ATC 29/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:29A
Número de Recurso6665-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2003, don Marciano Laurentino Rebanal Cuesta, manifiesta su propósito de recurrir en amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación núm. 2406-2002, contra la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de apelación núm. 9-2002, contra la de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento del jurado núm. 32-2001, por delito de homicidio.

  2. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre siguiente, se acordó conceder un plazo de diez días al interesado para comparecer con Abogado y Procurador, éste de Madrid, debidamente apoderado, quienes deberían formalizar la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, en el indicado plazo o si considera que reúne los requisitos exigidos, pedir al Servicio de orientación jurídica del colegio de Abogados de Madrid, la designación de Abogado y Procurador de oficio, remitiendo copia de la petición a este Tribunal para simple constancia de la misma, y aportar tres copias de la Sentencia de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia.

  3. El Sr. Rebanal Cuesta, por escrito recibido el 11 de diciembre último en el Registro del Tribunal manifiesta que es su deseo desistir de lo solicitado. Que la única razón para desistir del amparo del Tribunal Constitucional, es el factor tiempo, es decir, que en base a la información que tiene, un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal de Jurado, sería el procedimiento más rápido, siendo esto muy importante para él, su familia, y todo el colectivo de amigos y compañeros de profesión que conocen del caso, deseando que se produzca el esclarecimiento de los hechos lo antes posible.

  4. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre pasado, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase procedente sobre el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre siguiente, manifiesta que el presente caso ofrece peculiaridad de que aún no se ha formalizado la demanda -ni siquiera se ha designado Abogado y Procurador-, sino que tanto el escrito manifestando la voluntad de recurrir como el que expresa la voluntad de desistir han sido remitidos directamente por el interesado, por correo, y se observa que la firma de ambos escritos es idéntica; por lo que entiende que la primera circunstancia -es decir, que aún no se haya formalizado el amparo mediante la oportuna demanda- no impide reconocer eficacia al desistimiento, y que se da la suficiente identidad de firmas de los escritos para entender que los dos han sido redactados y firmados por la misma persona; finalmente, no se aprecia que el desistimiento tenga efectos más que en los intereses del propio demandante de amparo. Por todo lo expuesto, no se opone al desistimiento, e interesa que se dicte Auto que lo apruebe.

Fundamentos jurídicos

UNICO. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir, poniendo fin al proceso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Tener por desistido de la demanda a don Marciano Laurentino Rebanal Cuesta y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a seis de febrero de dos mil cuatro.

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