ATC 195/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:195A
Número de Recurso4632-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito de 25 de julio de 2002 se interpuso recurso de amparo por don Andrés Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Chacón Mármol y doña Julia Martínez Mozo, contra la Sentencia número 1349 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 27 de diciembre de 1999 y contra el Auto dictado el 7 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4568-2000.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de junio de 1995, que estimaba en parte el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 8 de marzo de 1995, que asignó a la finca 3L1 del proyecto expropiatorio "Santa Petronila", en el término municipal de Madrid, un justiprecio de 32.247.254 pesetas frente a la valoración de los propietarios de 57.586.179 pesetas. La demanda del recurso interesaba que se fijase como justiprecio esta última cantidad. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y, entre ellas, la de tasación pericial del inmueble expropiado que lo valoró en 137.431.602 pesetas.

    2. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 1999 desestimó el recurso argumentando sobre la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación “derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros; de la permanencia y especialización de su función, que aseguran la independencia y objetividad de su actuación”, por lo que entiende que, para modificar su valoración, debe acreditarse el error de hecho o derecho en que pueda haber incurrido. También argumenta sobre el valor de las pruebas periciales practicadas en juicio, concluyendo que el Tribunal no está vinculado a ellas, sino que debe examinar y valorar los criterios periciales. En la aplicación al caso de esta doctrina sobre las pruebas periciales señala que, para destruir aquella presunción “no bastan las meras afirmaciones, como ocurre en este recurso, sino que es preciso pruebas concretas y con su razón de ser, lo que no se da en este recurso, y por ello ha de mantenerse la resolución impugnada con desestimación del presente recurso contencioso administrativo”.

    3. Recurrida en casación esta Sentencia, el recurso fue inadmitido mediante Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, que estimó que la cuantía del asunto no excedía de 25 millones de pesetas, por lo que no era susceptible de recurso de casación. En el fundamento de Derecho tercero se exponen detalladamente las razones de inadmisión. Se recuerda la doctrina reiterada de que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado y en la resolución del Jurado -o por la Sala de instancia cuando revisa la valoración del Jurado- y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, conforme a lo establecido en el art. 42.1 b) regla segunda LJCA, lo que en el caso debe complementarse con la disposición del art. 41.2 de la misma Ley que prevé el supuesto de que existan varios demandantes, en cuyo caso debe atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. Al existir en el supuesto concreto dos recurrentes copropietarios de la finca, debiendo presumirse igualdad de cuotas (art. 393 párrafo segundo del Código civil), entiende la Sala que la diferencia total sobrepasa ligeramente los 25 millones de pesetas y que, por tanto, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes no alcanza el límite cuantitativo establecido para el recurso de casación.

    Asimismo, la Sentencia desestima la argumentación de los recurrentes de que se trata de una única pretensión económica aplicando el art. 41.2 LJCA, así como la alegación de que la valoración del perito judicial en fase de prueba era muy superior a la señalada por los propietarios en la demanda, “ya que la cuantía litigiosa viene constituida (art. 41.1 de la Ley Jurisdiccional) por el valor económico de la pretensión y éste, a su vez, lo determinan los recurrentes al ejercitar ésta, normalmente en el suplico de la demanda, razón por la que las ulteriores incidencias procesales no son adecuadas para fijar, en función de su resultado, la cuantía del recurso, salvo en la hipótesis, aquí no concurrente, de que el valor establecido en la prueba fuera acogido por la Sala de instancia en su Sentencia, lo que en este caso no ha sucedido ni podría haberlo sido legalmente, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que, en materia de expropiación forzosa, declara que la cantidad consignada en la hoja de aprecio se erige en límite de la pretensión que pudiera reconocerse por la sentenciadora, conforme al principio de congruencia”.

  3. El día 25 de julio de 2002 entró en el Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Francisco Chacón Mármol y por doña Julia Martínez Mozo. En ella se aducen varias vulneraciones.

    En primer lugar, se denuncia vulneración del derecho a un juez imparcial porque los miembros del Jurado de Expropiación en gran parte son funcionarios de alguna Administración, que están o han estado en situación de dependencia de alguna Administración y que, por tanto, tienen interés directo o indirecto en la causa, máxime cuando perciben o han percibido sus emolumentos en concepto de funcionarios pues ello demuestra que tienen relación de dependencia jerárquica y que por ello pueden ser objeto de recusación. En segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba, por no tener en cuenta el dictamen pericial practicado por insaculación, por un perito imparcial, y aplicar solamente el informe del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid a la hora de dictar Sentencia, vulnerando el principio iura novit curia y produciendo una indefensión material a los recurrentes. En tercer lugar, se quejan los recurrentes de una vulneración del derecho a la tutela efectiva y de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el art. 43 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, por infracción del principio iura novit curia, produciendo una indefensión material a los recurrentes. En la argumentación estiman vulnerado el art. 43 de la Ley de expropiación forzosa -del que deducen la obligación del Jurado de Expropiación de modificar el justiprecio-, y que debía aplicarlo la Sala fijando un justiprecio de 105.184.348 pesetas, con lo que, cabría recurso de casación.

    Como cuarto motivo de amparo se alega "vulneración del principio de legalidad que contiene el art. 348 LEC, por inaplicación del mismo". Se argumenta que este artículo de la LEC (632 de la antigua LEC), conforme al cual los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, no ha sido aplicado, ya que su aplicación debe conducir a señalar un justiprecio superior. Añade que esto ha producido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, con cita también del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y, finalmente, los demandantes consideran igualmente vulnerado el derecho de acceso al recurso y a la doble instancia argumentando simplemente que “si la Sala de instancia hubiera dictado una Sentencia ajustada a derecho, los recurrentes hubieran tenido acceso al recurso de casación y por tanto a la doble instancia”.

  4. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 30 de septiembre de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.

    En relación con la vulneración del art. 24.2 CE por juez imparcial, por falta de invocación previa de dicha vulneración y por no constar que se haya intentado la recusación de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación conforme a lo previsto en el art. 33 en relación con el 32 del Reglamento de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957. En cuando al fondo, entiende que tampoco se produce la vulneración aducida por cuanto es aplicable al caso la STC 14/1999, FJ 4, donde se señalaba que “la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento en que constituye supuesto de su actuación”y la doctrina contenida en la STC 22/1990, FJ 4, que afirmaba que “sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo”.

    Respecto a la segunda y tercera queja de los demandantes, porque el error que se alega no es patente ni manifiesto, en el sentido de inmediatamente detectable a partir de las actuaciones judiciales y lo único que con esta queja se pretende es que se extraiga una valoración favorable a los intereses de los demandantes de amparo lo que no es sino una cuestión de valoración de la prueba que excede de la competencia de este Tribunal al no tratarse de una nueva instancia (SSTC 212/1990 y 97/1993); y porque los principios de legalidad y seguridad jurídica están garantizados en el art. 9.3 CE al que no alcanza el recurso de amparo.

    En relación con el principio de legalidad, porque el art. 348 LEC alegado para sustentarlo no establece el principio de legalidad ni es norma constitucional y, además, porque Sala sentenciadora valoró tanto el justiprecio del Jurado de Expropiación como la prueba pericial, teniendo en cuenta tanto sus resultados como los criterios expresados en las mismas para obtenerlo, llegando a la conclusión de que eran más acertados los criterios empleados por el Jurado de Expropiación tal y como se argumenta en la Sentencia, por lo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión, ya que en todo momento los demandantes de amparo han podido alegar y justificar sus derechos e intereses y, en cuanto a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa porque no sólo no se argumenta sobre la imposibilidad de proponer prueba o sobre la denegación indebida de un medio de prueba pertinente, sino porque de las resoluciones judiciales se desprende lo contrario.

    Finalmente, en relación con el acceso al recurso, porque se cumple con el canon constitucional en esta materia y el motivo alegado en la demanda de amparo se sustenta en una condición que no se ha dado (si se hubiera dictado una Sentencia conforme a la valoración pericial) y que no podía darse (no podía señalar la Sala un justiprecio superior al señalado en la hoja de aprecio ni al solicitado en la demanda del recurso contencioso administrativo por quienes ahora recurren en amparo). Fijada la cuantía del pleito y la necesidad de partirla entre el número de recurrentes en cumplimiento de la normativa aplicable según el órgano judicial, el hecho de que no se alcance la cantidad señalada legalmente para poder interponer recurso de casación, no permite reprochar al auto del Tribunal Supremo una infracción constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se denuncia que en las resoluciones recurridas se ha producido una vulneración del derecho a un juez imparcial; error en la apreciación de la prueba; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de los principios de legalidad y seguridad y del principio iura novit curia, así como indefensión material; del principio de legalidad y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; y, finalmente, del derecho de acceso al recurso y a la doble instancia. Pero ninguna de las vulneraciones aducidas presenta contenido constitucional.

  2. En efecto, en primer lugar, en relación con la vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE) porque el contenido de este derecho no se ve vulnerado por las alegaciones contenidas en la demanda, ni ésta habría cumplido, además, los requisitos procesales exigidos.

    Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, ni se aporta por los recurrentes, ni se deriva de las resoluciones impugnadas, que se haya intentado la recusación de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación conforme a lo previsto en el art. 33 en relación con el 32 del Reglamento de expropiación forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957. Tampoco consta en las actuaciones de que se disponen que se haya invocado con carácter previo esta lesión, por lo que la demanda de amparo incurre en un defecto procesal no subsanable cual es el de la previa invocación del derecho fundamental vulnerado (STC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 2) que, como hemos señalado en otras ocasiones, representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2).

    Pero, además, la queja carece de contenido constitucional alguno por cuanto el derecho a un Juez imparcial se predica de los órganos judiciales sin que pueda trasladarse, sin más, el contenido de este derecho a los funcionarios miembros de un órgano administrativo. Como puso en este sentido de manifiesto la STC 14/1999, de 22 de febrero, y es trasladable al hecho de que algunos de los miembros del Jurado de Expropiación sean funcionarios vinculados. El hecho de que “una persona esté vinculada a la Administración pública correspondiente por una relación de servicio y, por tanto, dentro siempre de una línea jerárquica” resulta lógico y natural “pues, no en vano este último principio aparece recogido como inherente a la organización administrativa en el art. 103 de la Constitución. Por eso, la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento en que constituye supuesto de su actuación, como tuvimos oportunidad de recordar en las SSTC 74/1985, fundamento jurídico segundo, 2/1987, fundamento jurídico quinto; y, 22/1990, fundamento jurídico cuarto. Cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 (fundamento jurídico cuarto), que "sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo"” (FJ 4). No se trata, así pues, de reclamar, ex arts. 24 y 103 CE, que la Junta actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997; es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal, lo que ni se ha alegado ni se infiere que así no haya ocurrido en ningún momento del procedimiento.

  3. Tampoco existe vulneración constitucional alguna cuando se alega “error en la apreciación de las pruebas practicadas” por no tener en cuenta el Tribunal el dictamen pericial practicado por insaculación y por aplicar únicamente el informe del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid a la hora de dictar Sentencia, vulnerando el principio iura novit curia y produciendo una indefensión material a los recurrentes.

    Como señala el Ministerio Fiscal, conforme a numerosas sentencias –SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre FJ 3; 51/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 172/2001, de 19 de julio, FJ 3- para que un error que cometa un órgano judicial en su resolución adquiera relevancia constitucional han de darse varias circunstancias, entre otras, que el error sea patente o manifiesto, en el sentido de inmediatamente detectable a partir de las actuaciones judiciales. Y en el presente caso ello no ocurre ya que, como se desprende claramente de la demanda de amparo, lo que se pretende en última instancia es que se haga una ponderación por parte de este Tribunal del contenido de las dos valoraciones que constan en la causa, la del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y la del perito judicial, y que se extraiga de las mismas una interpretación favorable a los intereses de los demandantes de amparo, pero tal tipo de pretensiones no constituyen en puridad un “error patente” en sentido constitucional, sino tan sólo una cuestión de valoración de la prueba que excede de la competencia de este Tribunal, al no tratarse de una nueva instancia (AATC 398/2003, de 15 de diciembre; 160/2003 de 19 de mayo, FJ 6).

    Pero junto a ello debe señalarse, además, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ignoró la pericia efectuada ante la jurisdicción pues los razonamientos en ella contenidos giran, precisamente, en torno al precio y a los criterios que deben seguirse para la valoración del inmueble. Se afirma que el Jurado ha valorado el bien conforme a la legislación de expropiación urbanística, que esa valoración “difiere de la realizada por el perito admitido a instancia del recurrente”, se recuerdan las reglas de valoración de las pruebas periciales y, mediante la ponderación de las dos valoraciones, concluye finalmente que son más fiables los criterios que siguió el Jurado de Expropiación que el contenido del informe pericial (que llega a calificar de "meras afirmaciones"), sin que pueda tampoco obviarse que la valoración resultante de la pericia era superior, en más del doble, a la valoración llevada a cabo incluso por los mismos recurrentes.

    Por lo demás, el principio iura novit curia es un brocardo que, como expone el Ministerio público, sintetiza la doctrina derivada de ser los Jueces y Magistrados profesionales del Derecho, por lo que, entre otras consecuencias, no están sujetos a las alegaciones jurídicas realizadas por las partes. Este principio no se recoge como derecho fundamental o libertad pública en la Constitución, y no se estima en qué puede haber sido infringido en la Sentencia, sin que, finalmente, se aprecie existencia de indefensión material alguna al haber podido alegar los demandantes de amparo en todo momento lo que estimaron conveniente y proponer las pruebas que desearon, pruebas que, además, se practicaron.

  4. La queja que se formula como tercer motivo “por vulneración del derecho a la tutela efectiva y de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-54, por infracción del principio "iura novit curia", produciendo una indefensión material a los recurrentes” así como la que se formula en el cuarto por “vulneración del principio de legalidad que contiene el art. 348 de la LEC, por inaplicación del mismo”, porque las reglas de la sana crítica debieron conducir a los órganos judiciales a señalar un justiprecio superior, y donde se añade la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, con cita también del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pueden examinarse en conjunto por cuanto, en todas ellas, tan sólo subyace el desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Justicia de mantener el valor de la finca fijado por el Jurado de expropiación de Madrid, por lo que en definitiva quedan englobadas en la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin que sea precisa una detallada argumentación específica sobre cada una de ellas.

    En efecto, dejando al margen las quejas relativas al principio de seguridad jurídica y de legalidad del art. 9.3 CE, por no tratarse de derechos susceptibles de amparo, y la relativa a la inaplicación el art. 43 Ley de expropiación forzosa, al tener sólo un contenido propio de legalidad ordinaria (siendo, además, no imperativa sino facultativa dicha norma), porque su determinación e interpretación corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional concernido conforme a la potestad que les atribuye el art. 117.3 CE. De lo que se quejan los recurrentes en última instancia es de que no se les haya valorado el justiprecio como ellos pretendían pues, desde una estricta perspectiva constitucional del art. 24.1 CE, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia ha emitido una respuesta razonada y motivada en la que entendió, tras realizar un análisis de la prueba pericial presentada, que ésta no bastaba por sí misma para desvirtuar la presunción iuris tantum de la resolución del Jurado de Expropiación.

    Debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución “razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” (STC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses del recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; 17/1999, 22 de febrero, FJ 3, por todas). Pues bien, además de que, como se señala en la resolución judicial, el órgano judicial no podía, sin infringir el principio de congruencia, fijar el justiprecio que ahora se interesa en la presente demanda de amparo cuando la demanda originaria del recurso contencioso administrativo era que se fijase como justiprecio una cantidad netamente inferior (que además era la cantidad señalada en la hoja de aprecio), la Sala sentenciadora valoró tanto el justiprecio del Jurado de Expropiación como la prueba pericial, teniendo en cuenta tanto sus resultados como los criterios expresados en las mismas para obtenerlo, llegando a la conclusión de que eran más acertados los criterios empleados por el Jurado de Expropiación. Esto se expresa y argumenta en la Sentencia, por lo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (a cuyo abrigo los demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional sustituya a la Sala sentenciadora en la valoración de las pruebas, lo que es ajeno a su función), ni indefensión, ya que en todo momento los aquí demandantes de amparo han podido alegar y justificar sus derechos e intereses por cuanto consta que los recurrentes pudieron proponer prueba, que efectivamente lo hicieron y que "se practicaron las propuestas con el resultado que obra en autos".

  5. El último motivo de amparo denuncia vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE) bajo el argumento de que “si la Sala de instancia hubiera dictado una Sentencia ajustada a derecho, los recurrentes hubieran tenido acceso al recurso de casación y por tanto a la doble instancia”.

    Para rechazar este motivo baste con recordar que, conforme a reiterada doctrina, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial, ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre; 57/2001, de 26 de febrero; 218/2001, de 31 de octubre; 33/2002, de 11 de febrero; 71/2002, de 8 de abril).

    Pues bien, en el presente caso el Auto del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación por insuficiencia de la cuantía litigiosa, que no supera los 25 millones de pesetas fijados en el art. 86.2. b) LRJCA, fijando el valor del objeto procesal por aplicación de las reglas establecidas por el art. 42.1 b) regla segunda LRJCA en cuanto a la fijación de la cuantía en materia expropiatoria, y teniendo en cuenta el valor de la pretensión de cada uno de los recurrentes, presumiéndose, al no estar individualizada, la igualdad de cuota. Tal declaración judicial está debidamente razonada y fundada en una interpretación no errónea ni arbitraria de la legalidad vigente, siguiendo criterios asentados por su propia jurisprudencia y sin que pueda apreciarse error de ningún tipo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, veintiséis de mayo de dos mil cuatro

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