ATC 396/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:396A
Número de Recurso3547-2001

A U T O

Antecedentes

  1. El día 22 de junio de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don José Luis Fernández Alvarez contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, de fecha 25 de mayo de 2001, por el que se confirma, respecto de los autos de juicio de cognición núm. 151/99, la denegación de solicitud de audiencia al rebelde acordada inicialmente por providencia de 20 de abril de 2001.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió juicio de cognición núm. 151/99 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, promovido a instancia de doña Jacoba García Domínguez frente a don José Luis Fernández Alvarez y que se tramitó en rebeldía del demandado, finalizando por Sentencia de fecha 8 de marzo de 2000 mediante la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes y se condenó al demandado a dejar libre la vivienda a disposición de la actora, así como a abonarle la cantidad de 121.889 pesetas y las cantidades que se devenguen en concepto de renta no satisfecha y gastos ordinarios hasta que se produzca la ejecución de sentencia.

    2. La anterior Sentencia fue notificada mediante la publicación de edicto en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 8 de abril de 2000, acordándose en sede de ejecución el lanzamiento del demandado por propuesta de providencia de 16 de mayo de 2000 y llevándose a efecto mediante diligencia de 25 de mayo de 2000. Posteriormente se interesó por la actora la ejecución de los pronunciamientos de contenido patrimonial de la Sentencia, lo que dio lugar a que por propuesta de providencia de 6 de febrero de 2001 se ordenase el embargo de bienes de don José L. Fernández Alvarez en cantidad suficiente para responder de las cantidades a las que la ejecutoria le condenaba, así como a que mediante diligencia de embargo de 22 de febrero de 2001 -practicada por vía de exhorto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sanlucar de Barrameda- se notificara al interesado el embargo de parte proporcional de la pensión que percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    3. Por propuesta de providencia de fecha 9 de marzo de 2001, confirmada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, se tuvo por personado al demandado en la ejecución de los autos de cognición núm. 151/99, presentándose por el demandado, mediante escrito registrado el día 7 de abril de 2001, solicitud de Audiencia al Rebelde al amparo del art. 777 LEC de 1881 contra la Sentencia dictada por el indicado Juzgado con fecha 1 de febrero de 2000. Por providencia de fecha 20 de abril de 2001 se declaró que “de conformidad con la disposición transitoria segunda de la LEC 1/2000, no ha lugar a admitir la solicitud formulada, que deberá, en su caso, formularse según lo establecido en la citada Ley”, ordenándose igualmente la devolución del escrito presentado.

    Frente a dicha resolución se presentó por el condenado recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de 25 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño con fundamento en que “en el recurso presentado no se cita ninguna resolución infringida porque evidentemente no ha existido una infracción al aplicar pura y simplemente la Ley en vigor, la LEC 1/2000 que previene de forma específica la tramitación a la que se ha de acomodar la pretensión de la letrada”. Dicho Auto establece en su parte dispositiva lo siguiente: “No ha lugar a modificar la resolución recurrida, la providencia de 20 de abril de 2001 dictada en las presentes actuaciones, manteniéndola en todos sus extremos y con expresa imposición de costas a la recurrente”.

  3. La demanda de amparo se dirige, según se expresa en su encabezamiento, “contra el Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Logroño, y ello por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, en relación con el principio contenido en el art. 9.3 del mismo texto constitucional”. Se fundamenta la demanda, con invocación de los mencionados preceptos constitucionales, en que, mediante la aplicación efectuada por el Juzgado de la disposición transitoria segunda LEC/2000, se ha privado al recurrente de la posibilidad de utilizar un medio de impugnación de sentencias firmes contra una Sentencia que alcanzó firmeza bajo los auspicios de la LEC/1881, como consecuencia de la reducción del plazo para solicitar la audiencia al rebelde en la nueva ley procesal civil.

    Dice, al efecto, la demanda de amparo lo siguiente: “Esta representación legal señala que entiende infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al no concederse la solicitud de Audiencia al rebelde a mi representado, cuando de la observancia de los documentos con que se prueba su desconocimiento absoluto del pleito (hacía ocho meses que el solicitante no residía en el municipio del Juzgado que conoció del asunto, cuando se presentó la demanda), se deduce claramente su procedencia.- Afirma la doctrina al comentar el art. 2 LEC que su formulación garantiza que esta Ley de Enjuiciamiento sólo se aplicará a los hechos procesales nuevos que surjan a partir de su entrada en vigor, y el art. 9.3 CE que no se aplicarán retroactivamente las normas “restrictivas de derechos individuales”. Habiendo adquirido firmeza la sentencia que quería rescindirse, bajo los auspicios de la antigua LEC, y permitiendo ésta en el caso que nos ocupa el plazo de un año para que el rebelde pruebe los requisitos ínsitos en su art. 777, no puede afirmarse que tras una fecha concreta y por haber terminado su vigencia la ley que se lo reconoce, éste varíe y encima le perjudique porque se le coarta ostensiblemente: no es posible “condenar” implícitamente al demandado a que el acceso a su derecho finalice casi cuatro meses antes de que se ponga en marcha la recién estrenada ley rituaria. Máxime cuando la mayoría de ese tiempo transcurre estando vigente la antigua, y cuando los medios de prueba que han de emplearse para el reconocimiento del derecho no varían ni en esencia (siempre se hubieran podido presentar los mismos), ni en su exigibilidad (el régimen actual de la audiencia al rebelde calca los de su predecesora).- A mayor abundamiento, el art. 269 LEC anterior estima que se recurra a la notificación edictal cuando se justifica que se ha intentado la citación personal: en este sentido, este señor trabajó hasta que le fue concedida la pensión de invalidez en un hotel de Logroño, circunstancia de sobra conocida por la demandante, que podía haberse cubierto las espaldas mandándoles a ir a declarar, o personándose en ese lugar; y también sabe que sus dos hijos permanecen en la localidad, y uno de ellos vivía cerca del piso arrendado, si bien no residían en el domicilio paterno años antes de iniciarse la reclamación”.

    La demanda de amparo termina suplicando que se dicte Sentencia en la que se acuerde: “1º Anular el Auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Logroño en el proceso de cognición de la LAU núm. 151/99, por vulneración de los arts. 24 y 9.3 CE al producir clara indefensión a mi mandante la meritada resolución; 2º Reconocer, en consecuencia, el derecho de don José Luis Fernández Alvarez a la Audiencia al Rebelde en el proceso de referencia”.

  4. Mediante providencia de 26 de junio de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don José Luis Fernández Alvarez formuló alegaciones el día 30 de julio de 2003, en las que, aun reconociendo la existencia de dificultades de interpretación sobre el régimen transitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de septiembre de 2003, interesando la desestimación de la demanda, de una parte porque la denuncia de la aplicación retroactiva de la LEC/2000 es una cuestión de legalidad ordinaria que no integra el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de legalidad, sin que la seguridad jurídica proclamada en el art. 9. 3 CE sea tutelable en amparo; y de otra parte porque el recurrente pensó que se había agotado el plazo porque el Juez lo computaría de la misma forma que lo hizo él, pero en realidad el Juez no se pronunció sobre eso, limitándose a inadmitir la solicitud de audiencia y a indicarle que reprodujera la solicitud conforme a los requisitos de la LEC/2000, porque cuando se formuló ésta ya estaba vigente, respuesta que el Ministerio Público considera compatible con el art. 24.1 CE.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Por lo que se refiere a la infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales consagrado en el art. 9.3 CE, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no se regulan en este precepto derechos y libertades fundamentales que resulten tutelables autónomamente en amparo, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.1 b) LOTC, puesto en relación con el art. 53.2 CE. No obstante, a mayor abundamiento, cabe recordar con la STC 374/1993, de 13 de diciembre (FJ 6), que «este Tribunal ha declarado, en diversas ocasiones, que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos -ATC 279/1985-, y que, siempre que se respete el derecho de las partes a "un proceso con todas las garantías", es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a situaciones jurídicas precedentes mediante fórmulas de Derecho transitorio -ATC 116/1992.

  3. En segundo lugar, y en lo relativo a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, este Tribunal, como se recuerda en la STC 28/1993, de 25 de enero (FJ 4), ha declarado reiteradamente que “el citado derecho fundamental se satisface normalmente mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma (por todas, STC 192/1992). Añade dicha Sentencia que “esta doctrina se ha proyectado al control de los presupuestos procesales exigibles para incoar los distintos procesos legalmente establecidos, señalándose que compete al Juez o Tribunal que conoce del procedimiento y, en principio, es una operación que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria; sólo cuando la inadmisión se basa en una causa inexistente, tal ilegalidad se torna en una inconstitucionalidad que afecta al art. 24.1 C.E. y nos impone analizar si la interpretación efectuada incurrió en error patente o fue arbitraria o irrazonable (SSTC 37/1982, 69/1983, 43/1984, 19/1986, 79/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990 y 164/1990, entre otras)”.

Más en concreto, este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la interpretación de las normas de derecho transitorio como cuestión de legalidad, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria. En efecto, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la interpretación de la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio (...), es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde determinar la norma aplicable” (STC 374/1993, de 13 de diciembre, FJ 6). De modo que, “la selección de una norma, incluso en su dimensión temporal –como aquí ocurre-, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho (...) no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2). En definitiva, la interpretación del alcance de una disposición transitoria es una cuestión de legalidad ordinaria, incluida en el ámbito propio del ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida con carácter exclusivo a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117. 3 CE), que en sede constitucional impone un principio de autolimitación cuando se trata de enjuiciar la aplicabilidad de la ley ordinaria (STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 3)

En el presente caso, publicado el edicto de notificación de la Sentencia dictada en rebeldía en el Boletín Oficial de La Rioja de 8 de abril de 2000, y solicitada la Audiencia al rebelde al amparo del art. 777 LEC/1881 por escrito registrado el día 7 de abril de 2001, el Juzgado apreció que en el momento de dicha solicitud ya estaba en vigor la LEC/2000 y que, en consecuencia, esa solicitud debía formularse con arreglo a lo previsto en la nueva Ley en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, a cuyo tenor “los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior”; si bien, “en cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley”.

Así las cosas debe concluirse que carece manifiestamente de contenido la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, conforme a la doctrina expuesta, la interpretación de la normativa procesal aplicable en supuestos de derecho transitorio es una cuestión de legalidad, competencia de la jurisdicción ordinaria, cuyos pronunciamientos al efecto no puede ser revisada en sede constitucional, salvo que resulten arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, defectos que no cabe predicar de las resoluciones impugnadas en el presente amparo, como implícitamente reconoce el propio demandante de amparo en su escrito de alegaciones al admitir la existencia de dificultades de interpretación sobre el régimen transitorio establecido en la nueva Ley procesal civil.

Por último, las referencias hechas en la demanda de amparo al hecho de la notificación edictal y al desconocimiento por la parte de la tramitación del juicio, no sustentan una pretensión de amparo autónoma –que no se ha formulado- ni afectan al sentido y contenido de la resolución impugnada, que es el Auto de 25 de mayo de 2001, cuyo contenido sustancial –al igual que el de la providencia de 20 de abril de 2001-, se transcribe en el antecedente 2.c) de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil tres.

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