ATC 339/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:339A
Número de Recurso6471-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 2001 la representación procesal de don Antonio Tejada Solis y doña María Victoria Avila Villa formuló demanda de amparo contra Sentencia de 30 de octubre de 2001 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación civil 546-2000.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los ahora demandantes, en su condición de propietarios de un puesto de la Galería comercial Bilbao o Las Casas, fueron demandados por la Comunidad de propietarios en un juicio de cognición en reclamación de los gastos generales en cuantía de 491.883 pesetas.

    2. Los demandados se opusieron a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid (autos 971/95), tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 1 de octubre de 1996 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 491.883 pesetas.

    3. Los recurrentes solicitaron la designación de un Procurador y un Letrado del turno de oficio que los representara y asistiese en la segunda instancia, y tras la oportuna tramitación el Juzgado, por providencia de 5 de junio de 2000, tuvo por designado a los profesionales interesados y les concedió el plazo de cinco días para que presentasen el escrito de apelación.

    4. Los profesionales designados, mediante escrito fechado el 12 de junio de 2000, presentaron un escrito en el que se limitaron a manifiestar que interponían el recurso de apelación contra la Sentencia por considerarla lesiva para los intereses de los ahora recurrentes, sin exponer los motivos o razones del recurso.

    5. Admitido el recurso, los recurrentes presentaron un escrito solicitando se les diera un plazo para instruirse del asunto (ya que, al no haber intervenido los profesionales del turno de oficio en la primera instancia, no tenían conocimiento del pleito) y así poder presentar el escrito de apelación con las alegaciones del art. 733 LEC (de 1881).

      El Juzgado denegó esta solicitud, que fue nuevamente reiterada ante la Audiencia que, igualmente, la denegó.

    6. Finalmente, la Sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 546-2000), sin necesidad de celebrar vista, dictó Sentencia el 30 de octubre de 2001, notificada el 14 de noviembre de 2001, en la que desestimó el recurso al ignorar los motivos de impugnación de la Sentencia en que se fundaba el recurso de apelación.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que, a juicio de los recurrentes, se ha producido porque los órganos judiciales no han permitido a los recurrentes que su Letrado del turno de oficio pudiera conocer el asunto y así poder formular el escrito de apelación que incluyera las alegaciones del recurso.

  4. Por providencia de 2 de junio de 2003 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudiesen formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 3 de julio de 2003, el Fiscal presenta sus alegaciones, en las que, tras exponer una relación de los hechos del caso, que el recurso de apelación se sustanció estando los recurrentes privados de una defensa adecuada, ya que su representación y defensa procesales no estuvieron en condiciones de efectuar las alegaciones pertinentes, como lo pone de manifiesto la Sentencia recurrida, en la que la desestimación del recurso se fundamenta, precisamente, en la falta de concreción de los motivos de la pretensión impugnatoria.

  6. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2003 los recurrentes presentan sus alegaciones, en las que reiteran la solicitud de amparo. Consideran que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, produciendo indefensión material y real, y afecta a los derechos a una defensa real y efectiva y a un proceso con todas las garantías, garantizados en los arts. 24.1 y 24.2 de la Norma fundamental de 1978 y considerados instrumentales en referencia al derecho fundamental a un juicio justo. En cuanto a las aportaciones documentales, en la demanda se acompañaron los documentos de que disponía esta parte y que se estimaron pertinentes, debiendo este Tribunal, una vez admitida la demanda, tal como estipula el art. 51.1 LOTC, requerir al Tribunal que ha conocido del procedimiento para que remita la totalidad de las actuaciones o testimonio de las mismas, a fin de disponer de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para decidir en su día sobre el fondo del asunto.

Fundamentos jurídicos

Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 2 de junio de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

Los ahora recurrentes, en su condición de propietarios de un puesto en una Galería comercial, son demandados por la Comunidad de propietarios en reclamación de las cuotas impagadas por importe de 491.883 pesetas. Los demandados admitieron que debían cuotas pero discrepan de las cuantías reclamadas. El Juzgado, valorando el propio reconocimiento del impago de los deudores y atendiendo a los recibos aportados y a la certificación del Administrador de la Comunidad actora estimó la demanda.

Frente a la Sentencia de primera instancia los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación, pero sin fundamentar en dicho escrito los motivos o las razones en que se fundaba la apelación, y es esta falta de motivación la que condujo a la Audiencia a desestimar el recurso de apelación ignorar los motivos de la impugnación de la Sentencia recurrida, todo ello con apoyo expreso en el art. 733 LEC.

Este Tribunal ya ha declarado que, conforme al art. 733 LEC (Ley 10/1992), la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso se incluyan las razones o alegaciones en que se funda la apelación constituye un requisito esencial, tanto para que el órgano ad quem puede conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, como para que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y, ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad, por lo que la inadmisión o desestimación del recurso por la falta de cumplimiento de este requisito procesal se ajusta plenamente al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (STC 3/1996).

En el presente caso el incumplimiento de la carga de exponer en el escrito de interposición del recurso de apelación los motivos en los que se fundaba la impugnación de la Sentencia de primera instancia, que se exigía en el art. 733 LEC, sólo puede imputarse a la falta de diligencia de los recurrentes y de su Letrado, pues, si este último, por no haber intervenido en la primera instancia desconocía los antecedentes del asunto, pudo pedir la interrupción del plazo para formalizar el recurso de apelación con el objeto de obtener la documentación necesaria para valorar la pretensión impugnatoria que se le encargaba al amparo del art. 32 LAJG (Ley 1/1996), lo que no se hizo, sin que tampoco se alegase ante el Juzgado antes de la expiración del plazo para interponer el recurso, la circunstancia que ahora se alega a fin de que se suspendiese dicho plazo.

A lo anterior debe añadirse que en la demanda de amparo nada se alega en relación con los motivos o razones en que se pretendía fundar el recurso de apelación, pues, aunque el examen de estos motivos y su viabilidad corresponde a la jurisdicción ordinaria, sí debieron ser objeto de alegación en esta sede, a fin de aportar a este Tribunal, a los solos efectos de resolver el recurso de amparo, todos los elementos de juicio necesarios para valorar la eventual indefensión sufrida por los recurrentes por haberse visto privados de alegar los motivos de apelación que tuvieran por conveniente.

Todo lo expuesto permite concluir que no se ha producido la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE, máxime cuando nos hallamos ante un pleito sobre reclamación de cuotas por gastos generales por una Comunidad de Propietarios contra un propietario que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la primera instancia, como así hicieron los recurrentes, sin que se hayan invocado ante este Tribunal cuáles fueron los motivos del recurso de apelación de cuya alegación se vieron privados de exponer los recurrentes. Privación que, por otra parte, y esta circunstancia es decisiva, no puede imputarse a los órganos judiciales, sino a la propia parte apelante que, con desconocimiento de lo previsto en el art. 733 LEC, presentó el escrito de interposición del recurso de apelación sin incluir en él los motivos del recurso, con lo que impidió a la parte apelada poder contraargumentar frente a ellos y a la Sala conocer las razones en que se fundaba la impugnación de la Sentencia apelada, lo que condujo a la desestimación del recurso, decisión que se ajusta plenamente a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, veintiuno de octubre de dos mil tres.

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