ATC 382/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:382A
Número de Recurso5491-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de octubre de 2001 la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Rosa María Lallena Suárez, formuló recurso de amparo contra el Auto de 5 de octubre de 2001, dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla en los autos de juicio ejecutivo núm. 410/97, por el cual se despachaba la ejecución en el indicado juicio ejecutivo.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Con fecha de 21 de febrero de 1994 la entidad Grafiluz, S.L., suscribió con Banco Mapfre, S.A., una póliza mercantil de crédito de interés fijo con límite de 10.000.000 de pesetas. En la póliza intervino, en representación de la citada sociedad, don Pedro Martínez García de Castro, suscribiendo también la póliza, en calidad de avalistas, el mencionado don Pedro Martínez García de Castro y doña Rosa María Lallena Suárez.

      En la póliza se señaló como domicilio de Grafiluz, S.L., la ciudad de Sevilla, Alameda de Hércules, 87. Asimismo, como domicilio de los avalistas y “a efectos de notificación” [sic], se indicó la misma dirección de Sevilla, Alameda de Hércules, 87.

    2. El 15 de mayo de 1997 Banco Mapfre, S.A., formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de 4.209.282 pesetas de principal, intereses y costas, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada póliza mercantil, contra Grafiluz, S.L., y contra don Pedro Martínez García de Castro y doña Rosa-María Lallena Suárez, señalándose en la demanda como domicilio de todos ellos la calle Alameda de Hércules, 87, de Sevilla.

    3. Admitida a trámite la demanda se despachó la ejecución, y por diligencia de 6 de junio de 1997 se intentó la citación de los demandados en la calle Alameda de Hércules, 87, Sevilla, con resultado negativo al manifestar vecinos «que la entidad cerró hace más de 3 años y que al parecer se encuentran en la C/. Fernando IV» (de la misma ciudad).

    4. A la vista de la anterior diligencia la actora interesó la citación por edictos y el Juzgado, por providencia de 4 de noviembre de 1997, acordó que antes de acceder a lo solicitado se requiriese a la actora a fin de que aportara nota simple del Registro Mercantil con el objeto de verificar si aparece otro domicilio en dicho Registro donde practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate de los demandados.

    5. La actora aportó la nota simple del Registro Mercantil requerida con escrito de 12 de noviembre de 1997, manifestando que el domicilio de Grafiluz, S.L., era el ya conocido de Alameda de Hércules, 87, Sevilla, interesando en consecuencia la citación por edictos.

      No obstante, la lectura de la nota simple aportada pone de manifiesto que la sociedad Grafiluz, S.L., había sufrido una modificación de sus Estatutos sociales habiendo cambiado de domicilio social, que había pasado a ser el de

      Aznalcázar -Sevilla- en Carretera de Bollullos a Aznalcázar, SE-621 Km. 16, finca “sitio de la Jara”, Camino del Bujo».

      Asimismo en dicha nota se reflejaba el domicilio de don Pedro Martínez García de Castro, casado con doña Rosa María Lallena Suárez, en Sevilla, calle Pedro Pérez Fernández, 9-A.

    6. Pese a los domicilios que constaban en la nota registral el Juez dispuso la citación de los demandados por edictos al hallarse en “paradero desconocido”, acordándose igualmente el embargo de diversos bienes.

      Publicado el edicto de citación de remate de los demandados en el BOP del 30 de junio de 1998 éstos no comparecieron y fueron declarados en rebeldía, dictándose Sentencia de remate por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla (juicio ejecutivo 410/97) el 1 de septiembre de 1998 por la cantidad de 4.209.282 pesetas de principal, los intereses pactados y las costas.

      La Sentencia fue notificada por edicto publicado en el BOP del 14 de octubre de 1998.

    7. Con fecha de 23 de noviembre de 1998 comparece en el Juzgado don Pedro Martínez García de Castro, aportando resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 4.209.282 pesetas y designando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en C/. Romero, núm. 1, de Aznalcázar, 41849 (Sevilla), haciendo expresa reserva de acciones legales por los perjuicios que en su imagen personal le haya ocasionado la publicación de los edictos en el BOP, dado que la actora conocía el domicilio del compareciente para hacer las notificaciones.

    8. Practicada la tasación de costas sin intervención de los demandados la actora interesó que se diera traslado a éstos de la liquidación de intereses, y comunicado por el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Sevilla que el domicilio de doña Rosa María Lallena Suárez era el de la calle Evangelista, 14, bis, Bloque 3, Bajo, por diligencia de 22 de mayo de 2001, practicada en dicho domicilio con quien dijo llamarse Ana Martínez Llallena, hija de los demandados, se les dio traslado de la liquidación de intereses ascendente a 3.831.600 pesetas.

    9. Por escrito firmado por Letrado y Procurador el 25 de mayo de 2001, doña Rosa María Llallena Suárez se personó en el procedimiento e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 14 de junio de 1999, por la que se ordenaba practicar la tasación de costas y se confería el traslado de la propuesta de intereses realizada por la actora, interesando la nulidad de actuaciones.

      Alegó al efecto, en síntesis, que el juicio ejecutivo se había seguido con indefensión de los demandados, ya que, pese a conocer la actora su domicilio, se acudió a los edictos, cuando de la nota registral aportada a los autos constaba el domicilio de Grafiluz, S.L., sito en Aznalcázar, en Ctra. Bollullos a Aznalcázar, km. 621, al sitio de la Jara, Camino del Bujo, en una nave industrial propiedad de la referida entidad mercantil.

      Asimismo, aunque en noviembre de 1998 el codemandado don Pedro Martínez García de Castro tuvo casual conocimiento del procedimiento y consignó el principal reclamado, esta circunstancia no supuso que la recurrente conociera la existencia del procedimiento, ya que se hallaba separada de su esposo, lo que acreditó mediante copia de la Sentencia de separación dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla (autos 720/97) de 16 de marzo de 1998, en la que consta que la demanda de separación se presentó el 30 de julio de 1997.

    10. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, por providencia de 19 de junio de 2001, inadmitió el recurso de reposición y, tras la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones, dictó Auto el 5 de octubre de 2001, notificado el 11 de octubre de 2001, por el que desestimó la nulidad solicitada.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que a juicio de la recurrente se habría producido porque el Juzgado no realizó adecuadamente los actos de comunicación procesal en el juicio ejecutivo del que este amparo trae causa, ya que acudió a la citación edictal cuando a los autos se había aportado certificación registral relativa a la empresa demandada en la que figuraba el nuevo domicilio de Grafiluz, S. L, en el que debió intentarse la citación de la Empresa, así como la de la propia recurrente, toda vez que el domicilio designado para practicar las citaciones a ésta era el mismo que el de la referida empresa. Así se desprendía con claridad del contenido de la póliza, en el cual se expresaba la intención de la recurrente de que todas las notificaciones que fuera preciso realizar por razón de su condición de avalista de ésta tuvieran lugar en el indicado domicilio.

    Por otrosí se interesaba además la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.

  5. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003 la demandante solicitó que se suspendiera la ejecución acordada en los autos de juicio ejecutivo núm. 410/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, pues la ejecución dineraria sobre los bienes y derechos de su propiedad que se encuentran embargados en la actualidad le causaría grave perjuicio, sin que los intereses públicos se pudiesen ver comprometidos por la suspensión solicitada.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 3 de octubre de 2003, interesó la denegación de la suspensión solicitada por tratarse de una resolución con efecto meramente patrimonial, consistente en el pago de cierta cantidad de dinero cuya imposibilidad de atender la demandante no justifica, y porque, además, la suspensión perjudicaría al tercer acreedor en virtud de la resolución judicial firme.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    En aplicación del mencionado precepto este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad. Como criterio general se ha establecido que no procede suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).

  2. En el presente caso la recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de una Sentencia en lo relativo a la liquidación de intereses por importe de 3.831.600 pesetas, cuyo principal se ha abonado ya, así como en lo que se refiere a la tasación de costas.

    Este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los daños irreparables que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000, 2/2001, 69/2003).

  3. A mayor abundamiento es cierto que este Tribunal ha declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en los cuales la cuantía de la indemnización o cantidad a la que ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 9/2002, FJ 3). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2), o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). No obstante, en el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, no se da ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular en la no ejecución sobre el general en su ejecución y sobre el de la otra parte en el proceso que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses. Finalmente tampoco se ha acreditado la concurrencia de circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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