ATC 160/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2004:160A
Número de Recurso690-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 7 de febrero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Hernando Gómez Ayala, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de febrero de 2001 que resolvió en súplica el Auto de la misma Sala y Sección de 24 de noviembre de 2000, que había denegado el abono de la prisión preventiva sufrida en las causas núms. 3-1992 y 13-1990, en las que había resultado absuelto, en la causa núm. 2-1994.

  2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:

    1. El recurrente solicitó se le abonara en la pena impuesta en la causa núm. 2-1994 el tiempo de prisión preventiva sufrido en dos causas previas (núms. 3-1992 y 13-1990) en las que había resultado absuelto. Dicha petición fue denegada en Auto de 24 de noviembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en aplicación estricta del art. 58.1 CP que establece que solo procede dicho abono (descuento) si la causa –en la que se pretende el abono- ha tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión preventiva, no siendo éste el caso, dado que los hechos enjuiciados en la causa 2-1994 son de fecha 12 de septiembre de 1994 y no anteriores al ingreso en prisión provisional –de 12 de julio de 1990 a 6 de abril de 1991 y de 5 de diciembre de 1991 a 13 de octubre de 1993-. El demandante de amparo recurrió el Auto de 24 de noviembre en súplica, siendo desestimada la misma en Auto de 12 de febrero de 2001, por sus propios fundamentos, reiterando la imposibilidad de aplicar dichos períodos de prisión preventiva en la causa, por impedirlo el tenor literal del art. 58.1 CP.

    2. Recurrido este último en casación, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso en la Sentencia recurrida en amparo. El Tribunal Supremo realiza una interpretación amplia del art. 58.1 CP, afirmando que su ratio reside en evitar que quien ha sufrido prisión preventiva y resulta absuelto –en la causa en la que ha sufrido la prisión provisional- pueda delinquir por saberse impune, pensando que se le abonará la prisión preventiva en la pena por la que se le condene por el nuevo delito cometido. El Tribunal Supremo añade que dicha ratio permite una interpretación más amplia del art. 58.1 CP que la efectuada por la Audiencia Provincial en el Auto recurrido, que viene asentada en el propio Tribunal Supremo desde la Sentencia de 11 de mayo de 2000, en el sentido de que puede permitirse el abono de la prisión preventiva en condenas por hechos cometidos con posterioridad a la entrada en prisión siempre que estos hechos sean anteriores a la Sentencia absolutoria, pues hasta ese momento el finalmente absuelto no puede tener certeza de impunidad. En aplicación de dicha doctrina y teniendo en cuenta las fechas de las Sentencias absolutorias –13 de octubre de 1993 en la causa núm. 3/92 y 27 de septiembre de 1995 en la causa núm. 13/90- y la fecha de los hechos juzgados en la causa núm. 2-1994 –septiembre de 1994-, el Tribunal Supremo acordó estimar la pretensión de abono en la causa núm. 2-1994 del tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa núm. 131990 y no el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa núm. 3-1992, dado que en esta última fue absuelto –el 13 de octubre de 1993- con anterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados en la causa núm. 21994 –septiembre de 1994-.

  3. La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 25.2 CE. Aduce el recurrente la falta de una fundamentación razonable de la desestimación parcial de la pretensión efectuada en la Sentencia del Tribunal Supremo. Básicamente sostiene que la Sentencia absolutoria recaída en la causa núm. 3-1992 no se le había notificado cuando cometió los hechos juzgados en la causa núm. 2-1994 –septiembre 1994-, por lo que pudo abonársele el tiempo de prisión preventiva, y no hacerlo así contraría la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 17 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen en dicho término lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional, dado que, consta que la Sentencia dictada en la causa núm. 3-1992 de 13 de octubre de 1993 fue notificada ese mismo día y devino firme por no ser recurrida. De modo que la demanda solo manifiesta una discrepancia con la interpretación de una norma penal, que, por lo demás, se ajusta a la reforma del Código penal por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y tendente a evitar que “los penados, conscientes de ser acreedores de determinados períodos de prisión provisional por otras causas en las que hayan resultado absueltos definitivamente, puedan cometer más tarde nuevos hechos delictivos sabiendo que cuando resulten condenados por los mismos no tengan que cumplir toda la pena privativa de libertad impuesta”.

  6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 11 de diciembre de 2003 la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones razonando sobre el contenido constitucional de la demanda en reiteración de los argumentos expuestos en la misma y añadiendo que resulta paradójico que si hubiera sido condenado en la causa núm. 3-1992 si se le hubiera descontado el tiempo de prisión preventiva, de modo que el haber sido absuelto le fue desfavorable.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 que estimó parcialmente el recurso de casación contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que habían desestimado la pretensión del recurrente de que se le abonara el tiempo transcurrido en prisión preventiva en las causas núms. 13-1990 y 3-1992, en las que había resultado absuelto, en la causa núm. 2-1994. El recurrente alega que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 25.2 CE por ser irrazonable y desfavorable para el reo que al dictar una sentencia absolutoria no se le abone el tiempo de prisión preventiva.

    El Ministerio Fiscal entiende que la pretensión carece de forma manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC) por considerar que las resoluciones judiciales no son arbitrarias ni irrazonables, ya que obedecen a la aplicación de un criterio razonable cual es el de que no es posible abonar el tiempo sufrido de prisión preventiva en una causa en la que ha sido absuelto en otra causa, si los hechos enjuiciados en ésta son posteriores a la sentencia absolutoria, pues ello podría implicar la patente de impunidad del absuelto que se siente acreedor de un período de prisión provisional.

  2. Pues bien se ha de otorgar la razón al Ministerio Fiscal e inadmitir la demanda de amparo por carecer la alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de forma manifiesta de contenido (art. 50.1.c LOTC).

    De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) comporta, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada razonablemente en Derecho. En efecto, como hemos declarado en múltiples ocasiones, “el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva integra en su contenido, además del derecho a la defensa y a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, que sin embargo puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello. En todo caso, la respuesta debe ser motivada, razonada y congruente. Por el contrario, este derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales; pero en este caso serían esos derechos los vulnerados, y no el art. 24.1 CE El recurso de amparo no es, pues, un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso: si lo fuera el Tribunal Constitucional se convertiría en un órgano de casación o de apelación universal y quedaría desvirtuada la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo (por todas, SSTC 148/1994, fundamento jurídico 4; 309/1994, fundamento jurídico 2)”

    STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4].

    Prosigue esta resolución, “en rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” [STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; reiterado entre muchas en SSTC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 6).

  3. En aplicación de dicha razón de decidir al caso que nos ocupa se ha de señalar, en primer término, que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo efectuó una interpretación de la legalidad aplicable (art. 58.1 CP), en el legítimo ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (art. 117.3 CE) que, no sólo no aparece incursa en ninguno de los defectos que pudieran dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que se ajusta a los fines de las penas privativas de libertad, entre los que se encuentra el alegado por el recurrente contenido en el art. 25.2 CE. En concreto, ninguna tacha de inconstitucionalidad afecta a la argumentación referida a que no procede el abono del tiempo sufrido de prisión provisional en una causa en la que resulta absuelto en otras posteriores si los hechos enjuiciados en éstas son posteriores al conocimiento de la Sentencia absolutoria, pues ello implicaría una patente de impunidad inaceptable.

    De otra parte, tampoco se observa error, irrazonabilidad o arbitrariedad en la aplicación de dicha interpretación del art. 58.1 CP al caso, pues, confrontada la fecha de notificación de la Sentencia de 13 de octubre de 1993 recaída en la causa núm. 3-1992 –hecho producido el propio 13 de octubre de 1993-, conforme a la certificación sobre la misma aportada con posterioridad a la presentación de la demanda, con la fecha de los hechos enjuiciados en la causa núm. 2-1994 en la que se pretende el abono -septiembre de 1994-, resulta que el recurrente conoció su absolución con anterioridad a la comisión de los hechos juzgados en la causa núm. 2-1994.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.

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