ATC 355/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:355A
Número de Recurso2363-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 2003 se presentó en tiempo y forma recurso de amparo núm. 2363-2003, interpuesto por don Diego Plantón Fajardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado don Filomeno Aparicio Lobo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por un delito de homicidio y tenencia ilícita de armas.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El recurrente fue acusado de sendos delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, que fueron enjuiciados por el Tribunal de Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Durante el proceso la acusación interesó que prestara testimonio la compañera sentimental de la víctima, que presenció los hechos y que incriminó, en su momento, al encausado. Se interesó su presencia en el juicio oral, pero no fue localizada.

      En la primera sesión del juicio oral la acusación particular interesó su suspensión por la incomparecencia del testigo referenciado. El Magistrado Presidente requirió al día siguiente al Comisario Jefe del Cuerpo Superior de Policía Nacional para que localizase a Ana Hernández, ya que se sabía que se encontraba en Córdoba y era imprescindible su declaración. Este requerimiento fue contestado mediante oficio fechado un día más tarde, en el que se informaba que no se había conseguido su localización.

      Una vez practicada la restante prueba, tras dar lectura al citado oficio policial, el Fiscal solicitó la lectura de las declaraciones prestadas por la testigo en fase sumarial, mientras que tanto la defensa como la acusación particular interesaron la suspensión del juicio oral. El Magistrado Presidente denegó esta última solicitud, lo que originó las protestas de acusación particular y defensa, renunciando tanto aquélla como el Ministerio Fiscal a la lectura de las declaraciones sumariales.

      La motivación del Jurado señala expresamente que considera al acusado no culpable “por falta de pruebas primordiales, como es la comparecencia” de tal persona. Por ello la Sentencia 5/2001, de 2 de octubre, absolvió al encausado.

    2. La acusación particular interpuso un recurso de apelación en el que se alegaba, entre otros extremos, que la decisión del Presidente Magistrado de no suspender el juicio oral había generado indefensión. La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 1/2002, de 17 de enero, estimó dicho recurso.

      Se argumenta en esta resolución que, si bien es cierto que la acusación particular no dejó constancia de los extremos sobre los que versaría su interrogatorio, ello no resultaba exigible en este caso, dado que las declaraciones de los testigos de referencia ilustraron suficientemente sobre los aspectos cuya ratificación o rectificación en el juicio oral interesaba a la acusación particular, al Ministerio Fiscal y a la defensa. El propio Presidente había dicho que su presencia era imprescindible (y así era, por la inexistencia de otras pruebas directas, apuntando todos los testigos referenciales a la incompareciente), y el propio jurado ahonda en esta dirección (falta de pruebas primordiales...) (FJ 5). A la vista de estos datos, concluye el órgano judicial, era exigible ir más allá en las tareas de localización de la referida persona, cuyo testimonio era considerado imprescindible, pues no es de recibo que se agote la actuación policial en 24 horas, sabiendo, además, que había sido vista en Córdoba (FJ 6). Finalmente, no ha quedado acreditado que las declaraciones sumariales de la testigo incomparecida hubieran sido prestadas con las garantías de contradicción exigidas constitucionalmente para que pudieran ser leídas en el juicio oral (FJ 7).

      Con base en todos estos datos el Tribunal Superior de Justicia declara la nulidad del juicio celebrado y de la Sentencia, ordenando la devolución de la causa al indicado Tribunal para que se celebre un nuevo juicio.

    3. Frente a esta decisión la representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación, resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2003, de 10 de marzo, que desestima el recurso, entendiendo que la Sentencia dictada en apelación no ha vulnerado los derechos fundamentales a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y al juez ordinario predeterminado por la Ley, sin que además haya incurrido en otros vicios.

      El Tribunal Supremo no comparte que se haya vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías, ya que la presencia de la testigo en el plenario era la prueba fundamental para el enjuiciamiento del hecho, y no ha quedado acreditado que se agotaran las gestiones precisas para su localización (FJ 2)

      Desestima igualmente el alegato de que se haya lesionado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque el enjuiciamiento del hecho de autos por un nuevo Tribunal es simple consecuencia de la aplicación al presente caso de las correspondientes normas del Ordenamiento jurídico para el supuesto de que proceda la declaración de nulidad del juicio precedentemente celebrado (FJ 4).

      La misma solución merece el reproche referido a la eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque no se han producido (habiéndose producido la muerte el 14 de marzo de 2002, se dicta la Sentencia de casación el primer trimestre de 2003) (FJ 5).

      Tampoco puede compartirse que se hayan vulnerado los arts. 117.3 y 117.4 CE porque se haya cuestionado, en apelación, la consideración de imposible práctica de una prueba, siendo esta facultad exclusiva del Presidente Magistrado del Tribunal del Jurado. Es obvio, como así ha ocurrido, que tal decisión puede ser planteada en apelación (FJ 3).

      Finalmente tampoco es de recibo el reproche dirigido a la devolución de la causa a la primera instancia sin que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre otras cuestiones de fondo en su día alegadas, ya que tal comportamiento es razonable y acorde a Derecho [vid. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim] (FJ 6).

  3. En la demanda de amparo se mantiene que las Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de enero de 2002, y de lo Penal del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2003, han vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), generando una indefensión constitucionalmente relevante.

    1. La lesión del derecho a un proceso con todas las garantías se produce porque las resoluciones judiciales impugnadas se han separado de la normas procesales al estimar erróneamente que procedía anular el proceso penal de instancia. Dicha decisión se fundamenta, al decir del recurrente, en una interpretación equivocada de las garantías procesales referidas a la prueba, ya que la acusación particular no consignó, como era preceptivo, el listado de preguntas que la acusación había hecho a la testigo, ni interesó la lectura de las declaraciones sumariales. Si se defiende que la prueba era de imposible práctica, y que no generó además indefensión alguna, habría que confirmar la validez de la Sentencia dictada en instancia.

    2. Se considera igualmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, partiendo de lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso de apelación, que planteaban cuestiones de fondo. Ni el citado Tribunal ni el Supremo se pronunciaron sobre tales extremos, lo que ha comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 7 de julio de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de julio de 2003, reiterándose en el que se han producido las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo. Las resoluciones impugnadas no han dado respuesta al interrogante de si la incomparecencia de la testigo en el juicio de instancia ha generado indefensión en la acusación particular o se debe a la propia falta de diligencia de quien se duele de ella, lo que ha consagrado la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. En otros escritos, registrados los días 5 y 29 de mayo, y 24 de junio, se ha interesado nuevamente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, como ya se hiciera en el recurso que ha originado el presente proceso constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones que fue registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2003, interesa que este Tribunal dicte auto por el que se inadmita la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    1. La invocación del derecho a un proceso con todas las garantías no aparece debidamente fundada y carece de manera manifiesta de contenido constitucional, al igual que acontece con la queja, entrelazada con la anterior, referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal no guarda relación con ningún derecho fundamental, pues se trata de una materia de estricta legalidad ordinaria.

    2. La Sala de apelación ha dictado una Sentencia que contiene una motivación pormenorizada y razonable, referida a las escasas gestiones encaminadas en la instancia a la localización de la testigo y a determinar su relevancia en la causa. No estamos ante una motivación irracional o arbitraria o que incurra en error patente, como se sostiene en la demanda, por lo que no puede prosperar su queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva. De hecho la Sentencia recaída en apelación proyecta la doctrina de este Tribunal de que la acusación cuenta con los derechos de parte en el proceso, entre los que se integra el derecho a la prueba. En definitiva se ha corregido en apelación la decisión judicial, adoptada en instancia y lesiva para los intereses de la acusación y de la defensa, de no suspender el juicio utilizando, a tal fin, una argumentación razonable. La devolución de la causa para nuevo juicio sin resolver los demás motivos se encuentra específicamente motivada en el fundamento jurídico 6 de la resolución recaída en casación.

    3. El propio recurrente reconoce que es difícil admitir que se le haya privado de una garantía en el proceso (la apelación le ha dado la razón sobre lo que a él mismo le llevó a interesar la suspensión del juicio en la instancia), por lo que no se vislumbra lesión alguna del derecho a un proceso con todas las garantías.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente estima que las Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de enero de 2002, y de lo Penal del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2003, han vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que no han dado respuesta al alegato de que la incomparecencia de un determinado testigo a la causa no generó indefensión en la acusación particular. El Fiscal interesa que este Tribunal inadmita la demanda porque considera que no se ha producido lesión alguna en los derechos fundamentales del recurrente.

  2. Debemos inadmitir a limine la queja referida al derecho a un proceso con todas las garantías. A través de la misma se pretende que este Tribunal examine si, desde la perspectiva de nuestra doctrina sobre el derecho a practicar las pruebas pertinentes para la defensa, ha sido ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía así como, en la medida en que la confirma, la del Tribunal Supremo. Debemos hacer notar, en línea con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que la queja no guarda realmente relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) (no se discute, en efecto, que se haya producido algún defecto procesal ni en la apelación ni en la casación), sino la corrección de la argumentación jurídica, lo que podría comprometer, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Partiendo de este enfoque debemos recordar una vez más que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6) (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa patrocina su inadmisión. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera, en su Sentencia de 17 de enero de 2002, que el testimonio de una determinada persona era imprescindible (como había adelantado, por cierto, el Magistrado Presidente en su momento, y confirmó el Jurado), que era evidente el objeto –y la pertinencia– de su presencia en el plenario (en el contexto de la causa, ya que había presenciado los hechos efectivamente acaecidos) y que debía haberse ido más allá de lo que se había hecho en las diligencias de su localización. Con independencia del hecho de que, según consta en la Sentencia de 2 de octubre de 2001, el ahora recurrente en amparo solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo, es lo cierto, en todo caso, que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como el Tribunal Supremo, en sus respectivas Sentencias, se han pronunciado de modo suficientemente motivado y razonable sobre las cuestiones planteadas, en especial las atinentes al modo de que la acusación no hubiera configurado las preguntas a la testigo ni hubiere interesado la lectura de sus declaraciones sumariales.

Tampoco compromete el citado derecho fundamental que, una vez que la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimase el recurso de apelación interpuesto, por haberse producido una lesión en el derecho a un proceso con todas las garantías, y acordar la devolución de la causa para la repetición del juicio, no procediera al examen de los restantes motivos de fondo contenidos en el recurso de apelación. Hemos de señalar además, con el Ministerio Fiscal, que en este caso tal proceder ha sido explícitamente justificado, con criterios jurídicamente atendibles, en el fundamento jurídico 6 de la resolución recaída en casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres.

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