ATC 207/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:207A
Número de Recurso255-2001

AUTO

  1. Antecedentes

  2. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 16 de enero de 2001, don Alvaro Ignacio García Gómez, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Avila Arellano, interpuso recurso de amparo constitucional contra Acuerdo de 27 de noviembre de 2000 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Por Auto de 26 de abril de 2004 este Tribunal acordó, tras los trámites oportunos, denegar la suspensión de la resolución impugnada. El recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 2004, solicitó la aclaración del Auto antes citado, al considerar que en los antecedentes de hecho constaban determinados errores, ya que las frases a él atribuidas aparecían extraídas del contexto en el que fueron realizadas, alterándose así el significado de las mismas.

Fundamentos jurídicos

Único.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ, solicita el recurrente la aclaración del Auto denegatorio de la suspensión solicitada en el recurso de amparo interpuesto, al considerar que en los antecedentes de hecho de la mencionada resolución aparecen determinados errores materiales; así, entiende que las frases a él imputadas aparecen recogidas de manera parcial y fuera del contexto en el que fueron vertidas.

La aclaración solicitada, en cuanto tal, debe inadmitirse por extemporánea. En efecto, el Auto del que se pretende aclaración fue notificado al recurrente, como se desprende de las actuaciones, el 5 de mayo de 2004, mientras que el escrito solicitando la aclaración tuvo entrada en este Tribunal el día 19 del mismo mes, por tanto, una vez trascurrido el plazo de dos días que establece el art. 267 LOPJ, para la petición de aclaración de resoluciones judiciales.

Por otra parte, y respecto de algún eventual error material manifiesto susceptible de rectificación, conforme a lo previsto en el art. 267.3 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), supuestamente cometido en el antecedente de hecho 1.b) del Auto de 26 de abril de 2004, no ha lugar a rectificación alguna, puesto que no se pretendía incorporar la transcripción del escrito procesal formulado en el incidente de ejecución, sino solamente extractar su contenido a efectos de la decisión a adoptar, sintetizando las circunstancias fácticas de las que trae causa el recurso de amparo.

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro

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