ATC 301/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:301A
Número de Recurso5320-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2001, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 5320-2001, promovido por el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Abelardo Rodríguez González, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima recurso de aclaración de Sentencia recaída en recurso contra Acuerdo del Ayuntamiento de Gijón sobre licencia municipal.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Por Decreto del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 11 de octubre de 1996 se otorgó licencia provisional de apertura de una discoteca en el edificio construido en la zona del Náutico de la ciudad de Gijón. Contra dicho acto se interpusieron tres recursos contencioso-administrativos promovidos (a) por la Asociación ciudadana independiente defensa del patrimonio asturiano (2327/96), (b) por la Comunidad de vecinos del número 32 de la Calle Cabrales a través de su Presidente (2409/96), y (c) por éste, a título personal (2410/96).

    2. Las Sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 884/2000, de 29 de diciembre y 332/2001, de 7 de mayo, desestimaron las pretensiones de los actores. Sin embargo, la posterior Sentencia 711/2001, de 7 de septiembre, que resolvía el recurso 2410/96, estimó el recuso interpuesto, a título particular, por el Presidente de la citada Comunidad de vecinos.

    3. El Ayuntamiento de Gijón interpuso recurso de aclaración por entender que se había producido un error material en el fallo, que era incompatible con un argumento contenido en el fundamento de Derecho séptimo, y que fundaba la desestimación del recurso. El Auto de aclaración, de 15 de septiembre de 2001, desestima el recurso, a la vez que reconoce que el error se encuentra, precisamente, en el citado fundamento de Derecho, pero no en el fallo.

  3. En la demanda de amparo se mantiene que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 711/2001, de 7 de septiembre, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE).

    1. La corporación municipal presume lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto al estimarse el recurso en la tercera Sentencia no se respetó la cosa juzgada generada por los dos pronunciamientos anteriores. El mismo derecho se ha visto igualmente menoscabado porque las resoluciones judiciales impugnadas no contienen una argumentación fundada en criterios jurídicos razonables.

    2. Del mismo modo, se invoca en el recurso de amparo la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por cuanto el mismo órgano judicial resolvió la misma cuestión, planteada por diversos recurrentes, de forma distinta.

  4. Por providencia de 9 de abril de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de abril de 2003, en el que se reitera que se han producido las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo. El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ni ha respetado en su Sentencia 711/2001 la firmeza de la situación jurídica declarada en la anterior 232/2001, concurriendo entre ambas la identidad entre las cosas, las causas y las personas (al menos en su vertiente jurídica, por invocar iguales fundamentos y apoyarse en los mismos argumentos). Como tal cambio de criterio no ha sido explicitado, nos encontramos con que la resolución judicial no contiene un razonamiento que explicite el cambio de doctrina (lo que desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva) y lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  6. El Ministerio Fiscal, en su en su escrito de alegaciones que fue registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2003, interesa que este Tribunal dicte auto por el que se inadmita la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    1. A la vista de la jurisprudencia constitucional referida al principio de igualdad en la aplicación de la Ley (sistematizada en la STC 70/2003, FJ 2), debe rechazarse que en el caso que nos ocupa pueda haberse visto lesionado, puesto que sería preciso que la desigualdad se produzca respecto de otras personas, “sin que pueda producirse respecto de uno mismo” (STC 46/2003, FJ 3).

    2. La queja referida a la irrazonabilidad de la resolución judicial impugnada, que habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede prosperar porque el Ayuntamiento de Gijón actuaba en ejercicio de sus potestades administrativas, y en este ámbito no es titular del derecho invocado (vid. SSTC 239/2001, FJ 3, 175/2001, FFJJ 4-8 y ATC 91/2003, FJ 2).

    3. Finalmente, tampoco puede prosperar el alegato referido a la pretendida lesión del principio de cosa juzgada material. Si bien la corporación municipal recurrente es titular de este derecho (STC 56/2002, FJ 3), la carencia de contenido constitucional se deriva de la aplicación de la doctrina constitucional en la materia (vid STC 226/2002, FJ 5) al caso que nos ocupa. Mientras que el Ayuntamiento de Gijón mantiene que existe una identidad personal en las dos resoluciones judiciales que contrasta, esta aseveración no se compadece con lo acaecido (en el que un proceso es instado por una persona física y otro por una Comunidad de propietarios). Siendo discutible que se produzca la identidad personal, el tenor literal del art. 1252 CC (“la más perfecta identidad...”), son los órganos judiciales los que tienen competencia para determinar si la misma se ha dado o no, resultando esta decisión ajena al ámbito de decisión del Tribunal Constitucional. Es oportuno recordar, además, que el Ayuntamiento de Gijón pudo hacer valer ante el propio órgano judicial la concurrencia de cosa juzgada, interesando que se pronunciara sobre dicho extremo. Si no lo hizo entonces, no puede pretender ahora que la resuelva este Tribunal invadiendo competencias que le son ajenas.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ayuntamiento de Gijón estima que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 711/2001, de 7 se septiembre, y el Auto de aclaración, de 15 de septiembre de 2001, que confirmó su parte dispositiva, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por contener una fundamentación que no es jurídicamente atendible, y por desconocer la fuerza de cosa juzgada que se deriva de la anterior Sentencia 332/2001, de 7 de mayo) y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (respecto de la resolución citada en último lugar). El Fiscal interesa que este Tribunal inadmita la demanda porque la corporación municipal actuaba en el ejercicio de sus potestades administrativas y en ese ámbito no es titular del derecho invocado y porque las quejas referidas a la eventual lesión de los principios de cosa juzgada y de igualdad carecen de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Antes de examinar la viabilidad de las distintas quejas contenidas en la demanda de amparo debemos recordar que el demandante en este proceso constitucional es una persona jurídico-pública, lo que nos obliga a reiterar una vez más que “aun cuando los derechos fundamentales son derechos reaccionales frente a los poderes públicos, ello no significa que la Administración esté desposeída de todo tipo de derechos constitucionales e, incluso, fundamentales, en sus relaciones con las personas (físicas o jurídicas) o con otras Administraciones. En principio los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo, en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de "derecho fundamental" que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional (STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 3)” (STC 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).

    De ahí que, antes de dar detenida respuesta a cada una de las quejas contenidas en la demanda de amparo, deberemos determinar si el Ayuntamiento de Gijón es titular del derecho fundamental invocado.

  3. La corporación recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente concreta del derecho a obtener una resolución fundada en una argumentación jurídicamente atendible. Tal lesión se habría producido porque el enfoque utilizado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias para resolver el recurso contencioso-administrativo 2410/96 es distinto del empleado para hacer lo propio con el 2409/96.

    El alegato no puede ser admitido a trámite por diversas razones. En primer lugar, porque la corporación municipal no es titular del derecho fundamental invocado. En efecto, en la STC 175/2001, de 26 de julio, aclaramos que las personas jurídico-públicas no son titulares, con carácter general, del derecho fundamental a la tutela judicial. Si bien es cierto que en el fundamento jurídico 8 de aquélla resolución hacíamos algunas salvedades en la materia, referidas, en lo esencial, a los litigios en los que la persona jurídico-pública ocupa una posición análoga a la de los particulares, al derecho de acceso al proceso y al derecho a no sufrir indefensión en el proceso, es claro que en el caso que ahora nos ocupa, como en el recientemente resuelto en el ATC 91/2003, de 24 de marzo, la queja contenida en la demanda de amparo no está contemplada en ninguna de tales excepciones, “por lo que es de aplicación el criterio general, conforme al cual, por las razones ya expuestas con anterioridad, no puede reconocerse a las personas públicas la titularidad del derecho fundamental que aquí se pretende hacer valer” (FJ 4).

    Pero es que, además, y en segundo lugar, el Ayuntamiento de Gijón cifra la irrazonabilidad de la resolución judicial impugnada en que se separa de la argumentación contenida en otra resolución anterior, y, desde esta perspectiva, la queja debe trasladarse, en su caso, a la referida al principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  4. El Ayuntamiento de Gijón es titular del referido derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (STC 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 3), por lo que para evaluar si se ha lesionado tal derecho debemos comprobar si se cumplen los requisitos recogidos a tal efecto en, entre otras resoluciones, el fundamento jurídico 2 de la STC 106/2003, de 2 de junio. Entre ellos es preciso que se acredite la “existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2)” (FJ 2.b). Y, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, en el caso que nos ocupa no puede entenderse satisfecha tal exigencia (a la que también se ha hecho referencia en las SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 4 y 162/2001, de 5 de julio, FJ 2), dado que la corporación municipal ocupaba la posición de codemandado en ambos procesos. El alegato incurre, así, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. La corporación recurrente es igualmente titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo que afecta a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. En efecto, una vez que las personas jurídico-públicas han asumido la condición de parte en el proceso, “han de estar amparadas, en la expresa dicción de la STC 175/2001, por la "singular garantía procesal" que es la "estabilidad de las resoluciones que pongan fin al proceso" para que éste "sirva de forma idónea a la función jurisdiccional"” (STC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3).

    Pues bien, “el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza. Ahora bien, la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3)” (STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 in fine). En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la inadmisión del motivo, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC. En línea con lo expresado por el Ministerio Fiscal, debemos hacer notar que la Sentencia anterior, cuyo fallo se afirma por la Corporación municipal que no ha sido respetado en el que es objeto del presente recurso de amparo, puso fin a un recurso contencioso-administrativo interpuesto por distintas personas, por lo que no se da el requisito de identidad de partes a que nos hemos referido.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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