ATC 320/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:320A
Número de Recurso4509-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don José Vicente Muñoz Ramón, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 25 de junio de 2002 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de apelación núm. 426-2002 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira de 19 de septiembre de 2001, dictada en autos de juicio de cognición núm. 141-2001.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de administración local de Valencia planteó demanda contra el Sr. Muñoz Ramón, Secretario de administración local con habilitación de carácter nacional, en reclamación de 157.000 pesetas, (901,52 euros), en concepto de cuotas colegiales no abonadas correspondientes al período 1996-2000.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira dictó, el 19 de septiembre de 2001, Sentencia por la que se desestimaba la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al acoger la cuestión prejudicial planteada por el demandado relativa a que tenía interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de adaptación de los Estatutos del referido Colegio a la Ley de colegios profesionales de la comunidad valenciana, donde se alegaba la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria que sirve de fundamento a la exigencia de las cuotas colegiales.

    3. Planteado recurso de apelación por el Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de administración local de Valencia contra la referida sentencia, el mismo fue estimado en la dictada el 25 de junio de 2002 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

  3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, ya que la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la administración local con habilitación de carácter nacional; colegiación que, en tal forma obligatoria, vulnera, en opinión del demandante de amparo, el art. 22 CE, porque el Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de la administración local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración pública por su condición de funcionarios. Además no existe norma legal habilitante de la creación del Colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede encontrar amparo en la Ley de colegios profesionales de 1974.

    En segundo lugar considera que la sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), porque la exigencia de colegiación obligatoria no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón, en Canarias o en Galicia, cuya legislación autonómica (art. 18 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas de la Presidencia de la Diputación General de Aragón, art. 9.3 de la Ley 10/1990, sobre colegios profesionales de la Comunidad de Canarias y art. 3 de la Ley 11/2001 de colegios profesionales de Galicia) establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administraciones públicas.

    Mediante otrosí el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia impugnada, porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del Colegio; perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable porque, al denunciarse en el recurso la vulneración de los derechos a la libertad de asociarse en su vertiente negativa y a no sufrir discriminación, si es obligado a pagar las cuotas esto significaría que será constreñido a permanecer afiliado al Colegio en contra de su voluntad.

  4. Por providencias de 10 de abril de 2003, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada..

  5. El 29 de mayo de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reitera su solicitud de suspensión de conformidad con el art. 56 LOTC. En dicho escrito se indica que la pretensión deducida en la demanda de amparo es idéntica a la formulada por otros recurrentes, también Secretarios de Ayuntamiento, en los recursos de amparo núm. 5950-2001 y núm. 4424-2001, estimados por SSTC 76/2003, de 23 de abril y 96/2003, de 22 de mayo, que declaran que la colegiación obligatoria de los funcionarios locales de habilitación nacional vulnera efectivamente la libertad de asociación en su vertiente negativa. En consecuencia, la previsible estimación del presente recurso de amparo, fundado en los mismos argumentos y con la misma causa de pedir que los ya estimados por las SSTC 76/2003 y 96/2003, debe determinar la suspensión de la sentencia impugnada, cuya ejecución mediante el pago de la cantidad dineraria implicaría que el recurrente hubiese de solicitar su devolución una vez que el Tribunal Constitucional dictase sentencia estimatoria del recurso de amparo, con los perjuicios que ello comporta y la contrariedad que este hecho supone con el principio de economía procesal.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 2 de junio de 2003, en el que interesa que se deniegue la suspensión solicitada. Advierte el Fiscal que en el presente caso estamos ante un supuesto en el que el demandante pretende el aplazamiento del cumplimiento de la obligación de pago a la que fue condenado hasta que se resuelva el presente recurso de amparo. Por ello considera aplicable la consolidada doctrina de este Tribunal de no admitir la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56.1 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse sobre la petición de suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

    Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

  3. En el caso presente el eventual éxito del amparo conllevaría el nacimiento de un derecho del hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de secretarios, interventores y tesoreros de administración local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Lo que se pretende con la suspensión que solicita el recurrente de la ejecución de la Sentencia que lo condenó al pago de dichas cuotas es, como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha sentencia contiene, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna, como venimos declarando para supuestos idénticos al presente (AATC 147/2002, 168/2002, 170/2002, 110/2003, 163/2003 y 165/2003).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

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