ATC 324/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:324A
Número de Recurso321-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2001 la representación procesal de don Bartolomé Soler Cano, Alcalde de Antas (Almería), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 530-2000, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de apelación núm. 241-2000, desestimatoria del recurso correspondiente contra la dictada en procedimiento abreviado núm. 144-2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital el 12 de abril del mismo año.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

    1. El 14 de enero de 1997 el aquí recurrente, en su calidad de Alcalde, recibió un escrito de diversos concejales de la corporación que presidía en la que le solicitaban autorización para poder examinar las facturas y mandamientos de pagos realizados durante la legislatura de aquella época, escrito que fue contestado por el acusado en fecha 30 de enero de 1997 denegando dicha petición bajo el pretexto de que se debían individualizar los documentos que se pedían. Impugnada tal decisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ésta, en Sentencia de 23de junio de 1997, anuló la resolución recurrida obligando al Alcalde “a poner de inmediato a los recurrentes la documentación requerida y correspondiente al período solicitado”, Sentencia que adquirió firmeza y fue notificada al acusado.

    2. Con fecha 13 de noviembre de 1997 determinados concejales solicitan del acusado que como Alcalde dé las órdenes oportunas para que el Sr. Secretario les facilite fotocopias de diversos documentos e informes para el Pleno que con carácter extraordinario había convocado para el día siguiente, petición que es denegada por Decreto de fecha 14 de noviembre. Semanas después, en concreto el 22 de diciembre, el aquí recurrente vuelve a convocar un pleno municipal para su celebración esa misma tarde; sobre determinados puntos del orden del día se solicita por tres concejales que se pongan a su disposición determinados documentos e informes, no constando que fuesen entregados.

    3. Con fecha 9 de marzo de 1998 el recurrente vuelve a convocar sesión extraordinaria del Pleno de Corporación a celebrar el día 12 del mismo mes; solicitados por varios concejales determinados documentos y copias de otros y de diversos informes los mismos son denegados por aquél.

    4. Ante tal modo de proceder diversos concejales interpusieron querella, que dio lugar a la Sentencia de 12 de abril de 2000 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Almería que condenó al querellado, ahora solicitante de amparo, a ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo y cargo público como autor de un delito de prevaricación como medio para cometer otro delito contra los derechos cívicos.

    Recurrida en apelación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 25 de noviembre del mismo año.

  3. La extensa demanda que se presenta aduce como vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

    1. Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la Sentencia de instancia realiza una interpretación de los Decretos dictados por el recurrente (denegatorios de peticiones de documentación) que incurre en error patente o es arbitraria, afectando ello dicho derecho, toda vez que existen otras interpretaciones de la norma (concretamente el Real Decreto 2568/1986, que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales) en cuya virtud dictó tales Decretos que amparan la actuación del recurrente, puesto que los Decretos de Alcaldía denegaron de forma motivada el examen de la referida documentación. Por otra parte la negativa a entregar fotocopias de expedientes y documentos no incide sobre el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia de instancia da por probado que el recurrente dictó una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia, a través de una prueba indiciaria que no cumple los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional.

    2. Legalidad penal y sancionadora en su vertiente del principio de proporcionalidad (art. 25.1 CE), pues la pena impuesta al recurrente (ocho años y seis meses de inhabilitación especial) vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones. La jurisdicción contencioso-administrativa ya anuló el primero de los actos impugnados del Alcalde (hoy recurrente) y el principio de intervención mínima del Derecho penal obliga a reservar la sanción penal sólo para los casos de infracción grave, y no cuando suponga una simple irregularidad administrativa, como en el presente caso.

    3. Derecho a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), porque la Sentencia del Juzgado de lo Penal vulneró el principio ne bis in idem al condenar al recurrente como autor de un delito de prevaricación en concurso ideal (art. 77 CP) con un delito de impedimento de los derechos cívicos, cuando lo que entre ambos delitos se produce es en realidad un concurso aparente de normas que debe resolverse mediante las reglas del Código penal (art. 8.1). De no procederse así se sanciona doblemente un mismo hecho, como ha afirmado la STC 154/1990. En este caso concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento y se trata de dos delitos de existencia incompatible, cuya sanción por separado resulta imposible al ser dos infracciones penales excluyentes. No es admisible que una misma negativa a suministrar información a los concejales constituya simultáneamente un delito de prevaricación y un delito de impedimento de los derechos cívicos.

    4. Derecho a un juicio con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio (art. 24 CE), por cuanto el recurrente fue condenado con una pena más grave que la solicitada por las partes acusadoras: mientras el Fiscal pedía siete años de inhabilitación por un delito de prevaricación, la acusación particular solicitaba cuatro años por un delito contra los derechos cívicos, y ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal calificaron los hechos como constitutivos de dos infracciones distintas en concurso de delitos, a pesar de lo cual la Sentencia condenó al recurrente como autor de los dos delitos en concurso ideal, calificación que no se corresponde con ninguna de las formuladas por las partes acusadoras.

    5. Tutela judicial efectiva (art. 24 CE), porque la Sentencia condena al recurrente a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, sin especificar qué cargo o empleo, incurriendo en incongruencia omisiva que produce indefensión.

  4. Mediante providencia de 14 de febrero de 2002 se otorgó al recurrente plazo de diez días, conforme determina el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

  5. Por providencia de 3 de junio de 2002 la Sección acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de dos causas de inadmisión de la demanda presentada: la del art. 50.1 a), en relación al 44.1 c), por no aparecer que se hubiere invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado, y la del art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, concediendo plazo común de diez días para realizar al respecto las alegaciones que se considerasen pertinentes.

  6. Por escrito registrado el 26 de junio la representación del demandante de amparo presenta sus alegaciones, en las que afirma tanto la debida invocación en la vía previa de los derechos que afirma violados como el contenido constitucional de todas las vulneraciones aducidas.

  7. Mediante escrito de 1 de julio, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmisión del recurso de amparo interpuesto de acuerdo con las siguientes consideraciones en relación con lo requerido en nuestra providencia antes citada:

    1. Por lo que se refiere a la falta de invocación en la vía judicial precedente, que en el caso necesariamente ha de entenderse referida al escrito de apelación del ahora recurrente, afirma que de los derechos aducidos como conculcados sólo aparecen invocados la presunción de inocencia y el principio acusatorio. En cambio no se contienen citas puntuales referidas a la infracción del principio de legalidad, ni la mención por su nomen iuris ni de éste ni del art. 25 CE, pues en realidad los argumentos del apelante orbitan sobre la inadecuada aplicación a los hechos de los principios penales por los que se le condenó (lo que, además, perjudica la relevancia constitucional del fondo de la alegación); y tampoco se alude a la vulneración del art. 23.1 en relación con el art. 24.1 CE, pues nada se dice acerca de lo ahora argumentado de la no inclusión en la parte dispositiva o fallo de la Sentencia condenatoria del empleo o cargo público al que el tipo penal aplicado se refería.

    2. En relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda, entiende, en primer lugar, que, bajo la capa del derecho a la presunción de inocencia, lo que el demandante cuestiona es la apreciación del juzgador sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto que constituye la prevaricación o la calificación de arbitraria dada por aquél a la conducta del querellado, cuando su acción debe reconducirse al concepto de irregularidad administrativa; esto es, el recurrente pretende que se re-juzgue la subsunción de los hechos en las normas penales que le fueron aplicadas, función que sólo corresponde, ex art. 117.3, a los jueces.

    En cuanto a la infracción del principio de legalidad penal y sancionadora, al margen de la aludida falta de invocación del mismo, bajo tal motivo se limita el recurrente a insistir en la arbitrariedad de la condena y en que, en todo caso, la acción por la que fue condenado sería una irregularidad administrativa, a depurar ante la jurisdicción correspondiente, y no en la penal, lo que tampoco parece que tenga dimensión constitucional.

    Por lo que respecta al principio de legalidad y al principio non bis in idem, al combatirse que lo acaecido sería calificable penalmente de concurso de leyes y no, como han entendido los órganos judiciales sentenciadores, de concurso de delitos, vuelve a ser una cuestión sin dimensión constitucional, desde el momento en que el razonamiento de la Sentencia de apelación impugnada no puede considerarse arbitrario: frente a él la solución ofrecida por el recurrente -afirma el Ministerio Fiscal- puede ser sugerente o doctrinalmente discutible, pero no resta coherencia a la que expone la Sentencia.

    El principio acusatorio no se ha vulnerado en el caso, contra lo que mantiene el demandante, pues éste no fue condenado, ni por hechos distintos a los que fueron objeto de acusación, ni por delito diferente, y, en cuanto a la pena impuesta, aunque supere la cuantía de lo solicitado por las acusaciones, entra dentro del margen legal conforme a los arts. 404 y 77 CP.

    Finalmente, en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos, además de no aparecer invocado en la vía previa, tampoco cabe entender, como quiere el recurrente, que la no especificación en la parte dispositiva de la Sentencia del empleo o cargo público sobre el que recae la inhabilitación a que se le condena, aun cuando pueda ser una infracción del art. 42 CP, suponga una conculcación de dicho derecho fundamental, pues la posibilidad que advierte de que el fallo pueda comportar la extensión de sus efectos en el futuro a supuestos no comprendidos en el tipo penal no justifica la vulneración actual del derecho en cuestión, y el amparo es un remedio para este tipo de lesión, no para las que posible o hipotéticamente tengan lugar en el futuro.

  8. Mediante escrito de 7 de diciembre de 2002 la representación legal del recurrente incorpora la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2002, que casa, anula y deja sin efecto la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 6 de abril de 1998, que respondía al recurso interpuesto por él en relación con una de sus decisiones, de 14 de noviembre de 1997, que denegaba la petición que le hicieron los concejales del grupo municipal Popular en su calidad de Alcalde, para que ordenase que se les facilitara fotocopias de diversos documentos e informes en relación con el Pleno extraordinario convocado para el día siguiente, decisión anulada por la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ahora a su vez casada y dejada sin efecto. En síntesis argumenta el solicitante de amparo que, demostrando la Sentencia recién recaída que las diversas resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Antas denegando la información solicitada por concejales de la oposición fueron ajustadas a Derecho, no procedía su condena por prevaricación, y, puesto que éste fue el medio para cometer el delito contra los derechos cívicos, según entendieron los órganos jurisdiccionales penales, tampoco éste pudo existir.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica reguladora confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que se presenta. Y ello aunque no pueda convenirse con el Fiscal ante este Tribunal en que la mayor parte de los derechos aducidos como vulnerados por el recurrente no aparezcan invocados en la vía previa. En realidad sólo respecto del último de los motivos alegados por éste, es decir, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la legalidad penal (art. 25 CE) en relación con los derechos de participación garantizados por el art. 23 CE, ha de compartirse tal ausencia de invocación, de modo que, con independencia de otras consideraciones que cabría hacer sobre el fondo de tal alegación en el mismo sentido que apunta el Ministerio Fiscal según se ha reflejado en los antecedentes, no procede pronunciarse sobre su contenido. El resto de las violaciones esgrimidas en la demanda pueden entenderse invocadas, ya expresa, ya -como afirma el recurrente en sus alegaciones correspondientes al trámite del art. 50.3 LOTC-, tácitamente.

  2. De esta segunda forma, tácita, ha de considerarse invocado el quebrantamiento del principio de legalidad penal en su concreta vertiente del principio de proporcionalidad, que en el recurso de apelación fue invocado como principio penal de intervención mínima, consistiendo una y otra invocación, en definitiva, en el intento de reconducir la actividad enjuiciada del recurrente en su calidad de Alcalde (esto es, la negativa a facilitar documentación en unos casos, o fotocopia de ella en otros, a los concejales de la oposición sobre asuntos a tratar en los plenos municipales), a una ilegalidad administrativa y no penal, por carecer de los rasgos de gravedad y arbitrariedad que comporta su consideración como delito al que se apareja una sanción tan desproporcionada como la inhabilitación especial para cargo o empleo público durante el tiempo que le ha sido impuesta al solicitante de amparo.

    Es del todo obvio, sin embargo, que tal argumento no puede ser acogido, pues, como bien apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión de si la conducta por la que ha sido condenado el solicitante de amparo ha de ser depurada ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante la penal carece de dimensión constitucional. Efectivamente, la criminalización por el legislador de las conductas atentatorias contra los derechos cívicos (art. 542 CP) y contra el correcto funcionamiento de la Administración (art. 404 CP) es una cuestión -por decirlo en nuestros términos- “... de política legislativa criminal que no corresponde enjuiciar, en principio, a este Tribunal” (STC 192/1996, de 9 de julio, FJ 1). Por lo demás, y en cuanto a la proporcionalidad de la pena, parece poco dudoso que se cohonesta perfectamente en el ámbito administrativo y en el socio-político la consideración de tales conductas como penalmente perseguibles con la sanción que el legislador adjunta a las mismas: exclusivamente la inhabilitación especial para el empleo o cargo público que venía ostentando el condenado por tal ilícito, u otros análogos (art. 42 CP), por el tiempo previsto en los respectivos preceptos, dentro del cual se concede margen al juzgador para concretar la precisa duración de la pena que imponga.

  3. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, entendida como indebidamente enervada por quien impetra el amparo, al entender que la Sentencia de instancia incurre en error patente por interpretar las resoluciones dictadas por aquél en su calidad de Alcalde como contrarias al Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, así como lesivas del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) de los miembros de la oposición querellantes por denegarles fotocopias y documentación solicitada siendo consciente de lo indebido de su proceder, como hemos aseverado en numerosas ocasiones el requisito subjetivo de los tipos penales a aplicar (en el caso, actuar «a sabiendas») es claramente una cuestión que compete apreciar al juzgador (SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 6, o STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 2); concretamente respecto de la prueba de la intencionalidad hemos apuntado que se rige por el mismo criterio que el de las demás pruebas, y que “...no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino, en esencia, la mera supervisión externa de la suficiencia de éstas, de las garantías que rodearon su práctica y de la racionalidad de aquella valoración (por todas, SSTC 31/1981, 177/1987, 283/1991)” (STC 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 3). En el supuesto, la existencia de resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que obligaban al aquí recurrente a entregar la documentación, o la reiterada denegación de la misma respecto de los Plenos convocados con apenas algún día o algunas horas de antelación a su celebración, hace que evidentemente no pueda reputarse carente de apoyo racional (frente al supuesto de la STC 68/1998, que transcribe por extenso el demandante y que en nada se parece al presente) la inferencia llevada a cabo por el juzgador. Por usar nuestros propios términos: “En la medida en que un Tribunal penal ha declarado, como en este caso, que un funcionario había dictado resolución injusta a sabiendas... resulta evidente que es lícito que la ley prevea la pérdida de su cargo, y la imposibilidad de asumirlo durante un período proporcionado a la gravedad de la falta cometida” (ATC 154/1992, de 25 de mayo, FJ 3).

    No resulta óbice respecto de lo dicho -y ello se adelanta respecto de lo que se dirá en el último fundamento- la cuestión de si fue justificada la denegación de información pedida por los concejales querellantes por no haber sido solicitada con la debida concreción de los documentos requeridos, o por haber sido pedida mediante fotocopias, forma ésta que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no forma parte del derecho garantizado en el art. 23.1 CE a participar en los asuntos públicos, de modo que, en definitiva, no se daría la existencia del elemento de los tipos aplicados de la injusticia de la decisión adoptada. En efecto, es claro que tal cuestión se encuentra inextricablemente unida al elemento subjetivo de los tipos aplicados en el caso que nos ocupa: si los órganos juzgadores consideraron a la vista de los hechos indiscutidos (no sólo la reiterada denegación de documentación solicitada por los miembros de la oposición, incluida la inobservancia de la obligación de tal entrega impuesta por resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sino -y sobre todo, cabría decir- la peculiar forma de convocar plenos extraordinarios con escaso tiempo respecto de su celebración y sin la puesta a disposición de los miembros de la oposición luego querellantes de la documentación necesaria, de modo que se les impedía ilustrarse sobre los asuntos a tratar o pedir el asesoramiento preciso en su caso), que la actitud del acusado se subsumía claramente en el tipo penal de la prevaricación y que lesionaba finalmente los derechos cívicos de los concejales reclamantes, tal consideración en modo alguno puede reputarse error patente, como pretende el demandante, sino valoración de las circunstancias por el órgano juzgador a la hora de subsumir los hechos en las normas penales. En tal sentido hemos afirmado en no pocas ocasiones que "... la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea..." (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y las diversas en ella citadas en igual sentido).

  4. La pretendida vulneración del principio ne bis in idem tiene lugar por castigarse -según afirma quien impetra el amparo- dos veces el mismo hecho, una como delito de prevaricación y otra como delito contra los derechos cívicos (arts. 404 y 542 CP, respectivamente), al calificar el Juez de lo Penal los hechos de concurso ideal de delitos, cuando ambos -según afirma- son excluyentes (esto es, si se entiende cometido uno no puede entenderse cometido el otro), por lo que se produce un concurso de leyes. Tal tema no es una cuestión que deba abordar este Tribunal, pues, como hemos dicho respecto de la discrepancia con la selección del tipo penal aplicado, “... una vez constatada la explicación razonada que de la calificación jurídico penal de la conducta ofrecen los órganos judiciales, a este Tribunal no le compete, como es sabido, revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, constitucionalmente atribuida ex art. 117.1 y 3 C.E. a los Jueces y Magistrados que integran el poder judicial." (STC 11/1995, de 16 de enero, FJ 8), de modo que el “control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma ha de limitarse [...] a evitar la imprevisibilidad de la aplicación, bien porque se aparte del tenor literal del precepto, bien porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente” (STC 167/2001, FJ 3), y es claro que ni una ni otra cosa puede estimarse que suceda en el presente supuesto. En todo caso, como hemos dicho, es evidente que la calificación penal de la actuación del recurrente como un concurso ideal de delitos (esto es, una única acción que da lugar a pluralidad de infracciones, en los términos del art. 77.1 del Código penal, dado que aquélla incide negativamente en dos bienes jurídicamente protegidos), impide que pueda considerarse que se produzca doble castigo por la misma acción (ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2). La cuestión se restringe únicamente a si la calificación de los hechos como concurso de delitos es correcta o no, pero, como se acaba de decir, tal cuestión, en cuanto hermenéutica y aplicativa de la legalidad, corresponde dilucidarla a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sólo si tal interpretación o aplicación conllevase arbitrariedad o irrazonabilidad lesionadora de un derecho fundamental podríamos en esta sede entrar en ella, pero la Sentencia del Tribunal Supremo que se adopta como apoyo de la decisión, y los fundamentos de la misma que se transcriben en la Sentencia de la Audiencia, son muestras claras de que, pudiendo perfectamente discreparse de la interpretación y aplicación que realizan (de hecho, como apunta el demandante, el mismo Tribunal Supremo ha dictado Sentencias en las que ha considerado la relación entre ambos preceptos de concurso de leyes, y no de delitos), sin embargo y claramente no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias.

  5. En relación con la supuesta vulneración del principio acusatorio por haber apreciado el Juez de lo Penal un concurso ideal de delitos donde ninguna de las acusaciones, ni la particular ni la pública, lo había calificado así, es también claro que no cabe apreciar quebrantamiento de tal principio, pues el mismo comporta, en esencia y como hemos dicho, la conexión entre el factum penalmente calificado y el delito por el que es procesado el acusado (por todas, STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). En el presente supuesto una de las acusaciones calificó la acción antijurídica como prevaricación, y la otra como delito de impedimento de los derechos cívicos, lo que resulta factible porque uno y otro tipo tienen por supuesto de hecho la misma acción. Sin modificar el factum, y sin variar las calificaciones de las acusaciones, calificaciones que el acusado tuvo oportunidad de contradecir a lo largo del proceso habido, con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que éste conllevó, lo que el juzgador ha hecho ha sido acoger una interpretación que relaciona ambos delitos en forma de concurso ideal, y ello debe reputarse como perfectamente posible dentro de los márgenes que concede la Ley penal, en concreto el varias veces mencionado art. 77 CP, al Juez.

    Asimismo, en cuanto a la queja relativa a que se ha impuesto “una pena más grave que las solicitadas por las partes acusadoras tomando en consideración una circunstancia agravatoria de la pena no postulada por las partes y sin motivar las razones por las que se aparta del criterio de las acusaciones al efectuar dicho agravamiento de la pena”, ha de observarse que la resolución judicial, aun cuando no resulta conforme a los intereses del demandante, ni compartida por éste, no carece de motivación suficiente para considerar cumplidas las exigencias que establece al efecto nuestra doctrina.

  6. Finalmente ha de hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002, recaída con posterioridad, pues, a la presentación de la demanda de amparo que aquí nos ocupa, Sentencia que casa y deja sin efecto una de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (concretamente la de 6 de abril de 1998), que a su vez había anulado una de las resoluciones del ahora recurrente denegatoria de fotocopias de documentación referida a una sesión plenaria, fotocopias solicitadas por concejales de la oposición luego querellantes. Asevera el solicitante de amparo que dicha Sentencia demuestra que las diversas resoluciones adoptadas por el recurrente denegando la información solicitada fueron ajustadas a Derecho, de donde infiere la improcedencia de su condena por prevaricación, y, en consecuencia, puesto que este delito fue considerado por los órganos penales el medio para cometer el delito contra los derechos cívicos, la improcedencia también de considerarle culpable de éste. Es meridiano, no obstante, que ha de rechazarse tal entendimiento desde el momento en que la condena penal del recurrente en modo alguno se basó únicamente en la resolución del Tribunal Superior de Justicia ahora anulada por el Tribunal Supremo; ni siquiera se basó principalmente, según tuvo oportunidad de apuntarse antes, en la naturaleza contraria a Derecho del conjunto de todas las resoluciones adoptadas por el entonces primer edil conforme a la interpretación de los preceptos pertinentes de la Ley de Bases de régimen local y del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que pudo llevar cabo el órgano penal de instancia conforme a lo resuelto por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Antes bien, la condena en cuestión se fundamentó singularmente, como se deriva sin esfuerzo de lo expuesto en el fundamento de Derecho sexto de la resolución de apelación, en la persistente actitud obstaculizadora de la labor propia de los concejales que impugnaron tales resoluciones, actitud puesta fehacientemente de manifiesto, de un lado, por la negativa a cumplir las Sentencias de dicho Tribunal Superior que le obligaban a poner a disposición de aquéllos la documentación solicitada (para lo que no cabía la excusa de su impugnación en casación, pues ésta no impide la ejecución provisional de las sentencias recurridas, según determinaba y determina la legislación procesal contencioso-administrativa); y, de otro lado, porque la respuesta del ahora demandante de amparo a las solicitudes de documentación de los concejales de que tenían la misma a su disposición no resultaba de recibo, habida cuenta de la peculiar forma en que el recurrente, en su condición de Alcalde, convocaba los plenos extraordinarios para su celebración en el breve plazo de entre 24 a 48 horas (e incluso la misma tarde de la convocatoria en algún caso), lo que hacía inviable el estudio reposado de las cuestiones a tratar o la solicitud del asesoramiento técnico necesario en su caso para poder adoptar una postura fundada sobre los mismos. Es esta actitud continuada, como se indica, la que obviamente conduce al órgano a quo a la convicción, que ratifica en apelación el órgano ad quem, de que el recurrente obraba tanto injustamente como «a sabiendas», dándose con ello la presencia en el supuesto de los elementos que caracterizan los tipos penales aplicados, sin que pueda considerarse que en tal conclusión incida la Sentencia casacional posteriormente aportada, como no lo harían tampoco hipotéticas resoluciones que casaran las demás sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, pues, en definitiva, lo que condujo a la jurisdicción penal en el caso a la condena del aquí recurrente fue, como se ha visto, esencialmente la apreciación como injusta y deliberada de su actuación, atendidas, no tanto la interpretación de la normativa administrativa local citada, cuanto las muy concretas circunstancias del caso: en síntesis, la intencionalidad que demostraba el injusto proceder de quien aquí pide el amparo en la convocatoria de plenos municipales a celebrar en plazos notoriamente breves no facilitando la documentación sobre los asuntos a tratar en ellos, y el incumplimiento por el entonces Alcalde de las obligaciones que le imponían las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de facilitar dicha documentación.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la presente demanda de amparo.

    Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR