anterior resolución, invocando en dicho escrito la vulneración de los arts.17 y 24.1 CE. Sin aparente relación con dicho recurso, la Sala dictó, con fecha de 2 de julio de 2002, un nuevo Auto acordando el mantenimiento de la medida de prisión “tras un concienzudo estudio de las circunstancias personales de todos y cada uno de los procesados, y todo ello para garantizar los fines del proceso y la efectividad del pronunciamiento que se va a emitir”. En dicha resolución se indicaba que contra la misma cabía recurso de súplica, recurso que efectivamente fue interpuesto por el solicitante de amparo.

    4. Por Auto de 18 de julio de 2002, cuya fecha de notificación al recurrente no se aporta en la demanda pero que parece haber sido posterior al 30 de julio de 2002 (fecha en que consta firmada dicha resolución), la Sala desestimó conjuntamente los dos recursos de súplica anteriormente aludidos, reiterando, respecto del primero, los argumentos ya esgrimidos en el Auto de 24 de junio de 2002 e insistiendo, respecto del segundo, en el grave peligro de fuga representado por las severas penas que, en ese preciso momento, se estaban debatiendo.

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del actor a la libertad y a la tutela judicial efectiva, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.

    El demandante entiende vulnerado por las resoluciones recurridas en amparo su derecho a la libertad, por considerar que la modificación operada por la Sala en su status libertatis provisional no ha sido suficientemente motivada al haberse ofrecido para ello una motivación no individual sino generalizada para todos los acusados, por más que, en forma ritual, se haya manifestado expresamente que se han estudiado las circunstancias personales de cada uno de ellos. A este último respecto, alega además su arraigo personal y familiar, así como el dato de que se encontraba pendiente de que le fuera practicada una intervención quirúrgica, dato que, por otra parte, habría sido comunicado al órgano judicial en cuestión. A juicio del Sr. Fernández Pérez, la resolución por la que se acuerda su ingreso en prisión provisional no habría obedecido, pues, a las razones que, según la jurisprudencia constitucional (con cita expresa de las SSTC 128/1995, de 26 de julio y 67/1997, de 7 de abril) podrían justificarla, sino a un hecho por completo ajeno a su persona cuál es la fuga de otro de los procesados.

    En cuanto a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva, la demanda de amparo no contiene una fundamentación autónoma por lo que ha de entenderse encadenada a la anterior queja relativa a la falta de motivación suficiente de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002, la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1.c de la citada Ley Orgánica, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 20 de enero de 2003, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía interesando la inadmisión del presente recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. En su opinión, las dos vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda deben ser analizadas conjuntamente en aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en materia de exigencia de una motivación reforzada cuando se trata de resoluciones judiciales que inciden sobre la libertad personal, cuales son la de acordar o prolongar la prisión provisional de un imputado. Desde este punto de vista, carecería de sustantividad propia la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo analizarse en su relación con la también alegada vulneración del derecho del demandante de amparo a la libertad personal.

    Centrada así la cuestión, el Ministerio Fiscal considera que las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son conformes a la doctrina sentada por este Tribunal en lo tocante a las exigencias que deben rodear a la decisión de acordar o prorrogar una situación de prisión provisional para que dicha medida sea constitucionalmente legítima. Pues, por lo que se refiere al Auto de la Sala de fecha 24 de junio de 2002, la decisión de adoptar la medida de prisión provisional para todos los procesados venía justificada por las elevadas penas solicitadas por el Ministerio público en sus conclusiones definitivas, lo que objetivamente hacía previsible un riesgo de que los procesados intentasen eludir la acción de la Justicia; y en cuanto al Auto de 2 de julio de 2002, dictado una vez concluida la vista oral y durante la deliberación de la Sala, la parquedad de su único razonamiento jurídico no es óbice, a juicio del Fiscal, para que claramente se deduzca del mismo que ese riesgo de fuga subsiste toda vez que ya se habría concluido la culpabilidad de los procesados en relación con los hechos que se les imputaban, restando únicamente por determinar la pena en concreto que a cada uno correspondía. Finalmente, el Auto de la Sala de 18 de julio de 2002, dictado igualmente durante el tiempo en que todavía estaban llevándose a cabo las deliberaciones, no vendría sino a confirmar lo expuesto en las resoluciones anteriores respecto del carácter condenatorio de la Sentencia a dictar, insistiéndose en la gravedad de las penas imponibles y en el riesgo objetivo de fuga que de ello se desprende. En consecuencia, concluye el Fiscal que, siendo la evitación del mencionado riesgo un fin constitucionalmente legítimo, estando la posibilidad de dicho riesgo justificada en este caso por razón de las elevadas penas solicitadas para los procesados por la acusación pública y habiendo sido todo ello expresamente motivado en las resoluciones recurridas, ninguna vulneración del derecho del actor a la libertad personal cabe atribuirles.

  6. Mediante escrito de alegaciones presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de enero de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación del demandante de amparo reiteraba las ya formuladas en la demanda insistiendo en la falta de motivación suficiente de las resoluciones recurridas.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las actuaciones que acompañan a la presente demanda de amparo y las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo por no revestir relevancia constitucional alguna las quejas en él formuladas respecto de la pretendida vulneración de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.

    Ha de señalarse, en primer lugar, que esas dos pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se reducen en realidad a una sola, puesto que, al carecer de sustantividad propia la relativa a una supuesta lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, su análisis debe realizarse en conexión con la invocación relativa a la vulneración de su derecho a la libertad personal en el sentido de comprobar si se ha respetado la exigencia de motivación reforzada que, en reiteradas ocasiones, ha venido exigiendo este Tribunal a las resoluciones judiciales que anulen o limiten el indicado derecho.

    Ante unas decisiones judiciales que, como las aquí recurridas en amparo, afectan al status libertatis de un procesado, la función de este Tribunal ha de limitarse a determinar si concurren todos los requisitos que, de acuerdo con nuestra doctrina, permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional. Brevemente expresada, dicha doctrina se concreta, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, en el señalamiento expreso de dos criterios para la constatación objetiva de un riesgo de fuga: de una parte, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; de otra parte, el tiempo transcurrido desde que, en un primer momento de la instrucción del procedimiento, se acordara el ingreso en prisión provisional del imputado, ya que, si bien es cierto que en ese primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo del delito y a la gravedad de la pena, no lo es menos que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales así como los del caso concreto (vid., en este mismo sentido, entre otras: SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.A; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b).

    En la STC 62/1996, de 15 de abril, FJ 7, añadíamos al anterior canon de enjuiciamiento un dato más, relativo a la circunstancia de haber recaído ya Sentencia condenatoria por delito grave en primera instancia y de ser en ese momento cuando se decreta el ingreso en prisión de quien anteriormente había gozado de libertad provisional, afirmando entonces que tal hecho no es un dato irrelevante del que pueda prescindirse en la tarea que a este Tribunal corresponde de supervisar la ponderación efectuada al decretar la prisión provisional ya que, aun no siendo todavía firme la Sentencia condenatoria dictada en instancia, puede constituir, no obstante, un título suficiente para inferir la conclusión de que la persona condenada podría sustraerse a la acción de la Justicia.

  2. En cuanto a las declaraciones contenidas en la STC 158/1996, de 15 de octubre (expresamente citada en la demanda de amparo), conviene indicar, en primer lugar, que el supuesto de hecho que dio lugar a dicha resolución no era idéntico al de autos puesto que, a diferencia de lo que sucedía en el que ahora nos ocupa, no se trataba en aquél de un procesado cuya situación de libertad provisional se hubiera visto revocada ante la inminencia de una condena a una grave pena de prisión sino de un procesado que se encontraba en situación de prisión provisional habiendo sido acordada judicialmente la prórroga de la misma, contra legem, con anterioridad a que hubiera recaído Sentencia condenatoria, por el simple motivo de haber finalizado las sesiones del juicio oral y de haberse procedido ya a las deliberaciones y votación del pronunciamiento referente a la responsabilidad penal del afectado, insistiéndose en la confirmación de dicha resolución en súplica en que ya se había tomado una decisión acerca del fallo condenatorio, a pesar de que, debido a la complejidad y extensión de la sentencia, ésta no había podido ser redactada y transcrita en su totalidad.

    En relación con dicho asunto, este Tribunal declaró, en el fundamento jurídico 2 de la precitada resolución (con cita expresa de la STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 5) que, efectivamente, se había producido una vulneración del derecho contenido en el art.17 CE dado que “el precepto legal [art. 504.4 LECrim] no parte de una valoración apriorística de la pena que puede imponérsele al imputado, sino de la pena efectivamente impuesta, que requiere obviamente una Sentencia para su imposición... a la que no pueden equipararse los estadios previos en la confección de la resolución material de la resolución judicial, incluso si, como al parecer sucedía en el presente caso, el órgano jurisdiccional no albergaba dudas sobre la pena potencialmente imponible al hoy actor por los delitos que le habrían sido imputados”. Pero esa doctrina, obviamente, no puede extrapolarse al caso de autos por cuanto, como ha quedado dicho, no estamos aquí ante una prórroga de prisión provisional indebidamente acordada por haberlo sido a quien todavía no había sido condenado y en función de la pena que previsiblemente iba a imponérsele -y no, como exige el citado precepto, a quien ya ha sido condenado y “hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida”- sino ante una decisión de ingreso en prisión provisional de quien previamente había disfrutado de libertad provisional, motivada por la existencia de un riesgo previsible de fuga a la vista de la gravedad de la pena que estaba a punto de imponérsele.

  3. La cuestión que ha de dirimirse, por consiguiente, en el presente asunto es si ese riesgo de fuga, que ha motivado el reingreso en prisión provisional del recurrente por entender el órgano judicial que la proximidad de una Sentencia condenatoria, con posible imposición de elevadas penas de prisión, acrecentaba dicho riesgo con carácter general para todos los acusados, estaba en concreto justificado en relación con el demandante de amparo.

    Para ello, hemos de comenzar por recordar que en las resoluciones judiciales recurridas se insistía en todo momento en el hecho de que, pese a no haberse dictado aún Sentencia condenatoria en el momento de decidirse el ingreso o reingreso de los procesados en prisión provisional, las deliberaciones del órgano judicial habían alcanzado ya la fase de convicción acerca de su culpabilidad en relación con los graves delitos que se les imputaban, restando únicamente por determinar el quantum de pena imponible a cada uno de ellos dentro de unos marcos penales de elevada duración en el tiempo de la pena de prisión. Que ello era así queda, por otra parte, confirmado por el dato de que, según información puesta a disposición de este Tribunal con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, ninguna de las penas impuestas a dichos acusados por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2002 bajaba de ocho años de prisión, llegando varias de ellas a alcanzar de dieciséis a dieciocho años de privación de libertad. En concreto, la pena impuesta al demandante de amparo en dicha Sentencia fue de diecisiete años de prisión y multa por importe de doce millones de euros, con inhabilitación absoluta durante todo el periodo de la condena.

    A la vista de la importancia de esa pena privativa de libertad que, ya a partir de la elevación por el Ministerio Fiscal de sus conclusiones a definitivas, amenazaba con serle impuesta al demandante de amparo, no puede decirse que el órgano judicial contraviniera los fines constitucionalmente legítimos que este Tribunal ha venido atribuyendo a una medida cautelar de carácter tan excepcional como la prisión provisional ya que, como ha quedado dicho, entre los mismos destaca la necesidad de conjurar el riesgo de frustrar la acción de la Justicia por razón de la fuga del imputado todavía no condenado, peligro que, sin lugar a dudas, era objetivamente previsible dadas las circunstancias del caso. En consecuencia, ninguna vulneración del derecho del actor a la libertad personal cabe reprochar a las resoluciones recurridas en amparo, como tampoco de su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que las mismas han sido debidamente motivadas sobre la base de un riesgo más que evidente de sustracción a la acción de la Justicia de quien se ve abocado al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tan extensa duración.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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