ATC 15/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:15A
Número de Recurso1479-2000

AUTO

Antecedentes

  1. El 15 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de doña Ana María Rivas Lacosta, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 17 de febrero de 2000 que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián, condenó a la recurrente a las penas de nueve meses de prisión y suspensión del cargo que ostentaba en el organismo "Correos y Telégrafos" durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, como autora de un delito de desórdenes públicos. Alega la demandante que dichas resoluciones judiciales, y las antecedentes relacionadas, han vulnerado su derecho al secreto a las comunicaciones telefónicas y, subsidiariamente, a la intimidad proclamados en el art. 18, apartados 3 y 1 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, proclamado en el artículo 24.2 CE.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La recurrente, doña Isabel Rivas Lacosta fue acusada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado de haber cometido dos delitos de desórdenes públicos. En sus respectivos escritos se acusaba a la demandante de haber efectuado dos llamadas telefónicas anunciando en nombre de ETA la colocación de dos bombas que debían explotar en el lugar donde trabajaba (Correos y Telégrafos).

    2. La defensa de la recurrente, en el trámite correspondiente, solicitó como prueba la remisión de las cintas originales en las que constara la grabación de las llamadas, y la pericial de examen de voces, que le fue denegada por el órgano judicial. Primero se le negó en la instrucción, con el razonamiento de que debía solicitarlo en la fase del juicio oral, y luego le fue rechazada en esta fase alegando que se trataba de una diligencia propia de la fase de instrucción. Al inicio de las sesiones del juicio, la recurrente volvió a plantear estos medios de prueba, que le fueron asimismo denegados, sin que conste que el demandante formulara protesta en ese momento contra la decisión de inadmisión.

    3. En fecha 8 de noviembre de 1999 se dictó Sentencia por el Juez de lo Penal núm. 2 de San Sebastián absolviendo a la recurrente. Respecto del primero de los delitos por los que era acusada, en la Sentencia se acordó su absolución por no existir prueba de cargo suficiente, dado que solamente se había practicado una prueba testifical de referencia. Y respecto del segundo el Juez consideró que la prueba se había obtenido violando el derecho de la recurrente al secreto de las comunicaciones telefónicas. Recurrida la Sentencia por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de San Sebastián la revocó parcialmente, condenándola por un solo delito de desórdenes públicos por considerar que no había resultado lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, ni el derecho a la intimidad de la recurrente.

  3. El demandante de amparo alega en su demanda la vulneración de sus derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y, aunque de forma subsidiaria, la lesión al derecho proclamado en el art. 24 (sic) al haber sido obtenida la prueba de cargo con violación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Respecto de la primera vulneración, sostiene la demandante que la denegación de la prueba, pertinente, útil y relevante, resultó injustificada. Y respecto de la segunda, hace suyos los argumentos de la Sentencia dictada en la instancia en la que se razonaba que la inexistencia de autorización judicial y la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 19 de octubre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c. LOTC (carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal).

  5. La demandante de amparo realizó lo anterior por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2000. Insiste la demandante de amparo en que desde un primer momento en la instrucción se solicitó la remisión de las cintas donde constara la grabación original de la voz que anunciaba la colocación de las bombas, así como la realización de una prueba pericial de la que se pudiera acreditar si correspondía con la voz de la recurrente. Esta prueba se les denegó porque según el instructor se trataba de una prueba que debía proponerse en el acto del juicio. Por ello, en el escrito de calificación se reiteró la petición de la misma prueba que fue rechazada en este caso porque se trataba de una diligencia propia de la fase de instrucción. En definitiva se les ha denegado una prueba que de forma palmaria hubiera acreditado que la voz que se grabó no era la de la Sra. Rivas. No puede por ello decirse que la demanda carezca de contenido constitucional, pues se ha impedido a la demandante utilizar un medio de prueba que hubiera acreditado su inocencia, y se ha impedido en virtud de una argumentación que ha de considerarse arbitraria, por lo que solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo, y en su día una Sentencia reponiendo las actuaciones al momento en que fue indebidamente denegada la admisión de prueba.

  6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 15 de noviembre de 2000. En primer lugar, el Fiscal analiza los distintos hitos procesales de la instrucción y la fase de juicio oral en relación con la prueba propuesta. Y tras analizar el contenido de las resoluciones en relación con la prueba denegada parte de que no han tenido relevancia alguna para el fallo, al no haber sido utilizadas de modo alguno para la condena, pues con independencia de lo contradictoria e infundada que pueda parecer la fundamentación de las resoluciones que denegaron las pruebas, la grabación de la conversación resultó inane, dado que la condena se ha fundado exclusivamente en la declaración de un testigo. Por ello, con cita de nuestra jurisprudencia, el Ministerio Fiscal pone de relieve que a pesar de la posible infracción de una norma procesal, no se ha producido indefensión al no haber influido la denegación de prueba en el pronunciamiento condenatorio. Por lo que se refiere a la segunda de las vulneraciones aducidas (la que se relaciona con el art. 18.3 CE), el Ministerio Fiscal considera que la actuación del ertzaina aproximándose a la cabina telefónica al punto de oír el contenido de la conversación no constituye lesión alguna a tal derecho, pues el policía no interceptó la comunicación, sino que escuchó directamente la conversación, como si esta se hubiera producido desde un teléfono móvil, pues de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (de la que cita la STC 34/1996) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass, De Wilde, Silver, Mccallum y Schönenberger) por comunicaciones hay que entender cualesquiera medios o artificios técnicos que permitan la escucha, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación privada, pues si se trata de grabación de conversaciones directas podrá quedar afectado otro derecho fundamental, como es el de la intimidad personal, aunque en este caso tampoco ha sido afectado, pues la demandante utilizó un medio que permitía, como así ocurrió, la audición por terceros y porque quien realizó la audición era un policía, cuya injerencia en este caso estaba justificada, dado que tenía fundados motivos para creer que la demandante era la persona que realizaba las llamadas que alarmaban a la población . Además este derecho no ha sido invocado por el recurrente. Por lo tanto el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c. LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Sostiene la recurrente, en primer lugar, que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ha vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Basa esta alegación en que tanto en la fase de instrucción, como en la de enjuiciamiento en la instancia, solicitó se practicara una prueba, a su juicio relevante, para demostrar que no fue la autora de las llamadas telefónicas que han motivado su condena como autora de un delito de desórdenes públicos. Esta prueba consistía en una pericial de voz. Para su práctica interesó que previamente se remitieran por parte de la entidad que recibió las llamadas, las cintas conteniendo la grabación original. Trataba así de acreditar que la voz registrada en ellas no se correspondía con la de la recurrente. Esta prueba le fue denegada en fase de instrucción con la argumentación de que era propia de la fase de enjuiciamiento, y en la fase de juicio oral le fue rechazada porque era una diligencia propia de la fase de investigación.

  2. Del testimonio de actuaciones resulta relevante a los efectos de analizar esta primera queja, que la recurrente, acusada en principio de dos delitos de desórdenes públicos (que se corresponden con dos llamadas que se realizaron los días 5 y 12 de junio de 1998 a SOS DEIAK anunciando la colocación de un artefacto explosivo en una sucursal de Correos y Telégrafos) fue absuelta en primera instancia de ambos delitos y fue condenada en segunda instancia por el segundo de ellos, es decir, por el anuncio realizado el día 12 de junio, resultando absuelta del primero al no haberse contado más que con un testimonio de referencia. También ha quedado acreditado que la demandante propuso la prueba en tiempo y forma en el escrito de calificación provisional, así como que ante su rechazo la volvió a plantear al inicio de las sesiones del juicio, aunque resueltas las cuestiones previas, no formuló protesta ni reserva alguna, ni planteó prueba en segunda instancia al impugnar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  3. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, si el demandante ha agotado correctamente la vía judicial previa pues, como reconoce implícitamente, no consta en las actuaciones que, de acuerdo con lo que exigía el art. 795.3 LECrim en la redacción vigente en la fecha, formulara reserva o protesta, ni tampoco que propusiera prueba en segunda instancia. Hemos sostenido (por todas, STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 6) que es preciso dar oportunidad al órgano judicial de corregir la indefensión que puede producírsele a la parte por la denegación indebida de un medio de prueba. De no hacerlo así se frustra la finalidad perseguida legalmente con la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, sin que lo solucione la solicitud de nulidad del juicio y la retroacción del proceso, ni tampoco la simple impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario. Por lo tanto, si la recurrente no hizo constar su protesta o reserva en el acto del juicio al denegársele la prueba en los términos exigidos por la Ley procesal, y además no solicitó en la impugnación del recurso la práctica de la prueba denegada, no agotó correctamente la vía y por ello respecto de esta causa procede inadmitir la demanda a trámite a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1.a, en relación con el art. 44.1.b. LOTC.

    No obstante, y a mayor abundamiento, es preciso constatar, con el Ministerio Fiscal, que es requisito indispensable para que pueda apreciarse la lesión al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 79/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 142/2003, de 14 de julio, FJ 8, por todas). Además, hemos sostenido que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 147/2002, de 15 de julio, FJ 4).

    En este caso, la demandante ha resultado condenada por el segundo de los hechos que se le imputaban, y dicha condena se ha producido sin tener en cuenta las grabaciones a que se refiere la recurrente. En efecto, hay que resaltar que tanto en la instancia, como en la apelación, la única prueba analizada (tanto para absolver como para condenar a la recurrente) ha sido la prueba testifical del funcionario policial que escuchó personalmente la conversación. El único debate no se refirió a la valoración de la prueba testifical; se produjo exclusivamente en torno a la existencia o in existencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

    A la vista de todo lo expuesto la prueba pericial denegada no era decisiva para la resolución de la causa. Y, por ello, su inadmisión no ha podido acarrear a la recurrente una real y efectiva situación de indefensión. Así pues, la demanda de amparo, sería también inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.c. LOTC.

  4. La segunda de las lesiones que achaca el demandante a la Sentencia de apelación se refiere a la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) de la que, aunque sea de forma genérica, extrae la vulneración del art. 24 CE, refiriéndose sin duda a que tal vulneración provoca a su vez la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías y, consecuentemente, la de su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada con base en una prueba obtenida con lesión de dicho derecho fundamental. La demandante de amparo, que se remite íntegramente a la fundamentación que llevó al Juez de instancia a absolverla, entiende que el policía que declaró en el juicio haberse acercado al lugar desde donde se producía la llamada para escuchar lo que decía, estaba vulnerando el derecho proclamado en el art. 18.3 CE, al interferir proceso de comunicación. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en términos parecidos a los que expresó la Audiencia Provincial de San Sebastián, considera que para que exista la vulneración denunciada sería precisa la existencia de una interceptación que no se produjo.

    Hemos sostenido (últimamente en nuestra STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5) que este derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión -eléctrico, electromagnético u óptico etc...- de la misma. En consecuencia, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación: su existencia, contenido y las circunstancias externas del proceso de comunicación antes mencionadas, lo que no se ha producido en este caso en el que la audición de la conversación se produce de modo directo, sin intervención técnica alguna.

    Podría cuestionarse, tal como hicieron la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y recoge ahora el Fiscal, la afectación al derecho fundamental a la intimidad de la demandante, pero este derecho fundamental no ha sido invocado por la recurrente, ni siquiera con el carácter subsidiario con el que se invocó la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones.

    Por todo ello, descartada la existencia de la lesión denunciada por la recurrente (y con ello la afectación del derecho al proceso con todas las garantías y cualquier conexión entre las pruebas testificales valoradas por los órganos judiciales y el derecho fundamental invocado), la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal, y ha de ser por ello inadmitida (art. 50.1.c. LOTC).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

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