ATC 321/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:321A
Número de Recurso4556-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación Urbanlex Consulting, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada por el mismo Juzgado, de fecha 29 de abril de 2002, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 319-2001-4 interpuesto contra la orden de demolición de 9 de julio de 2001, dictada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en el expediente de disciplina urbanística X136/2001/013.

  2. Mediante providencia de 3 abril de 2003, la Sección Primera acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días a la sociedad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

  3. Recibidas las alegaciones, por providencia de 23 de junio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso núm. 319/2001-4 y expediente de disciplina urbanística X136/2001/013, interesándose, al propio tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

    Por nueva providencia de igual fecha, vista la solicitud de suspensión formulada por la sociedad recurrente, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de 15 de julio de 2003 (ATC 263/2003), acordando otorgar la suspensión solicitada, bien que condicionada a la prestación de la adecuada caución a fijar por el Juzgado.

  5. Por escrito registrado el 22 de julio de 2003, la Letrada doña Josefa Chavero Pozo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Boi de Lobregat, interpuso recurso de súplica contra el citado Auto al amparo del art. 93.2 LOTC. Argumenta, en primer término, que la demandante de amparo no ha probado cumplidamente la existencia actual de ningún tercero arrendatario en la superficie de la finca objeto de la orden de demolición. Sencillamente porque los contratos de arrendamiento aportados por aquélla durante el proceso judicial en pretendida prueba de su existencia no acreditan que el espacio ocupado sea justo el comprometido en el derribo ni dicen nada tampoco sobre su vigencia actual. En estas condiciones, concluye, la ejecución de la orden de demolición no es susceptible de provocar ningún perjuicio cierto e irreparable, como sin embargo ha entendido el Auto.

    La representante del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat rechaza igualmente, en segundo lugar, que los intereses generales comprometidos en la ejecución de la orden de demolición suspendida sean realmente de escasa entidad, como también equivocadamente a su juicio afirma el Auto recurrido. Finalmente, entre otras razones, porque la ampliación controvertida se ha realizado sin la preceptiva licencia municipal de obras y, lo que ciertamente es más importante para los intereses públicos, al margen de cualquier intervención técnica que garantice la seguridad y estabilidad de las estructuras del edificio y, en consecuencia, la seguridad de sus ocupantes y usuarios.

    Por último, el citado Ayuntamiento denuncia que el Auto recurrido se ha dictado sin haber sido oído y, por tanto, sin cumplir con el trámite de audiencia a las partes a que obliga el art. 56.2 LOTC.

  6. Dado el oportuno traslado para alegaciones por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el siguiente día 30 de julio, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de súplica por considerar, de consuno con el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que en el presente asunto, la sociedad mercantil demandante de amparo no ha acreditado efectivamente la vigencia de los contratos de arrendamiento que alega ni que tales arrendamientos ocupen la superficie afectada por la orden de demolición. Y, por otro, porque, como también es el criterio del Ayuntamiento, la superficie construida sin licencia municipal lo ha sido al margen de cualquier intervención técnica que garantice la seguridad del edificio; lo que subraya constituye un factor que debe ser ponderado oportunamente y determina la prevalencia de los intereses generales comprometidos en la ejecución de la orden de demolición considerada.

  7. La sociedad demandante de amparo y solicitante de la suspensión controvertida presentó sus alegaciones el 31 de julio de 2003, interesando la desestimación del recurso de súplica y, en consecuencia, la confirmación del Auto de suspensión de 15 de julio de 2003, que considera irreprochable.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat solicita la anulación del Auto 263/2003, de 15 de julio, por tres motivos fundamentales. Ninguno de estos motivos de oposición puede ser estimado.

  2. No puede serlo, en primer término, el reproche formal que denuncia la supuesta infracción del art. 56.2 LOTC habida cuenta que, según es doctrina constitucional reiterada, la preceptiva audiencia de las partes a que obliga el art. 56.2 LOTC sólo está referida a las que se hallen personadas al tiempo de resolverse el incidente cautelar, sin que sea posible oír a los ausentes o esperar a personaciones futuras (entre otros, AATC 834/1985, de 27 de noviembre, 617/1987, de 20 de mayo, y 87/1992, de 30 de marzo); esto ha sucedido en el presente asunto, en el que el Auto impugnado se dictó antes de la fecha de la personación del Ayuntamiento.

  3. Tampoco, en segundo lugar, puede prosperar la alegación que censura el incumplimiento de la carga de la prueba de los perjuicios, negando que la documentación aportada por la demandante de amparo para interesar la suspensión sea en rigor suficiente a fin de probar la existencia actual de terceros arrendatarios y, en su virtud, la existencia de perjuicios irreparables. Pues aparte de que, como también este Tribunal ha advertido en múltiples ocasiones, el mencionado requisito no exige la prueba plena de los perjuicios y sí sólo, en cambio, la necesidad de acreditarlos “o al menos ofrecer un principio razonable de prueba al respecto” (entre otros, AATC 253/1995, de 25 de septiembre, 72/1997, de 10 de marzo, y 29/1999, de 8 de febrero), del examen de las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional es posible concluir razonablemente que en efecto hoy existen arrendatarios que ocupan la parte de la finca afectada por la orden de demolición, según, entre otros datos, lo acredita el que el propio Ayuntamiento les notificara la citada orden, con fecha 28 de febrero de 2003.

  4. Finalmente, frente al criterio común del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y del Ministerio Fiscal, tampoco es verosímil pensar que las obras de ampliación consideradas se hayan realizado al margen de cualquier intervención técnica, arriesgando la seguridad de la edificación. Pues aparte de que la ejecución de obras sin licencia no significa forzosamente, como sin embargo parece sugerir el Ayuntamiento recurrente y subraya por su parte el Ministerio Fiscal, la falta también de todo proyecto técnico, sucede en particular que el Ayuntamiento no ha aportado, ni siquiera en el grado indiciario que es al menos exigible, ningún elemento de prueba que liminarmente permita afirmar la existencia de un riesgo para la seguridad de la edificación; todo ello sin perjuicio de la eventual adopción de medidas de seguridad para las que legalmente está facultado el Ayuntamiento, en orden a garantizar la de los ocupantes del inmueble.

  5. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar la resolución impugnada, sin perjuicio de que la suspensión pueda ser levantada durante el curso del juicio de amparo constitucional de conformidad con el art. 57 LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y confirmar, en consecuencia, el Auto 263/2003, de 15 de julio.

Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

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