ATC 387/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Pérez Vera
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:387A
Número de Recurso5109-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de don Francisco López Malo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002, por el que se inadmitió el recurso de casación presentado por el demandante contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de abril de 2001.

  2. El recurso se basa esencialmente en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en instancia, por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de abril de 2001, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento abierto al público, a la pena de nueve años de prisión y multa por importe de 3.600.000 pesetas, con inhabilitación especial por tiempo de diez años para el ejercicio de la industria que venía desarrollando.

    2. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue inadmitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002, notificado a la representación del recurrente el día 29 de ese mismo mes y año.

  3. Se alega en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que la condena que le ha sido impuesta no se ha basado en la existencia de una prueba directa de cargo sino en meras sospechas o conjeturas que no pueden ser consideradas como indicios suficientes para establecer sobre ellos una prueba de carácter indiciario.

    A este respecto, se hace constar que los elementos tenidos en cuenta por el órgano judicial de instancia para construir sobre ellos el razonamiento lógico exigible en materia de prueba indiciaria habrían sido los siguientes:

  4. El hallazgo de 28 papelinas que contenían cocaína y que estaban ocultas en distintos lugares del bar en el que trabajaba como encargado el Sr. López Malo. De ello habría deducido el Tribunal de instancia que el recurrente no podía ignorar la presencia de droga en dicho establecimiento, dado el control directo y permanente que ejercía sobre la actividad del indicado local en el que, incluso, llegaba a encargarse de la limpieza diaria.

    Frente a ello, se aduce en la demanda que dicha droga pertenecía al dueño del bar y coencausado don Pedro Ortiz García, tal y como este mismo reconoció, y que el demandante de amparo no tenía conocimiento de su existencia; y que, aún aceptando hipotéticamente que hubiera tenido dicho conocimiento, ello no justificaría su condena como coautor de un delito de tráfico de drogas en el que no habría participado en modo alguno.

  5. Las constantes entradas y salidas de clientes observadas por agentes de la Guardia civil en sus tareas de vigilancia del indicado local “dejando en doble fila el coche y...sin tiempo para haber tomado una consumición. En todos estos casos estaba el procesado Francisco López Malo atendiendo en el establecimiento”. De ello habría deducido el Tribunal de instancia un nuevo indicio de que el demandante de amparo estaba involucrado en el tráfico de la droga intervenida. Frente a ello, se aduce en la demanda que del indicado dato no podría extraerse racionalmente la conclusión de que dichas entradas seguidas de salidas casi inmediatas estuvieran motivadas por un hecho de tráfico de drogas y que, de haberse sospechado que así era por los agentes de la Guardia civil, no se explicaría por qué no procedieron a la inmediata detención de alguno de esos clientes fugaces al efecto de confirmar sus sospechas. Niega, en consecuencia, el recurrente que el indicado dato constituya un verdadero indicio, considerando que no pasa de ser una mera sospecha o conjetura.

  6. Como tercer indicio apunta el Tribunal de instancia la personalidad del propio recurrente, al que califica de “tenedor de la droga”, del que afirma probado que no es consumidor de cocaína y que la cantidad intervenida en el establecimiento que regenta es muy superior a la que para autoconsumo precisaría el dueño del local. De ello habría inferido el mencionado órgano judicial el destino de la droga al tráfico y no al consumo; pero, según se contra-argumenta en la demanda, el dueño del local y también encausado, Sr. Ortiz García, ya habría reconocido que la droga intervenida era suya y que, efectivamente, buena parte de ella estaba destinada al tráfico, por lo que este pretendido indicio no sería tal sino que se estaría dando por probado precisamente lo que estaría por demostrar, a saber: que el demandante de amparo era el tenedor de la droga intervenida, cosa que éste habría negado en todo momento.

  7. El cuarto indicio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia estaría constituido por las manipulaciones efectuadas a la droga. Sin ponerlas en duda, se niega en la demanda que ello constituya un indicio de la culpabilidad del demandante de amparo a título de un delito de tráfico de drogas dado que, a diferencia de lo sucedido respecto del otro encausado, no se habrían encontrado en su poder elementos instrumentales destinados a la práctica de tales manipulaciones.

  8. Similar al anterior es el indicio supuestamente constituido por el hallazgo en el domicilio del propietario del bar, don Pedro Ortiz, de instrumentos para la manipulación, dosificación, transporte y conservación de la droga. Pero, según se expone en la demanda, ello tan sólo podría referirse a la persona en cuyo poder se han encontrado dichos instrumentos respecto de quien, por otra parte, al haber reconocido la realidad del tráfico de drogas, ya no tendrían naturaleza de indicios.

  9. Como último indicio, se refiere el Tribunal de instancia a la cantidad de dinero encontrada en el local regentado por el demandante de amparo el día en que, en el interior de dicho establecimiento, fue intervenida la droga en cuestión: unas 175.000 pesetas en total, lo que, a juicio del órgano jurisdiccional, resultaría extraño por tratarse de una hora temprana en la que aún no había dado tiempo para hacer caja. Frente a ello, se alega en la demanda que no habría quedado probado que ese dinero procediera de la droga, pues bien pudiera haberse derivado de cualquier otro tipo de actividad, de naturaleza lícita, relacionada con la gestión del bar. Por otra parte, la debilidad de este elemento supuestamente indiciario vendría demostrada por el dato de que, habiéndose encontrado en el domicilio del demandante de amparo una cantidad de dinero infinitamente superior (9.177.000 pesetas), el órgano judicial de instancia no hubiera estimado acreditada su ilícita procedencia en tanto que dimanante de un hecho de tráfico de drogas.

    En consecuencia de todo ello, se considera en la demanda que la prueba indiciaria esgrimida por los órganos judiciales de instancia y de casación no satisface los requisitos exigidos por este Tribunal para que pueda asentarse en ella la condena impuesta al demandante de amparo como coautor de un delito de tráfico de drogas.

  10. Por providencia de 1 de abril de 2003, la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevenida en el art. 50.1.c de la mencionada Ley Orgánica, consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la misma.

  11. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de abril de 2003, en el que sustancialmente se reiteraban las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiéndose en el carácter incoherente e ilógico de la inferencia obtenida por el órgano judicial de instancia a partir de los “débiles” indicios referidos en la Sentencia dictada en dicha sede; indicios que, por ser excesivamente “abiertos” e “indeterminados”, permitirían llegar a otras conclusiones alternativas igualmente válidas, lo que les invalidaría a los efectos de enervar la presunción de inocencia inicialmente favorable al demandante de amparo.

  12. En idéntico trámite, el Ministerio Fiscal concluía, en su escrito de fecha 11 de abril de 2003, que efectivamente concurría en el presente caso la causa de inadmisión señalada por la Sección Tercera de este Tribunal en su providencia de 1 de abril de 2003, dado que, a la vista de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, no sería contrario a las reglas de la lógica ni, en consecuencia, irrazonable sostener, como así hizo, “que el demandante de amparo participaba en el tráfico de drogas estupefacientes que se realizaba en el establecimiento al frente de cuya explotación se encontraba si se valoran en su conjunto los distintos indicios apreciados...y no indicio por indicio como propone el recurrente”

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las actuaciones que acompañan a la presente demanda de amparo y las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión del recurso de amparo por no revestir relevancia constitucional alguna las quejas en él formuladas respecto de la pretendida vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia por haberse basado su condena en meras sospechas o conjeturas y no en una prueba indiciaria que, por reunir los requisitos establecidos por este Tribunal en constante jurisprudencia, pueda estimarse válida a los efectos de desvirtuar la indicada presunción.

    Este Tribunal ha elaborado, en efecto, una consolidada doctrina en torno a los requisitos que debe reunir la llamada prueba indiciaria para que pueda otorgársele validez a los mencionados efectos de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de todo acusado en un procedimiento penal. Tales requisitos son los siguientes: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia; de manera que la función que corresponde a este Tribunal, cuando de prueba indiciaria se trata, es la de examinar externamente si la inferencia a que han llegado los órganos judiciales para fundamentar la condena a partir de ciertos hechos acreditados ha sido o no obtenida a través de un discurso lógico y coherente, no siendo, obviamente, la finalidad de tal examen “la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio, por todas), ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia...(STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, por todas), sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 169/1986, de 22 de diciembre; 44/1989, de 20 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre; 49/1998, de 2 de marzo)” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 12: vid también, entre otras: SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FFJJ 6 y 7; y ATC 28/2003, de 28 de enero, FJ 4).

    Respecto de la razonabilidad del juicio de inferencia tenemos dicho (STC 172/2000) que:

    La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el Juez o Tribunal que haya presenciado la prueba hacen que el Tribunal Constitucional deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento, "no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2)».

  2. Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, ha de concluirse que el juicio de los órganos judiciales de instancia y de casación sobre la existencia en el proceso de prueba suficiente para fundamentar la condena del demandante de amparo como autor responsable de un delito contra la salud pública no puede, en modo alguno, ser tildado de irrazonable ni, en consecuencia, de lesivo del derecho del actor a la presunción de inocencia. Como dice el Ministerio Fiscal, una valoración conjunta de todos los indicios enunciados por la Sentencia de instancia lleva a considerar que no es contrario a las reglas de la lógica sostener que el demandante de amparo participaba en el tráfico de drogas estupefacientes que se realizaba en el establecimiento al frente de cuya explotación se encontraba. Pues si, en efecto, tal y como se razona en las Sentencias, los agentes de la Guardia civil habían venido vigilando el referido local y observando que en sus inmediaciones paraban, a veces en segunda fila, numerosos vehículos, algunos de cuyos ocupantes lo visitaban por un corto periodo de tiempo, y ello se pone en relación con el hecho cierto del hallazgo de droga en su interior, e igualmente con el hecho de que la explotación del negocio instalado en dicho establecimiento era llevada personalmente por el demandante de amparo que permanecía casi siempre en el mismo, así como con el dato del hallazgo en el local de una cantidad de dinero que, por la hora en que se produjo el hallazgo, no era explicable en relación con posibles ingresos ordinarios del local por razón de expendiciones de bebidas, no es irrazonable considerar que cada uno de los hechos constituye un indicio en sentido propio, y unidos un conjunto indiciario respecto del cual la consecuencia extraída de que el demandante de amparo participaba en dicho tráfico, no violenta las reglas derivadas de la experiencia humana, no adolece de falta de lógica o de coherencia, ni de excesiva apertura, debilidad o indeterminación, por lo que la conclusión alcanzada en este sentido por los órganos judiciales de instancia y de casación, según se ha dicho, resulta respetuosa con el derecho de presunción de inocencia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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