ATC 18/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:18A
Número de Recurso2009-2001

A U T O

Antecedentes

  1. El día 6 de abril de 2001 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por Plásticos Vidal, S. A. contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de febrero de 2001, rollo de apelación 801/99.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por Plásticos Vidal, S. A. se formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 3.827.842 pesetas frente a la mercantil Gaseosas Valencianas S. A. y frente a sus administradores don José Miguel Ponce Saiz, doña Gloria F. Móstoles Monzo y don Javier V. Gimeno Ortega, solicitando que fueran condenados solidariamente a su pago, demanda que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía núm. 31/96. Posteriormente y habida cuenta de la relación de la entidad inicialmente demandada con la entidad Levantina de Bebidas del Siglo, S. L., la actora formuló nueva demanda contra esta segunda entidad y sus administradores doña Desamparados Marques Montañana y don Emilio Sánchez Pérez, solicitando que fueran también condenados solidariamente al pago de la cantidad reclamada en el anterior proceso junto a los inicialmente demandados en el mismo, segunda demanda que dio lugar a los autos de menor cuantía núm. 226/97, que fueron acumulados a los autos núm. 31/96.

    2. Mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada de fecha 5 de marzo de 1998, de una parte, se estimó la demanda que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 31/96, condenándose solidariamente a la mercantil Gaseosas Valencianas S. A., a don José Miguel Ponce Saiz, a doña Gloria F. Mostoles Monzo y a don Javier V. Gimeno Ortega a abonar a la actora la suma de 3.827.842 pesetas, más intereses y costas causadas en dicho procedimiento; y, de otra parte, se desestimó la demanda formulada en el procedimiento de menor cuantía núm. 226/97.

    3. Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Javier V. Gimeno Ortega, solicitando con carácter principal que se acordara su nulidad como consecuencia de su defectuoso emplazamiento y, subsidiariamente, que se revocara la Sentencia en la parte que le condenaba habida cuenta de su falta de responsabilidad. Así mismo, con motivo de este recurso de apelación se adhirió a la apelación el demandante apelado -hoy demandante de amparo- impugnando parcialmente la Sentencia apelada en la medida en que se absolvía a la entidad Levantina de Bebidas del Siglo, S. L.. Por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de febrero de 2001, rollo de apelación 801/99, se estimó parcialmente el recurso de apelación principal y, en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, absolviendo a don Javier V. Gimeno Ortega. En cambio, dicha Sentencia "desestimó" la adhesión a la apelación formulada por Plásticos Vidal, S. A., pronunciamiento que en el fundamento de Derecho décimo se motiva en los términos siguientes: «En cuanto a la adhesión a la apelación efectuada por la entidad mercantil Plásticos Vidal, S. A., desde la consideración que la adhesión a la apelación regulada en el art. 705 de la LEC establece que "recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podrá el apelado, en los seis días siguientes adherirse sobre los puntos en que crea perjudicial la Sentencia, sin razonar esta pretensión y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante" en el presente caso la adhesión no puede ser estimada dado que en el presente rollo de apelación lo es respecto del Fallo de la Sentencia dictada en cuanto a la pretensión ejercitada en autos 31/96 por la entidad Plásticos Vidal, SA contra la entidad mercantil Gaseval SA, D. José Miguel Ponce Saiz, Dª. Gloria F. Mostoles Monzo y D. Javier V. Gimeno Ortega, y no respecto del Fallo de la Sentencia dictada en cuanto a la pretensión ejercitada en autos 226/97 acumulados al anterior por la entidad Plásticos Vidal, SA contra la entidad Bebidas El Siglo SL, Dª. Desamparados Marques y D. Emilio Sánchez, por lo que la adhesión a la apelación efectuada por la entidad Plásticos Vidal, SA no era eficaz ni es estimable respecto al Fallo aludido en último lugar, y en consecuencia la Sala considera que debe ser desestimada de plano sin entrar a conocer de su fundamentación. De hecho la actora realizó actos demostrativos de la firmeza de dicho fallo y que constan en las actuaciones».

  3. En la presente demanda de amparo se alega de una parte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) y, de otra parte, del derecho de defensa con producción de indefensión, que en ambos casos se funda en que se le ha negado el acceso al recurso de apelación pese a que se adhirió al planteado por uno de los demandados, o porque se ha desestimado el recurso de apelación adhesivo sin entrar en el fondo con una argumentación que considera arbitraria.

  4. Mediante providencia de 8 de abril de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2002, interesando la inadmisión de la demanda. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio público comienza por delimitar el objeto del presente amparo entendiendo que lo constituye dicho derecho desde la perspectiva del acceso al recurso de apelación, toda vez que aunque la Sentencia de segunda instancia utilice los términos desestimación de la adhesión a la apelación, añade que procede desestimarla de plano sin entrar a conocer de su fundamentación, lo que equivale a una inadmisión del recurso. A continuación, el Ministerio Fiscal concluye en la carencia de contenido de la demanda por considerar que la inadmisión de la apelación adhesiva aparece fundamentada sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Por otra parte, con relación a la producción de indefensión, niega que ésta haya tenido lugar, pues se formularon las alegaciones que se estimaron pertinentes respecto del recurso de apelación principal.

  6. La representación procesal de la mercantil Plásticos Vidal, S. A. formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de mayo de 2002, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, resulta acreditada la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Por lo que se refiere a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24. 1 CE), como advierte el Ministerio Fiscal, el objeto del presente amparo lo constituye dicho derecho en su vertiente de acceso al recurso de apelación, toda vez que aunque la Sentencia de segunda instancia utilice los términos desestimación de la adhesión a la apelación, la Sentencia añade que procede desestimarla de plano sin entrar a conocer de su fundamentación, lo que equivale a una inadmisión del recurso. Así delimitado el objeto principal de este amparo, la carencia manifiesta de contenido deriva de la función de control que a este Tribunal corresponde respecto de las resoluciones judiciales que impidan el acceso al recurso. En efecto, con arreglo a nuestra doctrina, recordada en la STC 71/2002, de 8 de abril (FJ 3), con cita de abundante jurisprudencia en el mismo sentido, «este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción (...). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (STC 138/1995).

    El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso (...). La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)».

    Así mismo, como recuerda la STC 136/2002, de 3 de junio (FJ 3),

    hemos mantenido que, como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, entre otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, entre otras), a este Tribunal no le corresponde, ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 47/1989, de 21 de febrero; 198/2000, de 24 de julio; y 298/2000, de 11 de diciembre».

    En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce al rechazo de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por la resolución impugnada, ya que, con independencia de su acierto o no, la inadmisión de la apelación adhesiva se fundamenta en que la apelación principal impugnaba el pronunciamiento relativo a la pretensión ejercitada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 31/96, mientras que la intentada apelación adhesiva venía referida al pronunciamiento relativo a la pretensión ejercitada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 226/97, motivación que, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, no se considera incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

  3. Por último, carece igualmente de contenido la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión y del derecho de defensa (art. 24. 1 y 2 CE). Ciertamente, como recuerda la STC 23/2003, de 10 de febrero (FJ 2), «este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, además de incluir el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos (SSTC 237/1988, de 13 de diciembre; 6/1990, de 18 de enero; 102/1998, de 18 de mayo; 107/1999, de 14 de junio; y 114/2000, de 5 de mayo; entre otras muchas)». Sin embargo, en el caso presente esa privación de la oportunidad de alegar en defensa de los derechos e intereses propios no se ha producido. De una parte, porque el demandante tuvo la oportunidad de apelar directamente el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la pretensión ejercitada en los autos núm. 226/1997, en la medida en que ésta fue desestimada, cosa que no hizo. De otra parte, porque respecto del recurso de apelación principal interpuesto por uno de los demandados condenados en la primera instancia en relación con la pretensión ejercitada en los autos núm. 31/96, el demandante apelado tuvo la oportunidad de formular alegaciones en apoyo de sus pretensiones en oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

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