ATC 377/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2003:377A
Número de Recurso1987-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2003, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de doña Araceli Álamo Mayordomo, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 12 de marzo de 2003, en el rollo de apelación núm. 19-2003, en causa seguida por delito de hurto.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En virtud de denuncia formulada por don Pedro Luis Álamo Beneit contra la actora, se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cuenca, transformadas en el procedimiento abreviado núm. 7-2001, por la presunta comisión de un delito de hurto.

    2. El enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal de Cuenca, que dictó Sentencia el 24 de octubre de 2002, absolviendo a la actora del delito de hurto por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    3. Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia el 12 de marzo de 2003 por la que, estimando parcialmente el recurso, revocó el fallo absolutorio pronunciado en la instancia y condenó a la hoy recurrente en amparo, como autora responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar al perjudicado en el valor de la cosecha de mimbre sustraída, que deberá acreditarse en ejecución de Sentencia.

  3. A juicio de la actora, la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación habría vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto la Audiencia Provincial ha dado mayor credibilidad a las declaraciones realizadas por el denunciante que a las suyas propias, sin que exista prueba alguna que desvirtúe la aplicación del principio constitucional de inocencia. Los telegramas no acreditan en modo alguno la existencia de convenio entre el acusador y ella misma; no está acreditada la explotación de las fincas y, además, esa pretensión de la acusación está cuestionada por la actora.

  4. Por providencia de 25 de julio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2003. En él interesa la inadmisión de la demanda.

    Señala, en primer lugar y en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que las diferentes pruebas obrantes en las actuaciones han sido valoradas en las dos instancias de modo diferente. Así, en la sentencia del Juez de lo Penal no se da valor alguno a las declaraciones de los testigos acusadores, mientras que en la de la Audiencia Provincial se complementa la declaración de los testigos con las de la propia acusada para concluir que, independientemente del convenio de arrendamiento, la acusada se apoderó de una cosecha de mimbre que había trabajado el acusador Pedro Luis Álamo Beneit conociendo la ajenidad de lo apropiado, considerando así acreditado el citado requisito que el Juez estimó no concurrente.

    Por otra parte, de modo contrario al Juzgado, la Audiencia Provincial considera probada una relación arrendaticia entre acusada y acusadores sobre la base de la interpretación de los telegramas girados por aquélla a éstos que acreditan un convenio entre ellos y el pago de una suma de dinero a consecuencia de ello. En consecuencia, siendo poseedor de la finca el Sr. Álamo, y habiendo cortado la cosecha de mimbre, a él le pertenecía. Su apoderamiento por la acusada debe quedar entonces incardinado en el art. 234 CP, que es lo que hace la Sala sentenciadora. Por todo lo cual, no existe ausencia de prueba sino distinta valoración por la Audiencia Provincial que, en razonado discurso, llega a la conclusión de que han quedado probados los hechos por los que se acusó.

    En cuanto a la también alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala el Fiscal que la lesión de tal derecho fundamental viene muy escuetamente razonada en la demanda de amparo sobre la base de una contradicción interna de la fundamentación de la Sentencia recurrida en amparo.

    Así, la recurrente observa contradicción entre lo que se dice en el fundamento primero de la Sentencia y el tercero, cuando aquél se refiere a la argumentación de la acusación particular mientras que en este último se proyectan las razones de la Sala, por lo que no pueden existir contradicciones en el discurso de sujetos distintos. Tampoco es de notar contradicción alguna en el fundamento jurídico tercero al contraponer convenio de arrendamiento y acuerdo, ya que el primero se refiere al género y tiene un carácter técnico-jurídico mientras que el segundo atañe al específico relativo a cuestiones ajenas al arrendamiento propiamente dicho (como podían ser las formas de explotación, los pagos, etc...) El juego de palabras se usa, pues, como sofisma, para sostener una contradicción interna de la sentencia que no existe. La tutela judicial efectiva no ha sido vulnerada, al suponer la Sentencia una resolución cuyo hilo conductor lo son las pruebas habidas personales y documentales, su valoración razonada y la calificación jurídica acorde a tal valoración fáctica.

    Por todo ello, el Fiscal interesa que se dicte Auto por la Sala inadmitiendo la demanda de amparo, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.

  6. La representación procesal de la recurrente envía sus alegaciones en escrito registrado el 8 de septiembre de 2003, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte, la Sección entiende que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 50.1 c) LOTC, de carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

  2. En efecto, en primer lugar, de la resolución judicial impugnada no cabe extraer vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Existió prueba de cargo y así se explicita en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 137/2002, de 3 de junio, FJ 9 y 80/2003, de 28 de abril, FJ 9, entre otras).

Hay que tener en cuenta, además que, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho (SSTC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4, 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 152/1998, de 13 de julio, FJ 2 y 6/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por ello, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello (art. 117.3 CE) y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones haya de prevalecer la del Tribunal de apelación (SSTC 152/1998, de 13 de julio, FJ 2 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

No se trata de un supuesto, como los contemplados en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre, en el que la Audiencia Provincial haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, no invocado por la actora, al no observar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia. En el presente caso, no existe realmente una nueva y distinta valoración de declaraciones testificales vertidas en la instancia, sino que la Audiencia parte de hechos documentados en la propia Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal (la existencia de dos telegramas y de un ingreso bancario) y los toma en consideración. El hecho de que su valoración conduzca a la condena de la recurrente, absuelta en la instancia, no significa que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que, se insiste, no fue en ningún momento invocado por la hoy recurrente en amparo.

Y, en segundo lugar, tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a obtener tutela judicial efectiva. La parte obtuvo una respuesta judicial a sus pretensiones, sin que los razonamientos contenidos en la resolución puedan ser tildados de manifiestamente irrazonables, absurdos o fruto de un error patente, únicos supuestos en que este Tribunal puede examinarlos bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 220/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 6/2002, de 14 de enero, FJ 5; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 4; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 4; entre las últimas).

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

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