ATC 203/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:203A
Número de Recurso2879-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de don Xurxo Martínez-Seara Alonso, Abogado en ejercicio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 485/2002, de 27 de marzo de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2000, del Ayuntamiento de Coles (Ourense), en materia de percepciones económicas del Alcalde-Presidente de dicha corporación municipal.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. El ahora recurrente en amparo solicitó ante el Ayuntamiento de Coles que se dictase Acuerdo por el que se declarase, en lo que aquí interesa, la nulidad de pleno derecho de los mandamientos de pago efectuados a favor del Alcalde desde el momento en que comenzó a percibir cantidades fijas y con periodicidad mensual por su condición de primera autoridad municipal y se ordenase, asimismo, la devolución a las arcas municipales de las cantidades percibidas indebidamente. El fundamento de esta solicitud radicaba en la idea de que el derecho a percibir dicha retribución fija y periódica exigiría “inexcusablemente la dedicación exclusiva al cargo electo, condición que no cumplía en ningún caso el Alcalde, ya que desarrollaba el trabajo de oficial en una notaría”.

    2. El Pleno del Ayuntamiento desestimó dicha solicitud mediante Acuerdo de 9 de mayo de 2000.

    3. Contra este Acuerdo municipal desestimatorio interpuso el ahora recurrente en amparo recurso contencioso-administrativo que, a su vez, fue desestimado mediante la Sentencia núm. 485/2002, de 27 de marzo de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esta resolución judicial justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

    “[...] es obvio que la posibilidad de retribuir con carácter fijo y periódico al Alcalde-Presidente por la labor realizada al frente del Ayuntamiento, sólo puede venir determinada por la dedicación exclusiva de éste a tales menesteres. En el presente caso, es evidente que tal exclusividad no se aprecia toda vez que el Alcalde-Presidente compagina su labor pública con la privada de oficial en una notaría de Orense. Dicha circunstancia podría dar lugar por sí sola a la estimación del recurso promovido y a la declaración de que el Alcalde estaría obligado a reembolsar al Ayuntamiento las cantidades percibidas, si no fuera porque, por un lado, tal acuerdo de retribución fue adoptado hace tiempo por el Pleno, sin que el actor ni nadie hubiere formulado oposición y, por otro, porque, aún no habiendo asumido su función pública con carácter de exclusividad, en realidad y en la práctica, así viene sucediendo, como lo evidencia la certificación emitida por el Notario Sr. Pol González quien alega que don Eladio Pérez Moure si bien tenía señalado un horario de 9 a 14,30 horas, sin embargo disponía de flexibilidad horaria para atender las labores de su actividad pública.

    En consecuencia, entendiendo la Sala que la problemática suscitada encierra un fondo más ético y político que jurídico y, como tal, fiscalizable principalmente en las urnas por el pueblo, procede desestimar el recurso planteado”(FJ 3º).

  3. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por su defectuosa motivación, alegando, en particular, que:

    1. La resolución judicial es arbitraria al incurrir en una contradicción insalvable, puesto que, aunque el órgano judicial aprecia “como hecho probado que efectivamente no existe dedicación exclusiva del Alcalde [para el ejercicio de] su cargo, toda vez que compagina éste con un trabajo privado en una notaría, no obstante se pretende distorsionar el mandato legal diciendo que

      aun no habiendo asumido su función pública con carácter de exclusividad, en realidad y en la práctica, así viene sucediendo...”, y ello en base al informe emitido por el notario Sr. Pol, que indica que tenía ‘flexibilidad horaria para atender las labores de su actividad pública”. Partiendo de esta constatación, la demanda de amparo se adentra en el análisis de la significación gramatical del término exclusividad, estimando que el mismo ha sido interpretado arbitrariamente en la Sentencia cuestionada.

    2. La resolución judicial impugnada incumple el deber de motivación en tanto en cuanto no justifica en ningún momento “con un mínimo rigor jurídico que el no haber impugnado en su momento el acuerdo que adoptó las retribuciones [éste] devenga inatacable”. Considera, además, que es incorrecta realmente la apreciación del órgano judicial relativa a que el acuerdo fijando las retribuciones de los titulares de los órganos municipales “fue adoptado hace tiempo por el Pleno, sin que el actor ni nadie hubiere formulado oposición”, dado que “todos los años se tomó un acuerdo de pleno aprobando los presupuestos municipales y fijando las retribuciones de los miembros electos y las condiciones de su percepción, como así consta en el expediente administrativo aportado, y no existe ni se menciona por ninguna de las partes ningún pleno específico en el que se acordasen las retribuciones a que se refiere el recurso”. En todo caso, el órgano judicial habría desconocido la técnica de la revisión de oficio de los actos administrativos contrarios a Derecho.

    3. La Sentencia puesta en entredicho vulnera también el art. 24.1 CE, por último, en la medida en que rehúsa “entrar a resolver la cuestión planteada”, pues el órgano juzgador sitúa el objeto del recurso fuera del ámbito jurídico “para llevarlo al terreno ‘más ético y político que jurídico y, como tal, fiscalizable principalmente en las urnas por el pueblo’”.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante providencia de 18 de septiembre de 2003 conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Las alegaciones de la parte procesal ahora recurrente en amparo tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2003. En este escrito se reiteran, en esencia, los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda de amparo, concluyendo que la ausencia de fundamentación jurídica de la Sentencia contencioso-administrativa cuestionada “es absoluta; no hay el más mínimo rigor científico-jurídico en la decisión adoptada. Es un fallo totalmente arbitrario. No se ha aplicado la Ley, sencillamente se ha ignorado y se sustituye por un razonamiento basado en la arbitrariedad”. El demandante aporta también en apoyo de sus pretensiones la Sentencia núm. 1118/2003, de 19 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en materia de retribución de los cargos municipales del Ayuntamiento de Chantada (Lugo).

  6. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2003, en el que termina suplicando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

    Tras sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional y hacer un repaso de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, así como con respecto a la valoración de la prueba, el Ministerio Público considera que la resolución judicial impugnada maneja “dos argumentos para desestimar el recurso contencioso-administrativo, cada uno de ellos suficiente, en la apreciación de la Sala y conforme a los términos empleados en la Sentencia, para obtener la conclusión desestimatoria. El primero es la antigüedad de la decisión de retribuir el cargo de Alcalde sin que se haya formulado oposición hasta este momento; el segundo que ‘en la realidad y en la práctica’, don Eladio Pérez Moure [es decir, el Alcalde] viene desarrollando su función como si la hubiese asumido con carácter de exclusividad. Ciertamente no son argumentos extensos y desarrollados, pero repetidamente ha dicho el Tribunal Constitucional que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial”.

    En relación con el significado del término exclusividad en concreto, el Fiscal concluye que tanto el órgano judicial como el demandante de amparo sostienen posturas distintas: “la Sala defiende una exclusividad funcional, de forma que se cumple realizando todo lo que es necesario y conveniente para el ejercicio de la función con exclusión de cualquier otra ocupación que impida llevarlo a cabo; el recurrente mantiene -y explica en la demanda de amparo- un concepto de exclusividad formal, no dedicarse en absoluto a otro trabajo. La interpretación de la exclusividad es la interpretación de un concepto de la legalidad ordinaria, y la que ha dado la Sala podrá ser más acertada que la del recurrente o no serlo, pero no resulta irracional ni arbitraria ni fruto de error patente, por lo que deviene inatacable en sede constitucional. La argumentación del demandante de amparo acredita su discrepancia –legítima- respecto a la interpretación del Derecho hecha por la Sala, pero carece de virtualidad en esta sede”.

    En cuanto a la diferente valoración por parte del órgano juzgador y del recurrente de amparo con respecto a la antigüedad de los acuerdos de retribución de los cargos municipales y de su impugnabilidad en la vía contencioso-administrativa, señala el Ministerio público que: “Mantiene el recurrente –que recurre los Acuerdos desde el 1 de enero de 1987, como consta en el último párrafo del antecedente cuarto de su demanda de amparo- que no hay una decisión de Pleno en que se acuerde la retribución y sí unas decisiones que aprueban los sucesivos presupuestos en que consta la retribución. Para la Sala, según se desprende de la Sentencia, resulta claro que hubo una primera decisión inicial de retribuir el cargo de Alcalde-Presidente de la Corporación Local, y a partir de entonces una continuidad en esa primera decisión, que no fue impugnada por nadie. De esta apreciación se puede decir lo mismo que de la anterior, que no resulta irracional, ni arbitraria ni fruto de error patente, sino conforme a lo alegado por las partes, por lo que se podrá discrepar de ella y estar o no de acuerdo, pero no es impugnable en sede constitucional”.

    La referencia efectuada por el órgano judicial a que la problemática suscitada encierra, por último, un fondo más ético y político que jurídico, fiscalizable, como tal, esencialmente “en las urnas por el pueblo” no constituye una denegación de justicia “por no entrar a resolver la cuestión planteada”. Y es que la Sentencia ha resuelto el objeto del litigio “con los dos argumentos sobre los que anteriormente se ha tratado”. En definitiva, la aludida referencia no constituye una “negativa a resolver jurídicamente la cuestión planteada -que, como se acaba de decir, estaba ya resuelta- sino que indica una vía que todavía queda abierta ante el fracaso de la impugnación en vía judicial con los argumentos jurídicos empleados. Quizá pueda estimarse una indicación superflua a la materia que debe tratar la Sentencia (el aspecto estrictamente jurídico), pero nada añade o quita a la resolución que se encuentra argumentada -aunque sucintamente- en el párrafo anterior de la Sentencia”.

Fundamentos jurídicos

  1. La parte procesal ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 485/2002, de 27 de marzo de 2002, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2000 del Ayuntamiento de Coles (Ourense), en materia de percepciones económicas del Alcalde-Presidente de dicha corporación municipal, vulnera el art. 24.1 CE por su defectuosa motivación. En apoyo de su pretensión, esta parte procesal indica que la referida resolución judicial es, en primer término, arbitraria en la medida en que incurre en una contradicción insalvable, puesto que, a pesar de que afirma que el Alcalde de la referida Administración local compagina su cargo público con un empleo privado, concluye indicando que desempeña sus tareas públicas con carácter de exclusividad “en (la) realidad y en la práctica”; en segundo lugar, no justifica “con un mínimo rigor jurídico”, que el Acuerdo por el que el Pleno de la corporación municipal adoptó las retribuciones de los cargos municipales hubiese devenido inatacable al no ser impugnado en su debido tiempo; y constituye, por último, una verdadera denegación de justicia puesto que el órgano judicial rehúsa “entrar a resolver la cuestión planteada”, al considerar que el objeto del recurso se sitúa más en el ámbito de la ética y de la política que en el jurídico, siendo fiscalizable, como tal, “principalmente en las urnas por el pueblo”. El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas).

  3. La motivación de las Sentencias, en tanto que expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en “una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

    La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), y, por otro lado, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

    El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada).

    En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales hemos precisado que, aunque nuestra fiscalización “no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

  4. Partiendo de esta base dogmática, debe rechazarse que, en el asunto ahora enjuiciado, la resolución judicial impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, que sea razonable, además de congruente y fundada en Derecho. Y es que, tal y como ha puesto de manifiesto el Ministerio público, podrá quizá discreparse de los argumentos esgrimidos por el órgano judicial para desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora recurrente en amparo contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2000, del Ayuntamiento de Coles (Ourense), en relación con las percepciones económicas del Alcalde-Presidente de dicha corporación municipal, pero dichos argumentos no son arbitrarios, no resultan irrazonables y no están incursos en error patente.

    En efecto, tanto la interpretación del concepto de exclusividad en el ejercicio del cargo de Alcalde desde una perspectiva funcional efectuada por el órgano judicial (frente al punto de vista formal propugnado por el ahora demandante de amparo) como la relevancia atribuida a la antigüedad de los acuerdos de retribuciones de los cargos municipales son cuestiones de mera legalidad ordinaria que están excluidas del ámbito de control de este Tribunal, al no tratarse de argumentos ni arbitrarios ni irrazonables y no estar incursos en un error patente. Con base en estos razonamientos relativos a la exclusividad funcional en el ejercicio del cargo de Alcalde y a la antigüedad del acuerdo de retribuciones (que, aunque puedan ser cuestionables desde la referida esfera de la legalidad ordinaria, no son objetables desde una dimensión estrictamente constitucional), el órgano judicial ha desestimado en su totalidad el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso constitucional de amparo mediante una Sentencia razonable y motivada, por lo que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, no puede aceptarse que en el asunto ahora examinado se haya producido en modo alguno una denegación de justicia, puesto que todas las pretensiones formuladas por el recurrente han recibido, como ya hemos dicho, una respuesta motivada y razonable desde un punto de vista jurídico, por más que dicha respuesta haya sido contraria para los intereses de dicha parte procesal.

    Finalmente, como señala también el Ministerio público, la referencia, que la Sentencia impugnada realiza a la fiscalización en las urnas del problema suscitado no pasa de ser un obiter dictum, ajeno a la ratio de la decisión adoptada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.

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