ATC 330/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:330A
Número de Recurso1184-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de febrero de 2002 y registrado en este Tribunal el día 1 de marzo siguiente doña María de los Angeles Ventura Boada, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistida por el Letrado don J. Francisco Foret Auvigne, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2002, por el que no se admite recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava) de 3 de septiembre de 2001.

  2. El Procurador don Antonio Francisco García Díaz, por escrito presentado en este Tribunal el 18 de octubre de 2002, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que desiste del recurso planteado, lo que ratifica con su firma el Letrado. Según consta, doña María de los Angeles Ventura Boada se ratificó mediante comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona el 16 de enero de 2003, de la que se levantó la correspondiente acta que obra en las actuaciones.

  3. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2003 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 21 de febrero de 2003, oponiéndose al desistimiento. Tras dar cuenta de los antecedentes procesales de este recurso de amparo, apunta que parece haber mediado un acuerdo entre las partes que habría dado lugar a una satisfacción extraprocesal de la actora. No obstante señala que “en la demanda de amparo lo que se plantea esencialmente es si los requisitos que regulan el acceso al recurso de casación en la LEC 2000 han sido aplicados de manera compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, por lo que lo que se discute es una cuestión de orden público procesal que, como tal trasciende el interés de las partes” y podría afectar a los intereses de terceros, puesto que la aplicación discutida trae causa de “unos acuerdos adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo reunidos en Junta General”. Una materia sobre la cual este mismo Tribunal ya ha manifestado el interés constitucional al admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4116-2001.

Fundamentos jurídicos

  1. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 80 LOTC), la del desistimiento. A pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien lo formula (AATC 993/1987, de 16 de septiembre; 1093/1987, de 13 de octubre; 1138/1987, de 13 de diciembre; 33/1993, de 26 de enero; 34/1993, de 26 de enero y 167/2000, de 26 de junio). En particular debe examinarse la concurrencia de razones de interés público que, vinculadas a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, abonen una solución contraria y que pudieran determinar, pese al abandono de la queja, un pronunciamiento expreso de este Tribunal (por todas, STC 51/1998, de 3 de marzo, FJ 3).

  2. Este es, justamente, el reparo que opone el Ministerio Fiscal para la sanción de la voluntad de desistir expresada por la demandante de amparo. Concretamente apunta la existencia de un interés general o público en el examen de la conformidad de la doctrina legal aplicada como motivo de inadmisión del recurso de casación con el derecho fundamental a la tutela efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Pues bien, resulta indudable que reviste interés general el contraste entre esa doctrina –elaborada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y aplicada al caso concreto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por tratarse de una casación foral- y el derecho fundamental mencionado. Tan es así que este Tribunal ha admitido ya un recurso de amparo, el núm. 4460-2001, en el que habrá de proceder a efectuar ese contraste. Por consiguiente, hallándose pendiente de resolución otro proceso en el que habrán de examinarse las cuestiones de relevancia constitucional apuntadas con acierto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no es preciso rechazar ahora la petición de desistimiento. De donde se concluye que resulta atendible la petición de abandonar el recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Tener por desistida del recurso de amparo a doña María de los Angeles Ventura Boada, declarando terminado el proceso de amparo, y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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