ATC 358/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:358A
Número de Recurso6090-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2001, tuvo entrada demanda de amparo promovida por don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Habitatge Social S.A., contra el Auto de 4 de octubre de 2001 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se resuelve no haber lugar a admitir el incidente de nulidad d actuaciones presentado contra la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de fecha 7 de junio resolutoria del recurso de suplicación 2384/1999.

  2. Sucintamente expuestos los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

    1. Uno de los trabajadores de la mercantil ahora recurrente interpuso contra ésta demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en Sentencia de 9 de diciembre de 1998 por entender que no existía despido sino extinción de mutuo acuerdo.

    2. Recurrida esta resolución por el trabajador en suplicación, éste obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 1999 por la que se revocaba parcialmente la Sentencia de instancia y se declaraba que la extinción debía calificarse de despido improcedente.

    3. Contra dicha Sentencia, la mercantil demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000.

    4. A continuación, la mercantil interpuso incidente de nulidad de actuaciones por existir incoherencia en la Sentencia de suplicación entre el relato de los hechos probados y los fundamentos de derecho. Contradicción que era consecuencia de señalar como existente un hecho y como inexistente al mismo tiempo por cuanto en el hecho probado 27 se establecía que existió un acuerdo entre la empresa y el trabajador para extinguir la relación laboral en una fecha determinada pero, sin embargo, en el fundamento jurídico sexto se estimaba el recurso de suplicación por entender que no había existido acuerdo de extinguir el contrato de trabajo o, mas concretamente, por no haber quedado probado el mismo.

    5. Por Auto de mayo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó el incidente de la empresa y declaró la nulidad de su anterior Sentencia declarando que “contiene una contradicción interna consistente en el mantenimiento de un hecho probado que declara constatado un determinado acuerdo entre las partes litigantes para razonar en la fundamentación jurídica la inexistencia de tal acuerdo y en base a ello revocar la Sentencia de instancia produciendo con ello claramente la indefensión de la recurrente que no ha podido defenderse de tal situación, lo que determina que conforme a lo preceptuado en el art. 240.3 LOPJ haya de admitirse el incidente formulado y declarar la nulidad de la Sentencia de esta Sala y volver a dictar una nueva en la que se subsane la incongruencia señalada”.

    6. Como consecuencia de ello, la misma Ponente del Tribunal Superior de Justicia dictó nueva Sentencia el 7 de junio de 2001 donde se mantenía el mismo fallo que en la Sentencia anulada, si bien se modificaba el hecho probado 27 (el que establecía el acuerdo extintivo del contrato de trabajo) con el siguiente argumento (FJ 3): “todos los ordinales indican el folio o folios de donde se han deducido a excepción del último de ellos que, es cierto, no tiene apoyo probatorio alguno, único hecho que ha de ser suprimido en base a la doctrina jurisprudencial que establece que la facultad de determinar los hechos que se estimen como probados supone la existencia de pruebas que puedan acreditarlos porque de no existir se excluye tal facultad”.

    7. Presentado nuevo incidente de nulidad de actuaciones por parte de la empresa ahora recurrente, el mismo es inadmitido por Auto de la misma Sala y Tribunal de 4 de octubre de 2001. La inadmisión se basa en el hecho de que el 240.3 LOPJ permite el incidente cuando no es posible denunciar la vulneración con anterioridad a la Sentencia firme y en el presente caso, entiende el Tribunal Superior de Justicia “no puede volver a intentar nueva nulidad de la Sentencia porque los defectos denunciados ya han sido subsanados y porque la ley no permite tal actuación”.

  3. La mercantil Habitatge Social, S.A. interpuso recurso de amparo ante este Tribunal contra las resoluciones referidas. En el escrito de demanda se alegaba que la supresión del hecho probado en el que se declaraba el mutuo acuerdo extintivo, a diferencia de lo mantenido en el Auto recurrido, se basaba en pruebas practicadas en el juicio. Alega que no es de recibo que mientras que en la primera Sentencia de suplicación se afirmaba que todos los hechos probados estaban basados en prueba y no podían modificarse, ahora en la segunda Sentencia se afirme, precisamente, que justo aquél en el que se reconoce la existencia del acuerdo extintivo carece de prueba. Sobre todo cuando la segunda Sentencia de suplicación reconoce la prueba de tal acuerdo en los hechos probados 9, 10, 11 y 13. Entiende por ello que existe un error patente trascendente para el fallo que vulnera el art. 24.1 CE. Asimismo, aduce la falta de motivación en que incurre la segunda Sentencia al no explicar de modo fundado la razón por la que ahora ya no hay prueba para afirmar que existió un acuerdo; a juicio de la recurrente ello supone una incongruencia no sanada posteriormente cuando se interpuso un segundo incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaban unas incongruencias distintas a las ya denunciadas en el incidente anteriormente interpuesto. Entiende aplicables la STC 54/2000 sobre el derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho sin incoherencias internas y motivada, así como la STC 5/1995 sobre error patente (por decir que no ha existido prueba cuando ésta consta).

  4. Por Providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, de 27 de enero de 2003, se acordó conceder, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, otorgándose idéntico plazo al Procurador Sr. Morales Price para acreditar su representación.

  5. El 28 de febrero de 2003 la parte recurrente interpuso escrito de alegaciones en el que se reiteraban los argumentos aducidos en la demanda de amparo y se aportaba documentación de apoyo. El escrito concluía sintetizando los argumentos esgrimidos y afirmaba que, en definitiva, la resolución se basaba en un error notorio (decir que no se ha practicado prueba suficiente cuando sí se ha practicado), e incurría en una falta de fundamentación suficiente para el justiciable (no justificar que ha sucedido entre una Sentencia que señala la evidente existencia de prueba y la otra que indica una carencia de prueba), lo que a su juicio lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE.

  6. El Ministerio Fiscal, por el contrario, en escrito registrado el 28 de febrero de 2003 en este Tribunal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo. Entiende que el error patente denunciado es inexistente por cuanto no se señala ninguna actuación judicial de la que se derive de modo palmario el error que se dice producido. Del mismo modo alega que no cabe tachar de arbitraria la resolución recurrida pues de otros extremos del factum se deduce que muchos de los datos declarados probados se enfrentan entre sí, por lo que no es arbitrario y, además, manifiesta que la contradicción que se dice producida entre la primera Sentencia de suplicación y la segunda olvida que la primera Sentencia no puede servir de término de comparación al haber sido anulada.

  7. Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2003 se tuvo por presentado escrito del Procurador don Eduardo Morales Price en el que se solicitaba el desglose y devolución de la Escritura de Poder original aportado en el presente recurso, acordándose al mismo tiempo proceder a lo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas, la Sección se ratifica en su inicial juicio formulado en su providencia de 27 de enero de 2003, en el sentido de que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional.

  2. En primer lugar, la parte recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existencia de error notorio. Entiende que dicho error viene dado porque, dadas las limitaciones del recurso de suplicación, los hechos probados no pueden combatirse por el cómodo método de decir que no existe prueba sobre los mismos cuando algunos hechos probados mantenidos en la segunda Sentencia de suplicación hacen referencia expresa a dicho pacto, poniendo con ello de relieve que es absolutamente falso que no exista prueba alguna sobre el pacto en cuestión y dejando sin justificación lo argumentado por la Sentencia que se recurre.

    Para abordar esta primera queja del recurrente debe recordarse que es doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2), que para que el error tenga relevancia constitucional ha de tratarse de un error inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre, entre otras); ha de ser además imputable al órgano judicial y, por lo tanto, no inducido por mala fe o ligereza de la parte; y, finalmente, producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano, por lo que las meras inexactitudes carecen de alcance constitucional (STC 150/2000, de 12 de junio, FJ 2).

    La demanda de amparo califica de error notorio la Sentencia cuestionada por haber procedido a una modificación fáctica excediendo los límites revisorios del recurso de suplicación con base en una doctrina jurisprudencial discutible y que, además, entiende que carece de sustento por cuanto de otros hechos, también acreditados, se podía inferir la existencia del acuerdo que la Sentencia, sin embargo, decide tener por no acreditado.

    Como señala en este sentido el Ministerio Fiscal, en realidad la queja del recurrente no guarda relación con el denominado error patente o notorio que, como se ha expuesto, debe ir referido a elementos fácticos y no de calificación jurídica, por lo que su naturaleza nada tiene que ver con lo aducido por la parte ahora recurrente que, a la postre, se contrae a la aplicación de una determinada doctrina jurisprudencial que no comparte; en concreto, la relativa a que los hechos que carecen de sustento probatorio deben tenerse por no puestos. En su demanda de amparo, el recurrente no señala actuación judicial alguna de la que se derive de modo inconcuso el error habido y, por el contrario, advierte de la existencia de jurisprudencia en sentido contrario, lo que patentiza que, en ningún caso, estaríamos ante el error notorio denunciado.

    Por otro lado se señala que existen otros hechos probados de los que se deduce la existencia del acuerdo que la segunda Sentencia de suplicación decide no reconocer. Pero debe partirse del dato, por nadie negado, de la particular confección del factum contenido en la Sentencia de instancia y que se pone de relieve en la Sentencia que se impugna. Desde esta perspectiva, como señala el Ministerio Fiscal, la parte que se denomina hechos probados, al ser una mera trascripción de datos que se extraían de la documental y de lo declarado, aboca a que muchos de estos datos estén enfrentados entre sí y no sean enteramente coincidentes, de ahí que, del hecho de que hubiera habido conversaciones de diversa índole, diversas reuniones para reorganizar la empresa, etc, no pueda desprenderse que la supresión, por inacreditado, del mutuo acuerdo de extinción sea contrario a lo probado ni, por ello, arbitraria y debida a un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

    Por otro lado, debe también señalarse que la supresión llevada a cabo por la Sentencia de suplicación impugnada se basa no sólo en la inexistencia de prueba en torno al pacto extintivo y por considerar dicha afirmación como una mera alegación, sino también en la interpretación, de estricto corte jurídico, de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del trabajador que constan como probados. Desde esta perspectiva, en consecuencia, el pretendido error, aun en el caso en que pudiera apreciarse producido, no tendría relevancia constitucional por cuanto no resultaría determinante del fallo adoptado. Aun en la hipótesis de que se diera como probado que hubo un acuerdo en noviembre de 1997 para extinguir la relación en junio de 1998, este hecho no habría sido el determinante de la decisión pues la Sala de suplicación califica el despido como improcedente y niega la existencia del mutuo acuerdo extintivo por infracción de los arts. 1204 CC en relación con los arts. 49.1 y 55.1 ET, al existir actos anteriores, coetáneos y posteriores del trabajador de oposición rotunda a la decisión empresarial, lo que, a decir de la Sentencia, “corrobora la inexistencia de pacto alguno entre las partes relativo a la extinción de la relación de mutuo acuerdo”. Argumentación, por lo demás, de estricto carácter jurídico y que aleja lo acaecido de la figura del error patente denunciado.

  3. Por otro lado, según la demanda de amparo, la Sentencia incurre en falta de motivación y arbitrariedad al eliminar el hecho probado vigésimo séptimo y no dar razón fundada de ello cuando en la Sentencia precedente se consideró por la misma Ponente exactamente lo contrario.

    En concreto, se alega que la eliminación del hecho probado vigésimo séptimo que según la entidad recurrente, se hace sin atender a prueba documental o pericial alguna, basándose en una dudosa doctrina judicial de la que, sin embargo, no se ofrece cita alguna, y con el único argumento de que la Sentencia de instancia no hace referencia al folio o folios de donde deduce su existencia, incurre en arbitrariedad y en falta de motivación pues la Sentencia impugnada debería explicar qué hecho ha acontecido entre ambas Sentencias de suplicación dictadas por una misma Sala y Ponente, para que en la primera se declare como evidente la existencia de prueba y, sin embargo, luego se diga lo contrario. Si en la primera Sentencia de suplicación se había considerado acreditado que existían pruebas sobre todos los hechos probados y éste fue el razonamiento judicial para denegar la supresión del hecho probado vigésimo séptimo solicitado por el trabajador en su recurso de suplicación, debería haberse motivado el cambio en la segunda Sentencia de suplicación y justificar qué prueba documental o pericial permitía ahora la supresión que antes se denegaba.

    A este respecto debe recordarse que este Tribunal ha afirmado que para apreciar la existencia de comportamiento arbitrario en la actuación judicial revisada ésta debe tratarse de un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Asimismo, también hemos dicho que “es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)» (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 y STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

    Desde esta doctrina, en primer lugar, debe afirmarse que la contradicción que se dice existente entre la Sentencia cuestionada y la precedente anulada, ignora el importante dato de que esta ultima fue anulada y que, precisamente, lo fue debido a la contradicción existente entre la resultancia fáctica y la fundamentación jurídica ya que, al no haberse variado los hechos acreditados, se tuvo por existente el acuerdo de extinción pero, en la fundamentación jurídica, por el contrario, se afirmó que ninguna prueba de tal acuerdo existía y que, por ello, la decisión empresarial constituía un despido improcedente. Por lo tanto, aquella primera Sentencia anulada era contradictoria al afirmar simultáneamente la existencia de pacto y la inexistencia del mismo por ausencia de prueba.

    Por el contrario, la lectura de la resolución vigente ahora cuestionada resulta motivada y coherente tanto desde el punto de vista formal cuanto desde el punto de vista jurídico, dado que se parte de una comunicación empresarial en la que se entiende finalizada una relación laboral con base a un acuerdo con el trabajador que se tiene por no acreditado, en primer lugar, por no constar la prueba de la que se extrae y, en segundo lugar, por existir otros hechos probados anteriores, coetáneos y posteriores al supuesto acuerdo, demostrativos de la oposición del trabajador, por lo que la decisión empresarial se califica como despido y a tal declaración se anuda la consecuencia prevista legalmente para ello, esto es, la improcedencia. Tal razonamiento no puede calificarse de un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4) ni, por lo tanto, de arbitrario.

    Por ello, la Sentencia cuestionada no incurre ni en error notorio alguno desde el punto de vista fáctico, ni es arbitraria o carente de motivación, ni incursa en quiebras lógicas.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

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