ATC 397/2003, 15 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2003
Número de resolución397/2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 1999, doña María Dolores Jiménez Salgado solicita la designación de Abogado y Procurador de los turnos de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictada el 18 de marzo de 1999 en el recurso de apelación núm. 13/99. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1999 se concede al Letrado don Carlos Tomás del Olmo Morand y a la Procuradora doña María José Moreno Díaz, designados del turno de oficio, el plazo de veinte días para formular demanda de amparo. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2000 la representación procesal de doña María Dolores Jiménez Salgado formuló demanda contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de 18 de marzo de 1999, recaída en el recurso de apelación del rollo 13/99, dimanante del juicio oral núm. 345/98 del Juzgado de lo Penal de Cáceres, así como contra la Sentencia dictada por este último el 13 de enero de 1999 en el procedimiento abreviado núm. 59/1998, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, de la que trae causa la anterior.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña María Dolores Jiménez Salgado fue condenada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, por Sentencia de 13 de enero de 1999, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1 y 3 y 240 CP a la pena de un año y dos meses de prisión y costas, “debiendo indemnizar a Leocadio Núñez Rodríguez en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el dinero sustraído en la máquina tragaperras y en el cajetín telefónico y siempre que acredite igualmente ser el titular de las respectivas recaudaciones”.

      La Sentencia se fundamentaba en los siguientes hechos probados: “La acusada, María Dolores Jiménez Salgado, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando acaecieron los hechos, en la madrugada del día 30 de mayo de 1998 se dirigió al bar denominado ‘Alconetar’, sito en el pasaje interior de la Avenida de España número 30 y después de desmontar uno de los cristales inferiores de los junquillos a los que está adherido de una de las ventanas, abrió ésta y penetró en el local donde violentó la máquina tragaperras y el cajetín telefónico sustrayendo una cantidad no determinada de dinero. Los daños causados en dicho establecimiento, propiedad de Leocadio Núñez Rodríguez ascienden a 45.000 pesetas, que han sido abonados por una entidad aseguradora”.

      En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se motiva que “negados los hechos por la imputada, de la prueba pericial practicada en la vista se llega a la conclusión de que fue ella la autora. Como se puso de manifiesto en la diligencia de identificación de huellas de 14 de julio de 1998 (folio 5) en el cristal desmontado apareció la huella del dedo índice de la mano derecha, señalando el agente de la policía que efectuó la inspección ocular y toma de huellas al ser interrogado en la vista oral que las huellas de la mano aparecían a ambos lados del cristal al efectuar su característica función prensíl, de ahí que la impresión no se causara accidentalmente, sino necesariamente después de desmontado el cristal. También señaló algo muy importante: que la huella que se tomó de referencia, la del dedo índice ocupa parte de la zona del cristal tapada por el junquillo como claramente se colige en las fotografías 2 y 3 del informe demostrativo, de ahí que se evidencia que quien realizó la imprensión lofoscópica fue el autor de los hechos, desmontando con ello la posible exculpación de la encausada quien en instrucción llegó incluso a negar que hubiera estado en ocasión alguna en dicho bar (folio 13) y ante lo evidente de la mendad manifestación ya reconoció en la vista que sí había estado en otras ocasiones en el exterior del local, pero nunca dentro”.

    2. Contra la anterior Sentencia interpuso la quejosa recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial basado en dos motivos. Se aducía en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales porque se había incorporado de manera irregular un informe pericial, según el cual las huellas digitales del Acta de inspección ocular correspondían a la condenada. La irregularidad se deduce de que en la comunicación que el 14 de julio de 1998 dirige la Comisaría de Cáceres al Instructor se dice que “no se remitirá informe pericial demostrativo de la identidad establecida, a no ser que así lo interese la Autoridad Judicial que entienda en el asunto... “; en que en el resto de las actuaciones judiciales no aparece que por el Juez Instructor se interese que se remita dicho informe pericial, ni por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales se interesa como prueba anticipada; en que, todo ello no obstante, resulta que en el juicio oral, el 12 de enero, se presenta a la parte acusada dicho informe pericial remitido por el Comisario Jefe Provincial de Cáceres al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal, y según se hace constar en el oficio de remisión “a petición que le formula por escrito al Comisario”; y en que se impugnó dicho documento ante tal anomalía, y no obstante se unió a los autos. En definitiva, tal documento habría sido incorporado según la apelante a instancia del Juzgador, no del instructor ni de las partes. Además, el informe no fue ratificado ni discutido en el plenario, por lo que se adujo vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que la Sentencia condenatoria se basaba en un informe pericial sin garantía, llegado a los autos de forma irregular, sin ninguna otra prueba.

    3. La Audiencia Provincial de Cáceres, en Sentencia de 18 de marzo de 1999, desestimó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Sentencia de instancia.

      Motiva su fallo la Audiencia en el fundamento de Derecho primero en que “no puede esta sala en modo alguno compartir el criterio del recurrente acerca del quebrantamiento de las garantías procesales con base en que el estudio de las huellas dactilares se incorporara en el acto de la vista pues esto puede realizarse al amparo del párrafo segundo del artículo 792.1 y del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en realidad su resumen obraba ya al folio cinco y fue propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folio 28), con aquiescencia del acusado (folio 38), y no hay que insistir en que la prueba, en sentido técnico, con inmediación, oralidad, defensa y contradicción se practica en el acto del juicio oral hasta el extremo de que acudió el agente de policía a ratificar el informe tal y como en su día solicitó el Ministerio Público y a lo que se sumó el acusado en su escrito de defensa de forma tal que si la defensa no se encontraba preparada para afrontar el concluyente informe sobre huellas dactilares debió pedir la suspensión del juicio pero no lo hizo o cuando menos no debió pedir la presencia del policía que tomó las huellas. Carece de sentido, pues, alegar indefensión o vulneración del principio de presunción de inocencia a la vista, además, del lugar en que se encontraban las huellas y de las propias contradicciones del acusado en lo que no se insiste por ser la Sentencia abundante en su motivación”.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración por parte de las Sentencias recurridas de los artículos 14 y 24.1 CE, si bien en su concreta exposición la vulneración del derecho de igualdad es reconducible en realidad al derecho a un proceso con todas las garantías (ex art. 24.2 CE) que se afirma lesionado en su vertiente concreta de desigualdad de armas entre las partes procesales. En efecto, el núcleo de la queja consiste en que existiría una irregularidad consistente en la aportación del informe pericial relativo a las huellas en el acto del juicio y a petición del Juez y no del Fiscal, lo que supondría lesión del principio de igualdad de armas (art. 24.2 CE). Manifiesta la actora en su exposición de los hechos que a su entender habrían desaparecido de las actuaciones tanto una resolución judicial como un oficio dirigido al Gabinete de identificación de la policía de Cáceres, documentos que deben obrar, se afirma, en la Comisaría de policía de dicha ciudad. En dichas actuaciones, se expone, debería constar la petición por el Juzgado de lo Penal de remisión del informe lofoscópico, informe que, ulteriormente, se pretendió en la vista del juicio oral que había sido aportado por el Ministerio Fiscal. Tal informe se habría incorporado subrepticiamente a las actuaciones en el acto de la vista del juicio oral, al comienzo del mismo, lo que motivó que la defensa de la recurrente, ante tal irregularidad impugnase tanto el informe como su presentación por infracción de los arts. 14 y 24.2 CE.

    Añade en segundo lugar que en el juicio oral sólo prestó testimonio un determinado funcionario policial, que sí había sido propuesto temporáneamente por el Ministerio Fiscal, y que había realizado el Acta de inspección ocular, y no el informe de huellas, y que a pesar de ello se dictó Sentencia condenatoria, que fue recurrida por la parte, insistiendo en las irregularidades producidas, y siendo desestimado su recurso.

    De lo anterior se deduce, a juicio de la quejosa, la existencia de vulneración, por inaplicación, de los artículos 14 y 24.1 y 2 CE, pues las resoluciones impugnadas suponen una denegación del derecho a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al haber sido condenada la recurrente con apoyo en una prueba pericial presentada en el acto de la vista interesada por el propio Juez de lo Penal, dándose por sentado en el Acta del Juicio que el Ministerio Fiscal aporta tal documental.

  4. Por providencia de 26 de julio de 2001 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 7 de septiembre de 2001 el recurrente formula sus alegaciones interesando la anulación de las Sentencias recurridas. Insiste en su escrito en que han desaparecido de las actuaciones un escrito dirigido por el Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Cáceres al Gabinete de identificación de la policía de Cáceres, cuya copia acompañó al escrito de interposición del recurso, y de la providencia que lo acuerda. Lo que acreditaría que el informe pericial se habría incorporado a las actuaciones de forma irregular. Aduce que no pueden surtir efecto las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales (art. 11 LOPJ) , señala que se ha violado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), que las pruebas se han de realizar con las debidas garantías e insiste en diversos argumentos expuestos en la demanda.

  6. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo. Señala que el hecho de que el informe lofoscópico aparezca remitido al Juzgado de lo Penal, y a su instancia, puede explicarse porque al solicitarse su confección se indicara por el solicitante, “como es común”, el órgano judicial y procedimiento al que iba destinado, lo que explicaría el error al confeccionar el mismo. Descartada así la aportación de oficio por el Juzgador del informe dactiloscópico, nada opone la parte a la regularidad de la prueba. Lo cierto es, dice el Fiscal, que tal y como obra documentado por el Secretario judicial, que quién aportó la prueba como propia en momento procesal hábil, fue el Ministerio Fiscal, bastando leer el Acta del juicio oral para percatarse de tal extremo, que la recurrente no discute, aunque sostenga que el informe fue solicitado por el Juzgador y siendo un hecho cierto e incuestionado que el informe fue presentado en el plenario por el Ministerio Fiscal y no por el Juez. Señala que en virtud de una praxis inveterada, cuando las diligencias de inspección realizadas por los funcionarios policiales de los gabinetes de identificación permiten el hallazgo de huellas, se procede inmediatamente al estudio de las mismas por los antedichos gabinetes, y del resultado de tal búsqueda informan a los órganos judiciales instructores de la causa, indicando, en caso positivo, la identidad de la persona que ha sido identificada, huella en concreto que permite tal identificación y lugar de asiento de la misma, pero no se confecciona por escrito el informe explicativo de la identificación acompañado por las fotografías pertinentes, lo que acaso se justifique en el elevado coste de tal confección así como en la circunstancia de que tal informe no es siempre necesario. Una vez que por la policía científica se envía al órgano judicial la identificación habida, el complementario informe demostrativo puede y suele ser solicitado indistintamente por los jueces instructores, ya de oficio ya a instancia de cualquiera de las partes o bien por el Ministerio Fiscal al objeto de su aportación en el momento pertinente.

    En el presente supuesto tal informe fue propuesto en tiempo y forma como prueba por el Ministerio Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio oral. El informe además no añade nada nuevo, ni presenta variación alguna en cuanto a su conclusión identificativa con la previamente señalada, sino que se limita a ser una explicación de las conclusiones periciales previamente obtenidas e incorporadas a las actuaciones.

    En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por sustentarse la condena en el informe lofoscópico que no fue ratificado en el plenario, señala que la acreditación de la autoría de los hechos no se justificó en exclusividad en dicha probanza. Por otra parte, precisamente el reconocimiento expreso por la actora de que el informe obraba en Autos y no fue sometido por ella a contradicción en el plenario ha de conducir a la desestimación de su alegato. Además, la pericia fue sometida en este caso parcialmente a contradicción en el plenario y obraba en la instrucción desde el comienzo. Sólo cuando en el plenario, en tiempo hábil, el Ministerio Fiscal aportó el informe lofoscópico, la parte se opuso a su incorporación por entenderla irregular, pero tampoco solicitó, pudiendo hacerlo, prueba tendente a contradecirlo o a impugnarlo.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la quejosa y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en la apreciación inicial, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de julio de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

    En efecto, dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto del presente recurso se contrae a dilucidar si las Sentencias del Juzgado de lo Penal de Cáceres, y de la Audiencia Provincial, de una parte, al fundamentarse en un informe pericial aportado por el Fiscal en el juicio oral, han vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, de otra, si al fundamentarse en dicho informe no ratificado en el juicio oral, han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La invocación que se hace del art. 14 CE no tiene entidad autónoma, sino que se concreta en la vulneración del principio de igualdad de armas y por consiguiente ha de reconducirse a la violación del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Respecto de la queja relativa al derecho al proceso con todas las garantías, ha declarado este Tribunal que es reiterada jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio (por todas, STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2). Mediante la exigencia de imparcialidad objetiva se asegura el enjuiciamiento por parte de un Juzgador no prevenido (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, 47/1998, de 2 de marzo, por otras) en la medida en que ni ha sido instructor de la causa (SSTC 145/1988, de 12 de julio, 106/1989, de 8 de junio, 136/1992, de 13 de octubre, por otras), ni ha ejercitado en algún momento anterior la acusación (SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras), ni ha intervenido en otra instancia del proceso (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras).

    Más concretamente, en relación con la cuestión que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECrim, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia (art. 741 LECrim), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia (art. 117.3 CE). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 LECrim, que pudiera llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha sobrepasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto (STC 188/2000, de 10 de julio, FJ 2, reiterada en STC 130/2002, de 3 de junio).

    En el presente caso, toda la argumentación de la quejosa se sustenta en la afirmación de que hubo aportación de oficio por el Juzgador del informe dactiloscópico, llegando incluso a suponer la desaparición de determinadas actuaciones judiciales, tras situar dichas diligencias desaparecidas en la comisaría de Cáceres, y todo ello con base en que el informe lofoscópico aparece remitido al Juzgado de lo Penal, y a su instancia, lo que puede explicarse porque al solicitarse su confección se indicara por el solicitante, como señala el Ministerio Fiscal que es común, el órgano judicial y procedimiento al que iba destinado, lo que explicaría el error al confeccionar el mismo. Nada más opone la parte a la regularidad de la prueba.

    Lo cierto sin embargo es, tal y como obra documentado por el Secretario Judicial, que quien aportó la prueba como propia en momento procesal hábil, fue el Ministerio Fiscal, bastando leer el Acta del juicio oral para percatarse de tal extremo, que la recurrente no discute, aunque sostenga que el informe fue solicitado por el Juzgador, siendo un hecho cierto e incuestionado que el informe fue presentado en el plenario por el Ministerio Fiscal y no por el Juez.

    Señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que en virtud de una praxis inveterada, cuando las diligencias de inspección realizadas por los funcionarios policiales de los gabinetes de identificación permiten el hallazgo de huellas, se procede inmediatamente al estudio de las mismas por los antedichos gabinetes, y del resultado de tal búsqueda informan a los órganos judiciales instructores de la causa, indicando, en caso positivo, la identidad de la persona que ha sido identificada, huella en concreto que permite tal identificación y lugar de asiento de la misma, pero no se confecciona por escrito el informe explicativo de la identificación acompañado por las fotografías pertinentes, lo que acaso se justifique en el elevado coste de tal confección así como en la circunstancia de que tal informe no es siempre necesario. Una vez que por la policía científica se envía al órgano judicial la identificación habida, el complementario informe demostrativo puede y suele ser solicitado indistintamente por los jueces instructores, ya de oficio ya a instancia de cualquiera de las partes o bien por el Ministerio Fiscal al objeto de su aportación en el momento pertinente. En el presente supuesto tal informe fue propuesto en tiempo y forma como prueba por el Ministerio Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio oral.

    El informe además no añade nada nuevo, ni presenta variación alguna en cuanto a su conclusión identificativa con la previamente señalada, sino que se limita a ser una explicación de las conclusiones periciales previamente obtenidas e incorporadas a las actuaciones. Ya del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se derivaba incuestionablemente que todo el sustento de la acusación pública se cifraba en el resultado del tal pericia, ya que había solicitado que fueran tenidas como pruebas para el plenario única y exclusivamente todas aquellas que aparecían en la causa con relación a la misma, esto es el Acta de inspección ocular donde se documentaba el hallazgo de las huellas, el informe de identificación con base en las huellas obtenidas en dicha inspección ocular y el testimonio del funcionario policial que había realizado la inspección y hallado las huellas. En el plenario y de conformidad a las previsiones legales solicitó la admisión como prueba propia, esto es, del Ministerio Fiscal, el informe explicativo lofoscópico y como tal prueba el Ministerio Fiscal y en ningún otro concepto la prueba se incorporó a las actuaciones, en momento hábil, dándose el pertinente traslado a la defensa de tal informe, a fin de que pudiera actuar del modo que procesalmente conviniera a su estrategia, optando por oponerse a la incorporación y por impugnar dicha incorporación. Tras el rechazo de su pretensión, el plenario continuó sin solicitud por su parte de prueba alguna tendente a la aclaración, contradicción o contraprueba que ni en ese momento ni en el previo anterior de calificación solicitó, al limitarse a hacer suya la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo meridiano que el Ministerio Fiscal apoyaba su acusación en dicha probanza, todo ello habiendo podido hacerlo. Tampoco opuso nada a la identificación habida en la apelación, limitándose a demostrar, como podía, la identidad del solicitante de la pericia a que tanta transcendencia concede, mediante la petición de prueba en la apelación.

    En suma ha de destacarse, que la búsqueda, hallazgo y estudio de las huellas se realizó en fase instructora, sin que se oponga tacha alguna a tal práctica por la parte. En tales diligencias probatorias sustentó el Ministerio Fiscal su acusación, de lo que tuvo temporáneo conocimiento la recurrente. El informe explicativo de la identificación fue aportado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, siéndole dado el pertinente traslado para que pudiera aducir, aportar, solicitar, lo que tuviera por pertinente, y en tales pruebas se sustentó la condena. Nada obra en las actuaciones que indique ninguna aportación de oficio de probanza alguna por el Juzgador, aunque en el informe conste como peticionario dicho Juzgador, siendo tal extremo plenamente explicable. Es incontrovertido que fue el Ministerio Fiscal quien aportó la prueba y que como tal prueba del Ministerio Fiscal fue tenida, y que el Ministerio Fiscal podía válidamente proponerla. Por ello, y porque aún en la hipótesis de incorporación de oficio, tal incorporación no hubiera sido inopinada ni sorpresiva, dado que la misma no consiste sino en una mera explicación de la identificación habida, que constaba en la causa, la queja carece de contenido. En este caso, la incorporación de la prueba no se debe al Juzgador, sino al Ministerio Fiscal y así aparece documentado en la causa, por lo que la tacha aducida aparece sin sustento fáctico. Tan sólo hay una afirmación de solicitud en el oficio remisorio de la comisaría, posiblemente errónea, pero la prueba fue aportada como propia por el Ministerio Fiscal, que podía hacerlo y la prueba en cuanto tal proveniente de un órgano altamente cualificado en modo alguno es cuestionada en cuanto a sus conclusiones. El Ministerio Fiscal puede, y es harto frecuente, según indica el propio Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, recabar por sí tal prueba para incorporarla a la causa, como puede también siendo igualmente frecuente recabarla a través de los órganos judiciales, por lo que nada hay por ello de sorprendente en la aportación de la prueba por el Ministerio Fiscal, ni nada hay por ello de sorprendente en que figure como destinatario un órgano judicial, pues al solicitar tales informes se suelen aportar todos los datos pertinentes entre ellos el número de procedimiento y el Juzgado en que se tramita, pues sin tales datos no podía procederse a la aportación del informe, al no poderse identificar el procedimiento.

  3. Como segunda vulneración se aduce la del derecho a la presunción de inocencia, por sustentarse la condena en el informe lofoscópico que no ha sido ratificado en el plenario.

    Al respecto debe señalarse que, como se constata con la lectura de las resoluciones cuestionadas, parcialmente reproducidas en los antecedentes, la acreditación de la autoría de los hechos no se justificó en exclusividad en dicha probanza, que es tenida en cuenta ciertamente, sino que además de en ella se sustentó en el testimonio del plenario del funcionario que localizó las huellas, que declaró con extensión acerca del lugar en que las mismas se asentaban, y también en la documental obrante en las actuaciones y por último en las contradictorias declaraciones de la recurrente.

    Además, ha de tenerse en cuenta que es doctrina de este Tribunal que tales informes, al igual que otras pruebas, como los test de alcoholemia o los informes médicos, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues tal y como establece del art. 726 LECrim, el órgano judicial "examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad" (STC 24/1991 y AATC 393/1990 164/1995 y 130/2001, de 21 de mayo, FJ 3).

    Esta doctrina resulta aplicable al presente caso, en que la pericia fue sometida parcialmente a contradicción en el plenario y en el que tal pericia de la policía científica obraba en la instrucción desde el comienzo, siendo el resultado de la misma lo que motivó la reapertura de las diligencias inicialmente sobreseídas y la detención de la recurrente, sin que ni en fase instructora se objetase nada por la ahora actora a tal probanza, que no fue impugnada, ni ulteriormente en el trámite de calificación tras conocer el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en donde aparecía con claridad que el sustento de la acusación era tal prueba. Sólo ulteriormente cuando en el plenario, en tiempo hábil, el Ministerio Fiscal aportó el informe lofoscópico, la parte se opuso a su incorporación por entenderla irregular, pero tampoco solicitó, pudiendo hacerlo, prueba tendente a contradecirlo o a impugnarlo, continuando el plenario, donde se practicó prueba atinente a tal informe, y que pudo contradecir con plenitud de armas. La parte actora no impugna ni las conclusiones demostrativas del informe, ni las bases científicas en que se asienta, ni la cualificación e imparcialidad de los gabinetes encargados de la realización de la probanza, ni la rotunda fiabilidad de sus conclusiones, ni la obtención plenamente regular en fase instructora de las huellas en que se sustenta, todo ello de común conocimiento. Nada de ello es cuestionado, ni ha intentado pudiendo hacerlo discutir a lo largo del procedimiento, ni en el plenario en que solo se opuso a la incorporación de su transcripción, no a su contenido, ni en la apelación, donde pretendió sobre todo su no valoración por su incorrecta incorporación a las actuaciones, ni nada aduce en su demanda de amparo, acerca de la suficiencia de la probanza, que fue en parte ratificada en el plenario personalmente por uno de los funcionarios intervinientes en la práctica de la misma, y concretamente por aquel que proporcionó el sustrato fáctico de la pericia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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