ATC 210/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:210A
Número de Recurso5869-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2002 se anunció la voluntad de don José María López Reguera de impugnar en amparo Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2002 desestimatorio de recurso de queja núm. 248-2002, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para la formalización de la demanda de amparo núm. 5869-2002.

    A través de diligencia de ordenación fechada el 5 de diciembre de 2002, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado y Procurador de turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo.

    Con fecha 9 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el que se comunicaba la designación de don Valentín Sebastián Pardos y de don Pedro Moreno Rodríguez, el primero como Abogado del turno de oficio y el segundo como Procurador del turno de oficio, ambos de don José María López Reguera.

    Mediante nueva diligencia de ordenación de 16 de enero de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se tienen por designados por el turno de oficio a don Pedro Moreno Rodríguez como Procurador y a don Valentín Sebastián Pardos como Letrado, quien a su vez es sustituido por doña María Mercedes Ordoñez según se refleja por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2003, comunicando tal designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que la Abogada pudiera formalizar la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, don José María López Reguera, debidamente representado y asistido de Letrada, interpuso demanda de amparo constitucional núm. 5869-2002 contra el Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2002.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Se siguió juicio ejecutivo núm. 18/98 ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol a instancia de Caja de Ahorros de Asturias contra don José María López Reguera y doña María Dolores Formadela Fernández y en el que don José María López Reguera había solicitado asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio. Una vez designados éstos por resoluciones de los Colegios de Abogados y de Procuradores de Oviedo de fecha, respectivamente, de 16 y 17 de mayo de 2000, solicitaron en su nombre por escrito de 22 de mayo de 2000 la nulidad de actuaciones, por entender que hasta el momento el Sr. López Reguera se había personado en el procedimiento mediante la Procuradora Sra. Pérez Díaz, representación que había sido irregular al haber nombrado el Colegio de Procuradores de Oviedo por resolución de 17 de mayo de 2000 a doña Blanca García Herrero para que le representara en el juicio ejecutivo núm. 18/98; esa solicitud fue rechazada por Auto del indicado Juzgado de 5 de junio de 2000, con fundamento en que no afectaban al curso del procedimiento las erróneas resoluciones administrativas de los Colegios profesionales (al designar como procurador de oficio a quien lo es de la parte contraria) porque la parte demandada está convenientemente representada, tras su oportuna ratificación, por la procuradora Sra. Pérez Díaz.

      Posteriormente, por el Sr. López Reguera mediante escrito de 29 de mayo de 2000 se solicitó de nuevo nulidad de actuaciones desde el 12 de marzo de 1998 por cuanto en el procedimiento ejecutivo núm. 18/98 no se había trabado embargo de los bienes que saldrán a subasta el 29 de junio de 2000, bienes que sólo habían sido embargados en el procedimiento ejecutivo 14/98. La solicitud fue desestimada por Auto del indicado Juzgado de 15 de junio de 2000 con fundamento en que el error material en la mención del número del procedimiento para nada afectaba a la validez o eficacia de la traba al no generar confusión alguna.

      Dicho Auto fue recurrido en apelación por el demandante de amparo aduciendo que dicho error sí había generado confusión, recurso que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2001, con fundamento, de una parte, en que la transcripción errónea del número del procedimiento en la diligencia de embargo de bienes del apelante y efectuada en su presencia no produjo efectiva indefensión, pues pudo conocer perfectamente la procedencia de la traba; y, de otra parte, porque tampoco se produjo indefensión con relación al nombramiento de procurador como argumentó el Auto de 5 de junio al que se remite, además de que la parte no concreta las actuaciones en que su derecho de representación y defensa sufrió menoscabo.

    2. Contra el Auto desestimatorio del recurso de apelación se intentó la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal, preparación que fue denegada primero por Auto de 31 de diciembre de 2001 y después en reposición por Auto de 14 de febrero de 2002, resoluciones que finalmente fueron confirmadas en queja mediante Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2002.

  3. En la presente demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de ciertos errores producidos durante el juicio ejecutivo núm. 18/98 tanto en la designación de Letrado y Procurador como en la diligencia de embargo.

  4. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don José María López Reguera formuló alegaciones el día 13 de octubre de 2003, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2003 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones solicitando que se recabaran actuaciones a fin de examinar la eventual carencia de contenido de la demanda así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para acudir en amparo.

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala segunda de fecha 23 de octubre de 2003 se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia de Castropol, a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 18/98, rollo de apelación núm. 638-2000 y recurso núm. 248-2002, respectivamente.

    8 Por providencias de 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003 se denegó la personación en este amparo antes de que se resolviera sobre su admisión de la Caja de Ahorros de Asturias y de doña Dolores Formadela Fernández, respectivamente.

  8. Mediante providencia de 8 de enero de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que evacuen el traslado conferido en anterior providencia de 22 de septiembre de 2003, o, en su caso, completasen las alegaciones formuladas.

  9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de enero de 2004, apreciando en primer lugar la concurrencia de óbice procesal derivado de la extemporaneidad de la demanda al ser el recurso extraordinario por infracción procesal un recurso manifiestamente improcedente y, en segundo lugar, para el caso de que no se aprecie la anterior causa de inadmisión, interesa la inadmisión de la demanda como consecuencia de la carencia manifiesta de contenido.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, ha de declararse la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas, además de apreciar la existencia de ciertos óbices procesales previos.

  2. Con relación a éstos cabe indicar que, como bien advierte el Ministerio Fiscal, concurre óbice procesal derivado de la extemporaneidad de la demanda al ser en el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal intentado un recurso manifiestamente improcedente, pues atribuyéndose las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en este amparo al Auto del Juzgado de Primera Instancia de Castropol de fecha 15 de junio de 2000, posteriormente confirmado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2001, debió acudir en amparo tras la notificación de éste, frente al que no resultaba procedente la formulación de recurso extraordinario por infracción procesal, según razonaron los Autos de 31 de diciembre de 2001 y de 14 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, así como el Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2002, improcedencia que se daba tanto aplicando el régimen de recursos de la LEC de 1881, como aplicando el régimen de la nueva LEC de 2000 -en el que se amparaba el recurrente-, toda vez que en el presente caso se intentaba interponer aisladamente recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación en contra de lo dispuesto en la disposición final decimosexta LEC (regla 2 del apartado 1) –por tratarse de un juicio ejecutivo que no es un proceso para la tutela de derechos fundamentales ni un proceso de cuantía superior a 25 millones de pesetas- (y regla 1) –por tratarse de un Auto y no de una Sentencia dictada en segunda instancia-.

    Constatada la manifiesta improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto cabe concluir en la extemporaneidad de la demanda, pues, es doctrina reiterada de este Tribunal “que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme” (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2, en sentido similar 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2). Pues, a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad –[arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC] (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 132/1999, FJ 2).

  3. A mayor abundamiento, cabe realizar distintas consideraciones respecto de la queja de fondo relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de ciertos errores producidos durante el juicio ejecutivo núm. 18/98 tanto en la designación de Letrado y Procurador como en la diligencia de embargo. De una parte, respecto de la alegación relativa al Letrado, constituye una queja nueva no realizada ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ante los que sólo se denunciaron irregularidades en la designación de Procurador, por lo que concurre la causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de la vía judicial previa requisito exigido por el carácter subsidiario del recurso de amparo [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC]. De otra parte, respecto de los errores cometidos en la designación del Procurador o en la expresión del número de procedimiento en la diligencia de embargo, la queja carece manifiestamente de contenido, pues, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 185/2003, de 27 de octubre (FJ 4), «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (STC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4)», de modo que «en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer» (SSTC 59/1998, FJ 2 y 37/2003, FJ 5, entre otras). Por el contrario, en el presente caso no se aprecia efecto material de indefensión ninguno como adecuadamente razonan las resoluciones impugnadas, tanto porque la parte demandada estuvo convenientemente representada -tras su oportuna ratificación- por la procuradora Sra. Pérez Díaz, como porque, pese al error material en la mención del número del procedimiento en la diligencia de embargo de bienes del apelante -efectuada en su presencia-, se pudo conocer perfectamente la procedencia de la traba, sin que afectara a la validez o eficacia de ésta al no generar confusión alguna.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 50.1 a) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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