ATC 121/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:121A
Número de Recurso6225-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2001, doña María Loreto Outeriño, Procuradora de los Tribunales y de don Manuel Rivera Pérez, presentó recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en La Coruña, desestimatoria del recurso del mismo orden contra la resolución de la Junta Rectora de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil dictada de 11 de junio de 1998.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El aquí recurrente solicitó de la Junta Rectora de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil su baja y la devolución de las cuotas abonadas, por entender que la pertenencia a aquélla debía ser voluntaria. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 11 de junio de 1998.

    2. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando que la obligatoriedad de afiliación a dicha asociación era contraria a diversos principios y derechos constitucionales.

    3. El citado recurso fue desestimado por Sentencia de 17 de octubre de 2001, sobre la base de que, pese a su denominación, el citado ente no es una asociación en sentido estricto, que la afiliación obligatoria venía justificada por las funciones asistenciales y complementarias de la seguridad social que cumple aquella institución, y que no constituyen términos de comparación adecuados las referencias a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo Nacional de Policía; en consecuencia, declara que el pago de las cuotas derivado de la afiliación forzosa resulta justificado.

  3. A lo largo de la demanda de amparo y, aunque de forma asistemática, aparecen citados como vulnerados los siguientes derechos.

    Principalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dos motivos: de una parte, incongruencia de la resolución recaída, entendiendo por ésta tanto la omisión de respuesta a determinadas alegaciones del recurrente en la vía administrativa -y, en tanto no lo remedia, también en la jurisdiccional-, de modo que se le ha generado indefensión, como la referencia a cuestiones no suscitadas en el proceso, concretamente la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa; y de otra parte, por la carencia de motivación racional que muestra la Sentencia impugnada (quebrantando así lo dispuesto en el art. 120.3 CE).

    Se aduce también como conculcado el derecho de igualdad (art. 14 CE) en relación tanto con entidades similares de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, como respecto de otros componentes de la propia Guardia civil (Caballeros Mutilados, etc.), pues en uno y en otro caso se dispone la afiliación voluntaria.

    Igualmente se alude como menoscabados a los arts. 9.3 y 31.3 CE, por no existir habilitación legal para la imposición de la prestación patrimonial en que consiste la cuota; al art. 38 CE, porque, no habiéndose adaptado la Asociación de Socorros Mutuos a la legislación sobre seguros como ha ocurrido con otras entidades de similar objeto, atenta contra la libre competencia respecto de los objetivos que cubre la entidad cuestionada, cuando impone la afiliación obligatoria a la misma de un determinado grupo de personas, distorsionando con ello el mercado en tal ramo; y, al art. 41 CE, en su inciso final, que determina que las prestaciones y la asistencia complementarias (carácter éste que reconoce la Sentencia impugnada a los fines que subviene la Asociación) serán libres, lo que -en opinión del demandante de amparo- imposibilita la obligatoriedad de afiliación a las entidades que persiguen prestaciones complementarias.

  4. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2003, esta Sección acordó solicitar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en La Coruña certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1/985/1998, lo que tuvo lugar de forma adjunta al escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio.

  5. Por providencia de 16 de diciembre la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que con vista de las actuaciones recibidas en la Secretaría de esta Sala y con las aportaciones documentales que procedieran, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. Por escrito registrado el 2 de enero de 2004, la actora da por reproducida íntegramente la demanda, insistiendo en que la misma tiene contenido constitucional como se desprende de las propias manifestaciones de la Sentencia objeto de impugnación, que se refiere a las diversas infracciones de los contenidos constitucionales del acto denunciado, así como de algún pronunciamiento anterior de este mismo Tribunal, concretamente la STC 244/1991, de 16 de diciembre, en relación con la misma petición referida a instituciones análogas de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

  7. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el día 13 del mismo mes, en las que interesa la inadmisión del recurso sobre la base de la argumentación siguiente.

    En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de fundamentación de la Sentencia, sin necesidad de alegar una posible falta de agotamiento por no haber acudido al incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, basta la lectura de la Sentencia para constatar que la misma no es en absoluto incongruente, puesto que responde a la pretensión del recurrente y da contestación asimismo a determinados argumentos utilizados por aquél, ni tampoco adolece de falta de fundamentación, desde la estricta perspectiva del derecho fundamental en cuestión: la Sentencia analiza la auténtica naturaleza jurídica de la asociación demandada, resuelve sobre la queja de lesión del principio de igualdad y sobre la justificación de la imposición obligatoria de la afiliación y de las pertinentes cuotas, en términos suficientemente razonados y fundados, respetuosos, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva aquí alegado. En definitiva, al recibir una respuesta razonada y fundada en Derecho, tanto por el órgano administrativo como por el Tribunal ordinario, tampoco se ha producido una indefensión constitucionalmente relevante, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión apuntada por la providencia de la que traen causa estas alegaciones.

    En la misma causa de inadmisión incurre la queja de lesión del principio de igualdad, pues, conforme reitera la doctrina constitucional, ni constituyen términos de comparación válidos cuerpos de funcionarios diferentes, por constituir estructuras de creación legal cuyo régimen jurídico es distinto, ni la existencia de sentencias contradictorias procedentes de órgano judicial diferente permite fundar una quiebra del principio de igualdad, porque falta el primer requisito para afirmarla, que es que las resoluciones procedan del mismo órgano judicial.

    Finalmente, entiende el Fiscal que el recurrente invoca el derecho de asociación en su vertiente negativa, porque, aunque la demanda de amparo no contiene un apartado referido expresamente al derecho de asociación, en el motivo segundo, epigrafiado como "indefensión en sede administrativa y agravamiento de la misma en sede judicial", dedica dos apartados a argumentar en realidad sobre tal derecho. Previamente -afirma el Fiscal- la demanda contencioso-administrativa, redactada por el propio interesado, que intervino en el proceso personalmente, impugnó la decisión administrativa negando, entre otros extremos, que estuviese involucrado el derecho de asociación, pero afirmando en todo caso su derecho a darse de baja de la misma, por las razones, tanto de índole constitucional -aunque ajenas al amparo, como es el carácter voluntario de las prestaciones complementarias de seguridad social- como legal, de modo que existió una auténtica invocación en sede judicial del derecho de asociación que, aunque pudiera considerarse defectuosa, ha sido suficiente como para que -abordada la cuestión por el órgano administrativo sin necesidad de previa alegación de parte- el Tribunal sentenciador haya tenido plena consciencia de la perspectiva constitucional de la cuestión y la haya resuelto; y tal derecho fundamental ha sido asimismo alegado, en la peculiar forma antes indicada, en el escrito de interposición del recurso de amparo.

    Concluida, pues, la invocación por el recurrente del derecho de asociación en su vertiente negativa, comparte el Ministerio público con la Sentencia recurrida que la queja por él planteada guarda gran semejanza con la resuelta por la STC 244/1991, de 16 de diciembre, en la que se cuestionaba, entre otras, la obligada pertenencia de los miembros de la Policía Nacional a la Asociación Mutuo-Benéfica, dictando entonces el Tribunal Sentencia desestimatoria del recurso. Tras recordar los razonamientos en ella vertidos al respecto, entiende el Fiscal aplicable la doctrina sentada por dicha Sentencia al presente caso, pues el demandante de amparo alega que las contingencias cubiertas por la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil están plenamente integradas en las que asuma el ISFAS y que unas y otras resulten incompatibles, pero no lo prueba; y, en cuanto a sus denuncias sobre posibles incumplimientos legales -adaptación de los Estatutos a la citada Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados- o dilaciones en el pago de las pertinentes prestaciones, son cuestiones ajenas a la jurisdicción constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman el motivo que generó la providencia de esta Sección sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, haciendo abstracción del carácter asistemático y prolijo de la demanda de amparo que se presenta, de entrada procede descartar todas la alegaciones de las que no cabe entender en vía de amparo, por no estar los preceptos que garantizan los derechos o principios que en ellas se afirman vulnerados comprendidos en el art. 53.2 CE: tal es el caso de los arts. 9.3, 31.3, 38 y 41 CE.

  2. Tampoco la referencia al principio de igualdad (art. 14 CE) constituye una alegación que pueda ser atendida: ni cuando aduce el recurrente como término de comparación otros individuos -Caballeros Mutilados, personal retirado, etc.- que, perteneciendo o habiendo pertenecido a la Guardia civil, no se encuentran en la misma situación (activa) que los obligados a adscribirse a la Asociación aquí cuestionada, de modo que no constituyen un tertium comparationis idóneo; ni cuando alude a asociaciones equivalentes de otros Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas a las que la pertenencia es voluntaria, pues, con independencia de que pudiera cuestionarse si el diferente "estatuto legal" (en los términos de la Sentencia impugnada) a que están sometidos aquellos respecto de la Guardia civil incide en el fondo de la cuestión aquí discutida (la obligatoriedad de la afiliación a un ente por prestar determinados fines sociales), lo cierto es que no se acredita por el recurrente que la Caja de Socorros del Cuerpo Nacional de Policía o el Montepío de Artillería (las dos entidades concretamente aludidas) puedan ser consideradas entidades iguales o esencialmente similares a la aquí cuestionada porque tengan también como únicos y exclusivos fines los que tiene la de Socorros Mutuos de la Guardia civil. Siendo tal acreditación obligada carga de quien alega (por todas, STC 111/2001, FJ 2, y las numerosas sentencias allí enumeradas), el incumplimiento de la misma deja sin sustento lo aducido.

  3. El derecho fundamental en el que esencialmente se basa la demanda es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuyo seno, introduce el recurrente, de forma notoriamente asistemática, el resto de las pretendidas vulneraciones de derechos. En lo que se refiere estrictamente a la tutela judicial efectiva, las razones por las que quien impetra el amparo considera lesionado este derecho son dos. De una parte, la incongruencia de la Sentencia impugnada, y ello tanto por no contestar a la fundamentación que sostiene la pretensión del demandante, pues -afirma- la Sentencia no agota todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, como por excederse el Tribunal Superior de Justicia respecto de lo concretamente pedido, pues en ningún momento ha aludido el recurrente a que estuviese en juego su derecho de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa a no asociarse, cuestión ésta a la que, sin embargo, dedica el citado Tribunal el grueso del fundamento de Derecho tercero de su Sentencia. Y de otra parte, la tutela judicial no es tampoco satisfecha en el caso dada la carencia de motivación, entendiendo por tal, de un lado, que la Sentencia no agota todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, en particular -dada su importancia a juicio del demandante de amparo- la alegación de la necesaria adaptación que la Asociación debiera haber experimentado en relación con la legislación de seguros, como ha sucedido en otros casos similares y como algunos responsables administrativos de la propia Guardia civil han señalado públicamente que es necesario; y de otro, la contradicción o incoherencia en que incurre la resolución impugnada cuando, entre otras cosas, afirma que, tratándose de una asociación que tiene un propósito complementario de la Seguridad Social, no considera que la misma incumple manifiestamente lo dispuesto en el inciso final del art. 41 CE, que establece que las prestaciones y la asistencia complementarias serán libres.

    Sin embargo, respecto a la aducida incongruencia, cualesquiera que sean las modalidades de la misma que el solicitante de amparo considere que pueden apreciarse en la Sentencia (ya citra, ya extra petita, como se apunta en la demanda) no puede ser una alegación atendida ahora, puesto que no se interpuso previamente el incidente de nulidad de actuaciones, como viene exigiendo este Tribunal desde la reforma de dicho incidente para entender agotada la vía previa (STC 105/2001, de 23 de abril, en cuyo FJ 3 se resume la doctrina al respecto). Y respecto de la falta de motivación de la resolución que se impugna, ha de desecharse como fundamento de la misma con relieve constitucional el que no se hayan agotado todas las cuestiones planteadas por el recurrente, pues, como hemos dicho, "... no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva"...[sino que] ‘para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno’ " (STC 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 y las en él citadas); y ninguna duda cabe de que, en el caso, se ha respondido a la pretensión de la actora, si bien en sentido negativo, denegándole la posibilidad de causar baja en la Asociación como consecuencia de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo. Como constata el Fiscal, la Sentencia analiza la auténtica naturaleza jurídica de la asociación demandada, y resuelve sobre la queja de lesión del principio de igualdad y sobre la justificación de la imposición obligatoria de la afiliación y de las pertinentes cuotas en términos suficientemente razonados y fundados, respetuosos, en consecuencia, con el derecho a la tutela judicial efectiva aquí alegado. En definitiva, toda la argumentación del demandante de amparo relativa a la falta de habilitación legal para la imposición de prestaciones patrimoniales y al reconocimiento por la sentencia de "una institución discutida", no muestra más que su discrepancia con lo resuelto por el órgano de la jurisdicción ordinaria, y ello no comporta, desde la estricta perspectiva que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, una lesión del derecho fundamental en cuestión, pues, como hemos dicho, "...la tutela judicial no abarca en ningún caso la aceptación de los criterios y opiniones que, desde su óptica, mantengan las recurrentes" (STC 71/1990, de 5 de abril, FJ 6).

    En suma, pues, todo lo expuesto conduce a considerar la demanda presentada sin contenido constitucional que haga menester el pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de lo planteado, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC inicialmente señalado.

  4. Concluido lo anterior, y a la vista de los argumentos del Fiscal que los antecedentes reflejan, procede hacer referencia a una cuestión que, aunque carente de efectos prácticos en relación con la falta de contenido constitucional de la demanda, conviene aclarar para la correcta comprensión la decisión de inadmitir la presente demanda. En efecto, el mismo Fiscal que desecha las vulneraciones antes vistas de la igualdad y de la tutela judicial efectiva, dedica la mayor parte de sus alegaciones al derecho de asociación en su vertiente negativa, que, como se ha visto en los antecedentes, entiende que también aduce el solicitante de amparo. Reconoce el Fiscal que ciertamente la demanda de amparo no contiene un apartado referido expresamente al derecho de asociación, pero -apunta- el motivo segundo de la misma, epigrafiado como "indefensión en sede administrativa y agravamiento de la misma en sede judicial", dedica dos apartados a razonar sobre tal cuestión. En consecuencia, el Ministerio público entra a analizar la vulneración del derecho en cuestión, es decir, del derecho de asociación en su vertiente negativa, poniendo de relieve la gran semejanza que presenta la queja aquí planteada con la resuelta por nuestra STC 244/1991, de 16 de diciembre, en la que se abordó la obligada pertenencia de los miembros de la Policía Nacional a la Asociación Mutuo-Benéfica; considerando entonces aplicable la doctrina sentada por dicha Sentencia al presente caso, se infiere su conclusión de que tampoco se le ha lesionado al recurrente el derecho de asociación en su vertiente negativa.

    Sucede, no obstante, que, pese a lo que ciertamente argumenta el motivo segundo de la demanda de amparo, como se desprende de los antecedentes antes relatados en ningún momento se apunta en ella como vulnerado por quien impetra el amparo el citado derecho de asociación, que no sólo no aparece como enunciado de ninguno de los epígrafes en los que trata de dividirse la demanda, sino que explícita, taxativa y reiteradamente (al menos en cuatro ocasiones) es negado por el recurrente como violado, hasta el punto de constituir la razón de uno de los tipos de incongruencia que aduce y de afirmar en otro subepígrafe del mismo motivo segundo de la demanda que la Asociación cuestionada no puede incluirse en el art. 22 CE al tener los caracteres de Seguridad Social complementaria. Coherentemente con ello, y pese a lo abstruso del escrito de amparo, a la hora de señalar la "Fundamentación procesal" del recurso, en ningún momento se cita el art. 22 CE, sino únicamente el art. 24.1 en relación -en lo que aquí interesa- con el art. 120.3 CE y, sobre todo, el mencionado art. 22 CE tampoco aparece como contenido del petitum de la demanda, que se limita única y exclusivamente a interesar que otorguemos el amparo "declarando el derecho a la tutela judicial efectiva" y (en consecuencia) "la nulidad de la Sentencia número 1180 del Tribunal superior de Justicia de Galicia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno e instando a dicho Tribunal Superior para que dicte una nueva Sentencia acorde a derecho para que resuelva las peticiones que en su día, por medio del escrito de demanda, efectuó el recurrente", solicitud esta de la retroacción que se compadece mal con el deseo atribuido por el Fiscal al demandante de que se declarase conculcado su derecho de asociación.

    De lo argumentado y de lo pedido por el recurrente lo que se desprende claramente es que no procede entrar en el trámite de admisión de la presente demanda a conocer acerca de si las resoluciones (administrativa y judicial) impugnadas han incidido en el derecho material de asociación en su vertiente negativa, pues el propio recurso no deja margen para ello al excluirlo, e incluirlo equivaldría a que este Tribunal reconstruyera la demanda, y, "...de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre quienes recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan en el recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; ATC 256/199, de 16 de septiembre)." (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Las consideraciones que, en efecto e indudablemente, hace el recurrente sobre la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria respecto de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia civil, sólo pueden ser tomadas -en virtud de los términos de su propia demanda, que una y otra vez rechaza que su pretensión sea la declarar vulnerado el derecho garantizado en el art. 22 CE- en relación con la fundamentación de la Sentencia recurrida, fundamentación que entiende incongruente e insuficiente (en rigor, se desprende de sus términos que la entiende simplemente inexistente), tachas estas, no obstante, que, como antes se decía, no cabe compartir desde el momento en que el ahora solicitante de amparo ha recibido una respuesta sobre el fondo de su pretensión fundada en derecho, que (con independencia de la mayor de las legitimidades que tiene el recurrente para discrepar de ella, o de otras consideraciones en relación con su mayor o menor acierto) no puede considerarse arbitraria ni irrazonable en grado manifiesto. Es esta constatación la que determina la decisión de esta Sección de inadmitir el recurso de amparo que se presenta tal y como se indicaba al inicio, pues los derechos que se nos pide por el recurrente que declaremos conculcados, o no procede conocer de ellos, o su pretendida conculcación no aparece suficientemente motivada, lo que hace carecer a la demanda del contenido constitucional necesario para su admisión, como requiere el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica reguladora.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Manuel Rivera Pérez.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 856/2010, 20 de Diciembre de 2010
    • España
    • 20 Diciembre 2010
    ...de arbitraria ni irrazonable, en ausencia de otros argumentos, que no se precisan en el desarrollo del motivo - entre otros ATC 19-4-04, nº 121/2004 -. Por ello este motivo del recurso debe ser E igual suerte adversa debe correr el 5º de los motivos del recurso, en el que se alude conjuntam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR