ATC 214/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:214A
Número de Recurso736-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2003, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 409-2001, promovida por don Miguel García Serna, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de enero de 2003, recaído en reposición contra la providencia de la misma Sala de 29 de octubre de 2002, que desestimaba a su vez el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandante de amparo.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Doña María Serna Vicente ejerció una acción negatoria de servidumbre de riego contra don Salvador García Alcocer, con el pretensión de que éste retirara una tubería que había puesto en la finca de la actora, ya que por su finca no pasaba riego alguno para otras y su título de propiedad no se hallaba gravado por servidumbre alguna. La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación, ordenando al demandado que quitara la tubería de riego que había puesto en la finca del demandante.

    2. Enterado el recurrente por don Salvador García Alcocer de que iba a perder el riego de su finca por la ejecución de la citada Sentencia, el recurrente instó un incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Alicante, entendiendo que, no habiendo sido parte en el proceso, no puede verse afectado por las resoluciones que se han dictado en el mismo. El Presidente dispone, a través de providencia de 29 de octubre de 2002, que no ha lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada, dado que “no habiéndose planteado en el proceso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ninguna vulneración legal se ha producido”, sin perjuicio de que pueda servirse, si así lo desea, de la oportuna vía civil en defensa de sus intereses. Se indica que tal providencia es impugnable en reposición en el plazo de cinco días.

    3. El recurrente recurre en reposición la mentada providencia, haciendo notar que, si bien es cierto que no se ha cometido ninguna infracción legal, su derecho de riego se ha visto afectado sin haber sido oído, por lo que procede la estimación del recurso. La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de reposición, en su Auto de 15 de enero de 2003, por no considerar parte legítima para interponer un incidente de nulidad de actuaciones a quien no ha sido parte en el procedimiento y porque la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no ha sido planteada por la parte demandada, por lo que estima inaplicable el art. 240.3 LOPJ.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las decisiones judiciales impugnadas en amparo han provocado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que el litisconsorcio debió haberse planteado formalmente por el demandado, e incluso ser sugerido de oficio por su Señoría con llamamiento de los interesados, ya que del escrito de la contestación de la demanda se deducía que había otros propietarios que se verían afectados por el proceso judicial.

  4. Por providencia de 4 de marzo de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 23 de marzo de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento. Lo que realmente suscita el recurrente es la contestación final en la que la Sala basa la desestimación de la nulidad y en el hecho de no suscitar el Tribunal a quo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, conociendo la existencia de otros afectados.

    En este sentido la lesión constitucional ha de contemplarse desde la óptica de la racionalidad de la respuesta, ya que, en principio, el incidente de nulidad de actuaciones no otorga un derecho al litigante a que aquélla se decrete ni a la consiguiente retroacción del procedimiento (vid. STC 22/2002, de 28 de enero y ATC 281/2003, de 15 de septiembre). Pues bien, desde este punto de vista y, aun aceptando que el auto es erróneo al entender que no puede solicitar la nulidad quien no ha sido parte en el proceso (lo que parece ignorar el tenor literal del art. 240.3 LOPJ), el siguiente argumento al hecho de que el litisconsorcio pasivo no ha sido planteado por la parte demandada (siendo tal excepción procesal no introducible de oficio) puede ser considerada como respuesta adecuada a la pretensión de nulidad deducida.

    El 24 de marzo de 2004 se registra, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el que se invoca como derecho fundamental vulnerado el de audiencia, que se integra en el referido a una tutela judicial efectiva sin indefensión, puesto que el proceso civil se ha tramitado a sus espaldas.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene, en síntesis, que debió ser oído en el proceso judicial en el que se ventilaba si era ajustada a Derecho una determinada servidumbre de riego de la que se beneficiaba. De ahí que invoque su derecho de audiencia (aunque sería acaso más correcto hablar de emplazamiento en el ámbito procesal) y la indefensión que dice haber sufrido. El Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de fundamento constitucional.

Tiene razón el Ministerio Fiscal. El recurrente ya ha expuesto sus argumentos ante la Audiencia Provincial, mediante un incidente de nulidad de actuaciones (indebidamente resuelto a través de una providencia) y mediante un recurso de reposición contra la misma (propiciado por el mismo órgano judicial). La ratio decidendi en ambos casos (hecha abstracción de la incorrecta afirmación de que el incidente previsto en el art. 240.3 LOPJ solamente puede promovido por quien haya sido parte en el proceso judicial a quo) es que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no fue planteada, en su momento, por la parte demandada.

Con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, constituye una garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. Pero dicho derecho también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (entre otras, STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3)

(STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 5 ab initio, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, ningún reproche constitucional merece, en principio, la argumentación vertida en el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de enero de 2003. Lo cierto es que el recurrente no fue parte en el proceso judicial a quo, y que el entonces demandado no plantó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que resulta lógico que no fuera emplazado en el proceso. Por estas razones, y en línea con lo resuelto en el ATC 281/2003, de 15 de septiembre, FJ Único, podríamos acordar la inadmisión de la demanda de amparo.

Solamente podríamos separarnos de este criterio en el caso de que del examen de las actuaciones procesales se derivara, de forma indubitada, que el órgano judicial conocía que había otras personas afectadas por el proceso, lo que justificaría que fueran emplazadas para que alegaran lo que estimaran oportuno. “En relación con el deber de emplazamiento, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4) (STC 18/2002, de 28 de enero, FJ 6). Pero para que tal falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional debe darse, entre otros, el requisito de que “el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional”.

El demandante argumenta, en este punto, que la referencia, contenida en el escrito de contestación a la demanda, de que el brazal “continúa dando riego a otras fincas más abajo” permite colegir la existencia de otros afectados. Pero es evidente que de tal afirmación no puede derivarse que la titularidad de las otras fincas corresponda a personas distintas de los litigantes, ni tales propietarios han sido identificados en ningún momento del proceso. De ahí que la respuesta dada por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente sea, en el contexto descrito, razonable, cuando afirma que “no habiéndose planteado en el proceso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ninguna vulneración legal se ha producido”.

Si a ello se une que la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones de 29 de octubre de 2002 declara que su decisión de inadmisión se adopta sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir, si así lo desea, a la correspondiente vía civil en defensa de sus intereses, “claramente se colige, con el Ministerio Fiscal, que no ha existido indefensión. Por otra parte, en la medida en que ha obtenido una resolución que se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de nulidad de actuaciones planteada –bien que para desestimarla-, se ha dado íntegra contestación a lo pretendido por la parte y plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuya vulneración se denuncia en la demanda.” (ATC 281/2003, de 15 de septiembre, FJ Único).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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