ATC 335/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:335A
Número de Recurso6177-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 2002, don Jacinto Serrano Villena, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1475/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación 2156-2000 promovido contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 154/2000, de 6 de abril, en el procedimiento abreviado 47/98.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. A raíz de los hechos que resultaron probados en la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid 154/2000, de 6 de abril, en el procedimiento abreviado 47/98, en su momento instruido por el Juzgado de Instrucción 6 de Móstoles, el recurrente fue condenado por un delito continuado de estafa. Según el relato fáctico, el recurrente se había apropiado del bolso de mano de una mujer e hizo uso del talonario de cheques que encontró en su interior, falsificando cuatro cheques al portador (tres por valor de 25.000 pesetas y un cuarto de 15.000 pesetas), e ingresándolos en una libreta de ahorros de la que era titular. Por otra parte, una persona cuya identidad no ha podido quedar acreditada, contrató un teléfono móvil, para lo que entregó un documento rellenado por el recurrente en nombre de su víctima. La entidad bancaria reintegró la cantidad defraudada a la víctima y logró anular los dos últimos ingresos realizados en la cuenta del recurrente.

      La Audiencia Provincial de Madrid entendió que se había cometido un delito continuado de estafa. Acreditada la autoría de las conductas descritas, por la prueba pericial y testifical obrante en la causa, no confiere credibilidad a la versión del entonces encausado de que había vendido un reloj a la mujer que denunció los hechos que originaron el proceso.

      Pero en relación con la calificación de las conductas delictivas, la Sala se separa de lo interesado por el Fiscal (delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa), por entender que compromete el principio non bis in idem, ya que en el caso que resuelve el cheque ha sido el medio material a través del que se ha articulado el engaño. Por tal motivo, entiende que procede imponer, como ya se ha adelantado, una condena por un delito continuado de estafa, fijándose la pena en un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    2. Frente a la mentada resolución judicial, tanto el Ministerio Fiscal como el condenado interpusieron sendos recursos de casación. En el promovido por el condenado se alega que la cuantía de la estafa no fue de 90.000 pesetas, sino inferior a las 50.000, por lo que estamos en presencia de una falta y que no se ha contando con un caudal probatorio suficiente para acordar la condena. El Ministerio Fiscal defiende, por su parte, que el encausado es igualmente autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, por lo que interesa que el Tribunal Supremo establezca la correspondiente condena adicional.

    3. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1475/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación 2156-2000 estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en línea con lo expresado en el Acuerdo plenario de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2002, para unificación de doctrina, en el que se indica que la “falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal”, criterio proyectado en diversas resoluciones judiciales (FD 2) que también se indican y que se justifica con detalle en los dos siguientes fundamentos de Derecho.

      Por otra parte, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones contenidas en el recurso de casación interpuesto por el condenado. La primera, que pretende rebajar la cuantía de lo estafado, con el argumento de que la entidad bancaria había recuperado de oficio parte de tal cantidad, porque se considera de recibo, ya que no afecta a lo estafado, siendo únicamente relevante en lo que afecta a la fijación de la responsabilidad civil. La segunda, que niega la existencia de prueba de cargo, con base en que hay un informe pericial que no se pronuncia definitivamente sobre la autoría de las firmas de un determinado documento porque la condena trae causa de otros elementos probatorios.

      Por todo ello, el Tribunal Supremo termina por elevar la condena del recurrente, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a un año de prisión y siete meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación 2156-2000 ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el principio non bis in idem (art. 25.1 CP).

    1. Se considera menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la cuota de multa diaria no se impuso en su cuantía mínima, “presumiendo, sin razonar en que se basa, que la situación económica de mi representado es distinta a la de indigencia o miseria”.

    2. Se presume igualmente vulnerado, en segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia, ya que no existe en Autos una prueba pericial que acredite con todas las garantías procesales que el recurrente falseó los cheques imitando la firma del titular de la cuenta bancaria.

    3. Finalmente, se alega la lesión del principio non bis in idem porque, al decir del recurrente, el tipo penal de estafa incorpora o subsume el referido al de falsedad en documento mercantil.

  4. Por providencia de 12 de junio de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1.c) LOTC].

  5. En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de julio, se interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por extemporaneidad y, subsidiariamente, por falta manifiesta de contenido constitucional.

    Aunque la providencia alude a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, el Fiscal hace notar que, en el caso que nos ocupa, la demanda ha sido presentada más tarde de que expirara el plazo previsto para ello en nuestra Ley Orgánica (art. 44.2), lo que debiera suponer su inadmisión, al amparo de lo previsto en el art. 50.1 a) del mismo cuerpo normativo. Subsidiariamente, el Fiscal considera que ninguna de las quejas contenidas en la demanda de amparo puede prosperar.

    En primer lugar, afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna no ha desconocido el principio non bis in idem (art. 25.1 CE), pues se limita a entender que la actuación del condenado ha infringido dos delitos, y ha explicado, de forma razonada y fundada, que uno y otro protegen bienes jurídicos distintos.

    Igualmente, afirma que la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tampoco presenta relevancia constitucional. Dejando de lado que no fue invocada ante el Tribunal Supremo, señala que ambas instancias contaron con un caudal probatorio compuesto por pruebas directas, entre las que se cuenta el propio testimonio vertido por el recurrente, lo que impide vislumbrar lesión alguna en el citado derecho fundamental.

    Finalmente, afirma que la discrepancia que el recurrente expresa en lo referido a la determinación de la cuota de la multa también carece de contenido constitucional. Si bien es cierto que no se ha fijado en la cuantía mínima prevista en la Ley, la acordada (1.000 pesetas diarias) no resulta desproporcionada a la entidad de los hechos y a las circunstancias personales del condenado, por lo que en modo alguno se ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1475/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación 2156-2000, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el principio non bis in idem (art. 25.1 CE).

    Tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para que el Ministerio Fiscal y el recurrente alegaran lo que estimaran oportuno acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de las quejas contenidas en la demanda de amparo, solamente aquél ha hecho llegar sus alegaciones, en las que hace valer que la demanda de amparo es extemporánea y que ninguna de las lesiones aducidas tiene relevancia constitucional, por lo que interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión del recurso en su día impetrado.

  2. Como ocurriera en otras ocasiones, antes de entrar en el análisis del contenido constitucional de la demanda procede atender a la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por el Ministerio Fiscal en este trámite de admisión, pues “si la acción de amparo hubiese caducado por haberse interpuesto el recurso más allá del plazo improrrogable de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, éste deberá inadmitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, y así deberá acordarlo de oficio esta Sección por ser la caducidad un vicio de orden público apreciable en cualquier momento procesal (STC 183/1990, entre otras)” (ATC 77/1994, de 8 de marzo, FJ Único).

    Pues bien, en el presente caso la alegación del Ministerio Fiscal ha de prosperar. En efecto, la Sentencia recurrida fue notificada a la representación procesal del recurrente el 8 de octubre de 2002, por lo que el plazo de veinte días para la interposición de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC), que comenzó a correr el 9 de octubre, expiraba el posterior 2 de noviembre. Habiendo sido el recurso impetrado el día 4 de noviembre, es evidente que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el citado 44.2 del mismo cuerpo normativo, ya “que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 2) (STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 4).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

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