ATC 368/2003, 14 de Noviembre de 2003
Ponente | Excms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y Roberto García-Calvo y Montiel |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2003:368A |
Número de Recurso | 4340-2003 |
A U T O
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Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2003, Agribierzo, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Alvarez del Valle Levesque, interpuso recurso de amparo contra el Auto de inadmisión del recurso de casación núm. 483-2002 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por entender que con él se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución.
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La Procuradora Sra. Alvarez del Valle Levesque, por escrito presentado el 22 de octubre siguiente, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que siguiendo instrucciones de su mandante desiste del presente procedimiento, lo que ratifica con su firma la Letrada directora del recurso.
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Por diligencia de ordenación de 30 de octubre último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.
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El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 6 de noviembre pasado, manifiesta que no se opone al desistimiento interesado por la actora, ya que existe el poder especial que establece, como necesario para el desistimiento, el art. 25.2.1 LEC Esta forma de terminación del procedimiento está expresamente admitida para el recurso de amparo en los arts. 80 y 86 LOTC. Finalmente, no se aprecia en este caso perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. En consecuencia, de acuerdo con el carácter rogado que, en principio, tiene la jurisdicción de amparo constitucional, procede acceder a lo solicitado.
UNICO. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.
Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniéndose fin al proceso.
Por todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Tener por desistida de la demanda a Agribierzo, S.A. y archivar las presentes actuaciones.
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil tres.