ATC 16/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:16A
Número de Recurso6252-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de noviembre de 2001, presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 26 de noviembre de 2001, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña María del Rosario Artiles Pérez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 11 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde de 10 de enero de 1998, recaída en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 90/95, sobre acción reivindicatoria en materia de aguas.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de la Villa de Agüimes (Las Palmas de Gran Canaria) presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la demandante de amparo y otras tres personas, ejercitando una acción reivindicatoria en materia de aguas. Esta acción tiene su origen en un acuerdo suscrito el 5 de julio de 1997 por el citado Ayuntamiento y don Juan Artiles Pérez, quien intervenía por sí y en representación de la demandante y su madre, para la adquisición por el Ayuntamiento del derecho sobre 23 horas de aguas, propiedad de los segundos, de una heredad sita en el lugar conocido como de Santa María y Los Parrales. Expresaba el Ayuntamiento en su demanda que había pagado el precio pactado (2.976.000 pesetas) y entrado en posesión de las aguas, que se destinaron al abastecimiento de la población. Por el contrario los demandados negaron haber percibido la totalidad del precio, sino tan sólo una señal de 1.000.000 pesetas, entendiendo que el Ayuntamiento había desistido de perfeccionar el contrato, al tiempo que negaban haber firmado el mandamiento de pago aportado por la Administración demandante.

    2. Como quiera que, con posterioridad, los mismos referidos propietarios vendieron a terceras personas el derecho sobre las aguas por ciertas horas, el Ayuntamiento denunció este hecho en vía penal, incoándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde el procedimiento penal abreviado núm. 287/98, que concluyó con Sentencia absolutoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 21 de julio de 1999 (que revocó la Sentencia condenatoria por delito de estafa dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas el 25 de marzo de 1999).

    3. En el curso del procedimiento civil, la representación procesal del Ayuntamiento demandante propuso como prueba, entre otras, la confesión de los demandados. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado, para cuya práctica libró exhorto al Juzgado Decano de Las Palmas, lugar de residencia de la ahora recurrente en amparo y un hermano, también demandado en el mismo procedimiento. El Juzgado exhortado, para cumplimentar la diligencia probatoria, libró el 13 de mayo de 1997 dos telegramas remitidos a sendos domicilios que figuraban en las actuaciones, citando a tales demandados, sin que conste que hubieran recibido los telegramas. En todo caso no acudieron a la práctica de la prueba el día y hora señalado.

    4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, el 10 de enero de 1998 dictó Sentencia estimatoria de la demanda del Ayuntamiento.

    5. Contra dicha Sentencia interpuso la ahora demandante de amparo recurso de apelación en el que no se alude a la ausencia de citación para la práctica de la prueba de confesión. No obstante, el 27 de enero de 1999 presentó un escrito dirigido a la Audiencia Provincial en el que sí se ponía de manifiesto y se solicitaba que se librara oficio a la Dirección Provincial de Correos y Telégrafos (sic) a fin de comprobar si los telegramas antes aludidos habían sido entregados a sus destinatarios o a otra persona. Dicha petición fue denegada por Auto de 24 de junio de 1999.

    6. El recurso de apelación contra la Sentencia fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2000.

    7. Finalmente, la demandante de amparo presentó escrito solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación contra la anterior Sentencia, petición que fue denegada por la Audiencia Provincial mediante Auto sin fecha, notificado a dicha parte el 31 de octubre de 2001.

  3. La demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 CE). Aunque el recurso formulado se dirige tanto contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, como contra el Auto de ésta última en que se deniega tener por preparado el recurso de casación, en realidad la demanda de amparo no contiene ningún reproche a este último Auto, que por lo demás no fue recurrido en queja ante el Tribunal Supremo.

    Las vulneraciones denunciadas son las siguientes:

    1. Que los órganos judiciales han valorado como ficta confessio la incomparecencia de la demandante de amparo y su hermano a la prueba de confesión cuya práctica acordó el Juzgado, teniéndolos así por confesos cuando en realidad la incomparecencia se debió a que no recibieron la correspondiente citación.

    2. Que la Audiencia Provincial de Las Palmas denegó la petición de que se librara oficio a la Dirección Provincial de Correos y Telégrafos (sic) para la práctica de gestiones tendentes acreditar la falta de recepción de los telegramas mediante los que se citaba a la práctica de la prueba de confesión.

    3. Que un mismo órgano judicial (la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, aunque los magistrados integrantes no fueron los mismos) dictó dos Sentencias (la recurrida en amparo y la dictada el 21 de julio de 1999 en el proceso penal seguido por estafa, antes aludido) en las que se valora de manera contradictoria la misma prueba documental y sin que en el proceso civil se haya motivado adecuadamente esa divergencia.

  4. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002, la recurrente solicitó de este Tribunal que, previa formación de pieza separada, dictase resolución accediendo a la suspensión de los efectos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde objeto del recurso de amparo.

  5. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó requerir a los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de menor cuantía núm. 90/95, en el caso del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde, y del rollo de apelación civil núm. 440/98, en el caso de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, tras dos previos recordatorios a esta última, fueron incorporadas.

  6. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2002, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, solicitó ser tenido por personado y parte en el procedimiento de amparo.

    Por providencia de 18 de diciembre de 2002, esta Sección de la Sala Segunda acordó no admitir dicha personación, dado que, de acuerdo con el art. 51.2 LOTC, sólo una vez admitida a trámite la demanda de amparo podrá tener lugar el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente a través del órgano judicial correspondiente.

  7. En providencia de 26 de junio de 2003, la Sección acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  8. La demandante de amparo evacuó el trámite mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2003, en el que reproduce su queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas en orden al análisis de la prueba practicada, así como por hacerse abstracción de la Sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial de Las Palmas en el proceso penal tramitado con origen en los mismos hechos. Respecto del primer aspecto, se alega que la prueba de confesión fue irregularmente practicada por falta de citación de los confesantes y, sin embargo, valorada su incomparecencia como ficta confessio, de tal manera que los órganos judiciales se sirvieron de ella para omitir el debido análisis del resto de la prueba. De modo particular se alega que la ausencia de valoración recayó sobre la existencia de una Sentencia recaída en la vía penal, en la cual se negaba la perfección de la compraventa litigiosa, no se tenía por acreditado el pago íntegro del precio, se consideraba que el Ayuntamiento no había actuado a través de su representante legal y se negaba valor probatorio al uso tolerado del agua para el abastecimiento de la población. Se añade que ese defecto de motivación, no sólo no fue subsanado en la segunda instancia, sino que se vio agravado por el hecho de que la referida Sentencia penal había sido dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso civil de apelación.

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito recibido el 1 de septiembre de 2003, alegó que, sin desconocer la trascendencia constitucional de una citación defectuosa, ello no es lesivo, sin más discusión, del derecho a la tutela judicial efectiva; añadiendo que en el presente caso la demandante de amparo, al interponer el recurso de apelación, debió hacer valer el defecto del acto de comunicación, lo que no llevó a cabo, limitándose a pedir una auto-confesión, pero sin invocar la vulneración del art. 24.1 CE. Tal actitud procesal revierte en una falta de invocación, contrariando el dictado del art. 44.1.c LOTC.

    Añade el Ministerio público que, además, el hecho de tener a los demandados por confesos no fue la única prueba que llevó a los jueces a estimar la demanda del Ayuntamiento de Agüimes, pues en la Sentencia dictada en primera instancia se señala que el título de dominio que acredita la propiedad del ente municipal aparece probado, no sólo por la confesión frustrada de los demandados, sino también por los documentos aportados, así como por la posesión de las aguas de forma pacífica e ininterrumpida por el Ayuntamiento, tal y como lo demuestra especialmente el hecho de que se hayan utilizado para el abastecimiento de la población y que haya pagado las derramas correspondientes, según consta en los documentos que obran en las actuaciones, extremo además que viene corroborado por las testificales practicadas y por reconocimiento expreso en prueba de confesión de otro codemandado. Añade que por su parte la Audiencia Provincial, al aceptar los razonamientos de la Sentencia del Juzgado, ratificó la valoración de las pruebas hecha en la primera instancia. Concluye que, aun prescindiendo de la confesión de los demandados, se podía haber llegado a igual estimación de la demanda por la existencia de otras pruebas, por lo que la indefensión producto de una defectuosa citación tiene un carácter meramente formal.

    En relación con la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida en amparo y la dictada por la misma Sección, aunque con distintos integrantes, en el procedimiento penal por estafa seguido contra la demandante de amparo y otros, alega que la estimación contenida en la Sentencia penal de que la venta del derecho sobre las aguas no se perfeccionó se hace bajo los principios que rigen el proceso penal, como el de presunción de inocencia; y tal conclusión no es extrapolable sin más a un proceso civil. Finalmente, a la vista de las resoluciones impugnadas, rechaza la carencia de motivación de las mismas.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y el Ministerio Fiscal se han confirmado las dudas sobre la viabilidad del presente recurso de amparo, que debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

  2. Como cuestión previa, debe examinarse la alegación del Ministerio Fiscal sobre el incumplimiento por la demandante de la exigencia fijada en el art. 44.1 c) LOTC de invocar en el proceso antecedente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, siendo así que en este caso la recurrente debió denunciar el defecto de la citación a la prueba de confesión en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    Este Tribunal ha entendido que el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo ex art. 80 LOTC (STC 152/2001, de 2 de julio, FJ 5). La finalidad del requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC reside en que los órganos judiciales tengan ocasión de pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho fundamental y en su caso la reparen (por todas, SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; y 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).

    Pues bien, en el presente caso, es cierto que la demandante de amparo no invocó en el recurso de apelación la vulneración que ahora trae al proceso de amparo. Pero no es menos cierto que lo hizo en un escrito dirigido a la Audiencia Provincial el 27 de enero de 1999, presentado casi dos años antes de que se resolviera el recurso de apelación, con lo que el órgano judicial tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la prueba de confesión practicada.

  3. Procediendo así entrar en el examen del fondo de la demanda de amparo, la primera de las infracciones constitucionales denunciadas, de las que se hace derivar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 CE), se expone mediante el reproche de que los órganos judiciales hayan valorado como ficta confessio la incomparecencia de la demandante de amparo y su hermano a la prueba de confesión cuya práctica acordó el Juzgado, teniéndolos por confesos, cuando en realidad la incomparecencia se debió a que no recibieron la correspondiente citación.

    Asiste la razón a la demandante en que no queda acreditado en las actuaciones que los telegramas de citación librados por el Juzgado de Primera Instancia para la práctica de la prueba de confesión fueran recibidos. Sí hay constancia de que tales telegramas fueron remitidos, pues así lo acredita el sello de la oficina postal, pero de ningún modo que fueran entregados a sus destinatarios o a cualquier otra persona por lo que, a lo sumo, ese documento acreditaría la remisión por parte del Juzgado, pero no la recepción por parte de los destinatarios (STC 134/2002, de 3 de junio, FJ 4). Ha sido reiterado por este Tribunal que la validez constitucional de un acto de comunicación no queda colmada si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación haya llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (por todas, STC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2).

    Ahora bien, apreciada la irregular práctica de la prueba de confesión, debe añadirse que la indefensión que proscribe la Constitución no es una mera indefensión formal, pues no toda irregularidad procedimental presenta relevancia constitucional, conforme a la doctrina de este Tribunal de que la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 112/1989, de 19 de junio, FJ 2; 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3 y 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 4).

    En el presente caso, aun cuando se anulara la prueba de confesión, ello no variaría el sentido de las Sentencias impugnadas, pues la estimación de la demanda se funda sustancialmente en otras pruebas distintas de la de confesión. En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Telde estima la demanda al tener por acreditados los tres requisitos necesarios para que pudiera prosperar la acción reivindicatoria: a) El título de dominio que acredite la propiedad del actor, que la Sentencia entiende acreditado mediante prueba documental y la ficta confessio, pero esta última en coincidencia con lo reflejado en dos documentos obrantes en las actuaciones; y lo que es más importante, añade que, aun cuando no fuera cierto lo que se prueba con esos documentos y la ficta confessio (el pago íntegro del precio y no sólo de una parte del mismo), ello no afectaría a la validez de la compraventa y por consiguiente al título del Ayuntamiento demandante para reivindicar la posesión de las aguas controvertidas; de este modo, queda evidenciada la irrelevancia de la prueba de confesión en orden al sentido del fallo. b) La identificación suficiente de la cosa reivindicada, que la Sentencia sustenta exclusivamente en prueba documental. c) La posesión de la cosa por el tercero demandado, que la Sentencia estima probada mediante prueba documental, testifical y de confesión de otro codemandado en la que no concurre el defecto examinado.

    A su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas ni siquiera contiene una alusión explícita a la ficta confessio, sino que desestima el recurso de apelación tras el análisis de la prueba documental aportada.

    Por lo demás, bajo la queja de ausencia de motivación en la valoración de la prueba, en realidad se contiene una discrepancia sobre la valoración misma de la prueba practicada por los órganos judiciales en el ejercicio de una función que, de acuerdo con el art. 117.3 CE, les corresponde en exclusiva (por todas, STC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 7). Por ello se hace preciso recordar que no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de la prueba, que le está vedada por el art. 44.1 b) LOTC (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 2), pues no constituye una tercera instancia revisora, ni tampoco una instancia casacional (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de junio, FJ 2 y 114/2003, de 16 de junio, FJ 5).

  4. La segunda denuncia se refiere a la denegación de la práctica en la segunda instancia de una diligencia consistente en que se librara oficio a la Dirección Provincial de Correos y Telégrafos (sic) para la realización de gestiones tendentes acreditar la falta de recepción de los telegramas mediante los que se citaba a la práctica de la prueba de confesión. Tal queja decae por resultar indiferente a los efectos del presente recurso de amparo, pues con la práctica de la indicada diligencia lo que se pretendía era demostrar que no se había recibido la citación, mediante telegrama, para acudir a la prueba de confesión. Lo cual, siendo apreciable sin necesidad de la diligencia solicitada, resulta no obstante irrelevante, pues, como se ha explicado, aunque no consta la correcta citación a la prueba de confesión, ello finalmente no generó indefensión material.

  5. Por último tampoco puede acogerse la queja acerca de la diferente valoración de unos mismos documentos llevada a cabo por el mismo órgano judicial en dos procesos distintos, uno civil y otro penal, y sobre la falta de motivación de esa divergencia. Ciertamente, desde una perspectiva orgánica, las resoluciones fueron dictadas el mismo órgano judicial, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, aunque no coincidieran sus integrantes; pero no puede obviarse que, mientras en un caso la Sección actuó como órgano de apelación integrado en el orden jurisdiccional penal, en el otro lo hizo como órgano de apelación del orden jurisdiccional civil, de modo que, aun cuando ambas Sentencias emanaran del mismo órgano judicial, sin embargo funcionalmente el Tribunal actuaba como órgano de órdenes jurisdiccionales distintos.

    Ello debe conectarse con que en el presente caso no se denuncia tanto un cambio de criterio en la interpretación y aplicación de normas como las diferentes inferencias realizadas en la valoración de unos mismos documentos. Debe recordarse que este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el juicio de igualdad, en el concreto ámbito de la aplicación de la ley (art. 14 CE), queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma, sin que se extienda a la apreciación y valoración de los hechos (SSTC 207/1992, de 30 de noviembre, FJ 2; 134/1991, de 17 de junio, FJ 4; y 126/2003, de 30 de junio, FJ 2).

    Por lo demás debe tomarse en consideración que los parámetros de valoración de la prueba en el proceso civil y en el penal son diferentes. Tiene señalado este Tribunal que, como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado, bajo ópticas distintas, unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6 y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 10, entre otras).

    En virtud de todo lo expuesto la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veinte de enero de dos mil cuatro.

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