ATC 218/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:218A
Número de Recurso1775-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 18 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Antonio Arias Armesto, y asistido por el Abogado don Pablo Vigo López, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2004, recaída en el recurso de casación 2155-2002, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 14 de junio de 2002 y se condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito de malversación continuado en concurso medial con un delito de falsedad documental continuado, a las penas de cinco años de prisión y siete años de inhabilitación absoluta, responsabilidad civil y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El recurrente fue absuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Lugo de 14 de junio de 2002 de los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos de que era acusado. En dicha Sentencia se consideró probado que, en su condición de Alcalde del Concello de Pobra de Brollón, gestionaba con sus vecinos la presentación de solicitudes para obtener subvenciones del denominado “Plan de Cooperación de las Comunidades Vecinales” de la Diputación Provincial de Lugo; plan que estaba concebido para mejorar el medio rural y que permitía la financiación del 50 por 100 de pequeñas obras ejecutadas por los propios vecinos previamente agrupados en una comunidad vecinal. Tales comunidades no tienen ninguna regulación ni aparecen registradas en ningún organismo público o privado, tratándose simplemente de un listado de vecinos que firman los impresos oficiales para solicitar la subvención. Una vez formalizada la solicitud, y en caso de concederse la subvención, antes de formalizar el pago, la Diputación exigía una certificación firmada por el Presidente de la comunidad vecinal y por un técnico con titulación competente, así como el informe de un capataz del Servicio de Vías y Obras del organismo provincial. El organismo provincial, cuando tenía determinado qué cantidad era la que había que atribuir a unos interesados del Concello, se lo manifestaba así al acusado al objeto de que realizara las correspondientes peticiones. El acusado, conocedor de este sistema de ayudas, solicitó como representante vecinal de dos comunidades distintas hasta un total de cuatro subvenciones, incluidas, respectivamente, en los planes correspondientes a los ejercicios de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. El acusado para formalizar las instancias incluyó a distintos concejales de su grupo político en las solicitudes como integrantes de las comunidades vecinales, y a pesar de ser beneficiario de las ayudas las informó favorablemente como Alcalde integrante de la Comisión de Gobierno en los expedientes remitidos a la Diputación Provincial. Tras la presentación de estas solicitudes el acusado firmó cuatro certificaciones acreditativas de la realización de las obras. En algunos casos tales obras se encontraban previamente ejecutadas con cargo a otras partidas municipales o subvenciones previamente obtenidas por el Concello, circunstancia que le era conocida en su condición de Alcalde. Concedidas las subvenciones el acusado ingresó en su cuenta corriente particular 1.450.000 pesetas en enero de 1994; 1.450.000 pesetas en mayo de 1995; 1.500.000 pesetas en abril de 1996 y 1.500.000 pesetas en diciembre de 1996, no llegándose a concretar el destino que se dio a tales cantidades. Asimismo, al objeto de justificar su conducta, aportó a la causa facturas de diversa índole referidas a distintas obras gestionadas por el Concello cuya certeza no está acreditada.

    2. La Sentencia considera que estos hechos, en su caso, constituirían un delito de fraude de subvenciones del art. 308.1 CP de ser su importe superior a los diez millones de pesetas, pero al no alcanzar ese importe la conducta era atípica. Se argumentó en dicha Sentencia que el carácter de subvenciones de las percepciones cabía derivarlo tanto del escrito de acusación como de las carpetas en las que se formalizaba la petición de subvención como, incluso de las bases para el concurso de ayudas que se formalizaban por la Diputación. En cuanto al delito de falsedad también se absolvió al considerar que ello derivaba de la manera arbitraria en que se procedía a la concesión de las subvenciones, en que era la Diputación la que indicaba al Ayuntamiento cuál era el importe que se iba a conceder y luego era éste el que acordaba solicitar la ayuda. A esos efectos se argumentó que la mecánica de la concesión de subvenciones se deducía, primero, del testimonio del acusado en el juicio oral; segundo, de la declaración de prácticamente todos los que intervenían en la firma de las peticiones que declararon que la petición se hacía siempre el último día, extremo corroborado por el Secretario del Concello; y, en tercer lugar, del estudio en profundidad de los expedientes, haciendo un relato detallado de las fechas en que fueron solicitadas y aprobadas las diferentes ayudas. Igualmente en el fundamento jurídico tercero se afirmó que “no se puede pretender que se individualice en los expedientes sobre cuya falsedad se aduce la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal el que se hubiera cometido la conducta falsaria pues no se concreta esa conducta espuria más allá de que efectivamente no se acredita, en absoluto, que el dinero percibido fuera destinado a las obras que se indicaba pero es que, y ahí reside lo que se precisa para que la acusación se tenga por probada penalmente, tampoco se prueba lo contrario [...]”. Asimismo, en el fundamento jurídico quinto se afirmó que la aportación de diferentes facturas para justificar el destino de los fondos motivó que el Ministerio Fiscal incluyera ese hecho en las calificaciones definitivas por si pudieran ser a su vez constitutivos de un delito de falsedad, volviendo a insistir la Sentencia en que “si bien es cierto que no ha quedado acreditada la veracidad de tales pagos, o de algunos de ellos, de ahí no se puede derivar que hubieran sido los acusados [...] quienes realizaron los documentos que, sólo en el ámbito de la especulación y no en el de la prueba concluyente que se precisa en un juicio penal, se pretenden falsos.”

    3. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación alegando infracción de ley por inaplicación de los delitos de malversación y falsedad en documento público. Al recurrente, que no recurrió en casación, se le dio traslado del recurso del Ministerio Fiscal, que impugnó limitándose a argumentar esencialmente su carencia de contenido. El recurso de casación del Ministerio Fiscal fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2004, la cual, en segunda Sentencia de la misma fecha, condenó al recurrente como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de falsedad documental también continuado a las penas de cinco años de prisión y siete años de inhabilitación absoluta, responsabilidad civil y costas. La Sentencia razona que los hechos probados no constituirían un fraude de subvenciones sino un tipo básico de malversación de fondos públicos del art. 432.1 CP en relación con el art. 435.1 CP, toda vez que el acusado, valiéndose del ardid de una pretendida subvención, había recibido unos fondos de la Diputación de Lugo, de indudable naturaleza pública, que no había aplicado a los fines previstos, y en la medida en que ingresó su importe en su cuenta particular se llegaba a la consecuencia de que se apropió en su beneficio del importe de lo percibido. La Sentencia destaca que, de acuerdo con los hechos probados, no es que el acusado indujera o coadyuvara al solicitante o perceptor último de los beneficios solicitados, sino que era él mismo quien, actuando con la ficción de la “comunidad vecinal”, solicitaba la subvención, la informaba, certificaba la obra y cobraba su importe, que luego incorporaba a su patrimonio. En ese sentido se argumentó que se cumplían todos los requisitos del tipo de malversación de fondos públicos, ya que el acusado tenía la condición de autoridad o funcionario público; el objeto había recaído sobre fondos públicos que tenía a su cargo; y con su acción los había incorporado definitivamente a su patrimonio, de lo que también se infería el animus rem sibi habendi; además de lesionarse el bien jurídico protegido constituido por el perjuicio patrimonial que sufrió la administración provincial y la lesión de la función pública en la correcta gestión de los recursos públicos. En cuanto al delito de falsedad documental también se consideró concurrente, en relación a la solicitud de subvenciones en nombre de las pretendidas comunidades vecinales, el informe favorable en su condición del Alcalde y miembro de la Comisión de Gobierno y la firma de las certificaciones de finalización de las obras que se iban a sufragar cuando era sabedor de que las mismas ya estaban efectuadas, puesto que hubo una consciente e intencional alteración de la verdad en dichos documentos efectuada por autoridad.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneración siguientes:

    1. “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), todo ello en relación con la obligación de motivar la sentencia (art. 120.3 CE)”, que fundamenta tanto respecto de la condena por delito de falsedad como de malversación de fondos públicos. Respecto del delito de falsedad se alega que la condena se basó en la referencia efectuada en la declaración de hechos probados de que “el acusado firmó cuatro certificaciones acreditativas de la realización de las obras [...] en algunos casos tales obras se encontraban previamente ejecutadas con cargo a otras partidas municipales o subvenciones previamente obtenidas por el Concello, circunstancia de la que era conocedor el acusado en su condición de Alcalde [...]”; destacando que el hecho de que la obra vecinal fue realmente ejecutada a cargo del Ayuntamiento no se cuestionó ni por el Ministerio Fiscal ni por ninguna Sentencia, por lo que el núcleo de la existencia de falsedad o no estaría en entender si las obras ya estaban ejecutadas cuando se inicia el expediente con la solicitud de subvención o se ejecutaron después de pedirse con dinero adelantado del Ayuntamiento. Y, a ese respecto, toda vez que la declaración de hechos probados resulta confusa y obscura, admitiendo una doble interpretación, ya que no aclara el momento en que las obras se ejecutaron, el que la Sentencia de casación haya fundamentado en dicha afirmación la condena por falsedad documental supone la vulneración del deber de motivar las resoluciones y, más allá de ello, la vulneración de la presunción de inocencia en su aspecto de in dubio pro reo, ya que acogió la interpretación del relato fáctico más desfavorable para el acusado. Respecto del delito de malversación de fondos públicos se alega que ni en la Sentencia de casación ni en la de instancia se razona el porqué se considera que no ha llegado a concretarse el destino dado a las cantidades percibidas, cuando se aportaron diversos documentos acreditativos de que con ellas se pagaron diversas deudas municipales, concluyendo que existe una absoluta falta de motivación en este extremo, lo que implica una vulneración del principio de presunción de inocencia.

    2. “Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con utilización de los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE)”, que fundamenta en dos aspectos. En primer lugar en que, como consta en el acta del juicio oral, al comienzo de dicha vista y al amparo del art. 793.2 LECrim se quiso aportar diversa prueba documental relativa al destino del importe de las subvenciones, siendo rechazada con el argumento de que había podido aportarse a lo largo del procedimiento y en ese momento las otras partes no podían acreditar o investigar su veracidad. Y, en segundo lugar, que se había solicitado el aplazamiento de la vista, toda vez que algunas de las pruebas documentales que solicitó en su escrito de defensa no obraban en autos, optando el Tribunal por no suspender y remitir durante la vista fax al Ayuntamiento a fin de que remitiera urgentemente los documentos al Tribunal, llegando el segundo y último día del juicio, de modo que las partes los recibieron cuando ya habían sido interrogados los imputados y parte de los testigos, sin poderles efectuar preguntas relacionadas con los documentos traídos a autos, lo que supuso vulneración del derecho de defensa.

    3. “Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al deber de motivación de las Sentencias (art. 24.2 CE) en relación con la vulneración del principio de legalidad penal del art. 9.3 CE y su expresión a través del principio de especialidad penal previsto en el art. 8 CP”, que fundamenta en que los hechos imputados al recurrente, aun teniéndolos como probados, sólo tendrían encaje, como afirmó la Sentencia de instancia, en el delito de fraude de subvenciones, que no sería aplicable en este caso por no haberse superado los diez millones de pesetas, habiendo realizado la Sentencia de casación una aplicación contraria al sentido común y sin motivar de la calificación de los hechos como constitutivos de delito de malversación y de falsedad en documento público.

  4. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 23 de abril de 2004 se hizo constar que se interesó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de determinados escritos relativos a la formalización e impugnación del recurso de casación, recibiéndose seguidamente.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 30 de abril de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: a) la regulada por el art. 50.1.a), en relación con el 44.1.a), por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; b) la del art. 50.1.a), en relación al art. 44.1.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; y c) la del art. 50.1.c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    El demandante formuló alegaciones por escrito registrado el 19 de mayo de 2004, argumentando, por un lado, en cuanto a la eventual concurrencia de las causas de inadmisión por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y falta de invocación previa en el proceso judicial [art. 50.1.a), en relación con los arts. 44.1.a) y c) LOTC], que no concurren, toda vez que no procedía recurso de casación al haber sido absolutoria la Sentencia de instancia. En concreto, y por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba, destaca que se hizo constar la debida protesta en la vista oral cuando fueron inadmitidas las pruebas documentales propuestas. Y, por otro, en cuanto a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión por carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC], se remite a lo expuesto en su escrito de demanda.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 18 de mayo de 2004 interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional y falta de agotamiento de la vía judicial previa. Respecto del primer motivo considera que los presupuestos fácticos en los que se fundamenta esta supuesta vulneración tropiezan con el factum acreditado, siendo la alegación de la parte recurrente en algunas ocasiones palmariamente parcial y fraccionaria, destacando, en relación con la conducta falsaria, que en la Sentencia impugnada quedó acreditado una pluralidad de falsedades documentales, no sólo consistente en la certificación de obras, lo que ya por sí mismo integraría el ilícito, sino, afectante a toda la tramitación en sí, desde la propia constitución de la supuesta comunidad de vecinos a las certificaciones de haberse acordado las obras por la comisión de gobierno; y, en relación con la no acreditación del destino del importe de las subvenciones, que la hipótesis que esgrime de que las obras fueron abonadas con adelanto de fondos del Ayuntamiento carece de toda virtualidad dialéctica, por cuanto lo acreditado fue que las obras para las que se solicitaron las subvenciones ya estaban ejecutadas con cargo a otras subvenciones o a otras partidas municipales, y en ninguna de las dos modalidades cabía adelanto alguno por parte del Municipio. Respecto del segundo motivo de amparo considera que concurre falta de agotamiento, ya que no se interpuso recurso de casación. Además, en relación con la queja esgrimida de no suspensión del juicio y tardía recepción de cierto informe, sobre el que no pudo interrogar a los testigos, destaca que, ni se alega que protestara por ello, ni que tras la recepción del informe hubiera solicitado nuevo interrogatorio sobre el mismo, ni que hubiera recurrido en casación. En cuanto al derecho a la prueba destaca, además, que el rechazo de la prueba documental propuesta en el plenario vino producida por la extemporaneidad de su proposición, que la parte no cuestiona, y que no ha justificado en la demanda en qué medida dichas pruebas eran decisivas en términos de defensa. Por último, respecto del tercer motivo de amparo considera que debe ser reconducido al derecho a la legalidad penal, concluyendo que la exclusión de la aplicación del fraude de subvenciones porque las mismas nunca llegaron a los beneficiarios no puede tildarse de extravagante desde el punto de vista metodológico, por cuanto se excluyó de un modo extensamente razonado la aplicación de un tipo delictivo, porque el mismo exigía que un beneficiario de una subvención la defraudase y ello no acaecía en el supuesto enjuiciado.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, como ha sido expuesto en los antecedentes, aduce tres diferentes vulneraciones. Sin embargo, antes de entrar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, resulta necesario sistematizar dichas quejas, tomando como base la concreta fundamentación fáctica y jurídica desarrollada por el recurrente, la ordenación lógica de las invocaciones en función de sus eventuales efectos y las causas de inadmisión concurrentes.

    En el primer motivo de amparo, a pesar de que se aduce, literalmente, la “vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), todo ello en relación con la obligación de motivar la sentencia (art. 120.3 CE)”, la perspectiva de análisis respecto de la condena por delito de falsedad debe ser la del derecho a la legalidad penal, toda vez que la queja aparece dirigida al proceso de subsunción realizado en la Sentencia de casación. Por el contrario, respecto del delito de malversación, al fundamentarse la queja en la ausencia de motivación de la valoración de la actividad probatoria tanto en la Sentencia de instancia como en la de casación, la perspectiva de análisis debe ser la del derecho a la presunción de inocencia, si bien distinguiendo que la vulneración imputada a la Sentencia de instancia queda limitada a la falta de motivación de la prueba respecto a la no acreditación del destino de los fondos, y la imputada a la Sentencia de casación debe referirse, además, a la ausencia de prueba sobre la existencia de ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito de malversación de fondos públicos. Del mismo modo, en el tercer motivo de amparo, a pesar de que se aduce, también de una manera un tanto confusa, literalmente, la “vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al deber de motivación de las Sentencias (art. 24.2 CE) en relación con la vulneración del principio de legalidad penal del art. 9.3 CE y su expresión a través del principio de especialidad penal previsto en el art. 8 CP”, la perspectiva de análisis ha de ser la del derecho a legalidad penal, toda vez que la queja aparece referida al proceso de subsunción del delito de malversación de caudales públicos y falsedad documental.

    Por tanto el análisis de las vulneraciones aducidas debe concretarse, en primer lugar, en las alegadas respecto del órgano judicial de instancia, como son las del derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías por la inadmisión de pruebas propuestas y denegación de suspensión de la vista; y del derecho a la presunción de inocencia, por falta de motivación suficiente en la valoración probatoria realizada de las pruebas de descargo para acreditar el destino dado a los fondos obtenidos con las subvenciones. En segundo lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada respecto de la Sentencia de casación. Y, en tercer y último lugar, en la vulneración del derecho a la legalidad penal.

  2. El recurrente aduce que el órgano judicial de instancia habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías con utilización de los medios pertinentes para la defensa, basándose en dos aspectos: por un lado, en que, como consta en el acta del juicio oral, al comienzo de dicha vista y al amparo del art. 793.2 LECrim se quiso aportar diversa prueba documental relativa al destino del importe de las subvenciones, siendo rechazada con el argumento de que había podido aportarse a lo largo del procedimiento y en ese momento las otras partes no pueden acreditar o investigar su veracidad. Y, por otro, que se había solicitado el aplazamiento de la vista ya que algunas de las pruebas documentales que se solicitaron en el escrito de defensa no obraban en autos, optando el Tribunal por no suspender y remitir durante la vista fax al Ayuntamiento a fin de que remitieran urgentemente los documentos al Tribunal, llegando el segundo y último día del juicio y recibiéndolos las partes cuando ya habían sido interrogados los imputados y parte de los testigos, sin poderles efectuar preguntas relacionadas con dichos documentos. Igualmente considera que la Sentencia de instancia habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, al concluir que no había quedado debidamente acreditado el destino dado a las subvenciones, no se ha motivado adecuadamente la prueba de descargo practicada.

    Ambas vulneraciones, sin embargo, en la medida en que están dirigidas a actuaciones del órgano de instancia, están incursas en las causas de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC] y falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC]. Este Tribunal ha reiterado que los requisitos de invocación previa y agotamiento de la vía judicial tienen la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3); y que el cumplimiento del requisito de la invocación previa no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2). Igualmente se ha destacado que, incluso en los casos en que las vulneraciones aducidas se hayan producido en el desarrollo de un procedimiento en que finalmente recaiga una Sentencia absolutoria en la primera instancia, es necesario dar la oportunidad de pronunciarse al Tribunal Supremo sobre la vulneración aducida, ya que sólo si por el signo absolutorio de la Sentencia se hubiera impedido recurrirla en casación o plantear, al impugnar el recurso de la acusación, las cuestiones que ahora se suscitan en amparo, tendría este Tribunal que entrar a valorar si cabía entender cometidas las vulneraciones denunciadas (STC 148/2003, de 14 de julio, FJ 5).

    En el presente caso se constata, en primer lugar, que en la Sentencia de instancia se declararon probados una serie de hechos en virtud de la actividad probatoria desarrollada en la vista oral, incluido que no estaba acreditado el destino dado a los fondos obtenidos, llegándose a un fallo absolutorio al considerar que dichos hechos no podían ser considerados típicos; en segundo lugar, que el recurrente no recurrió en casación; en tercer lugar, que el Ministerio Fiscal sí recurrió en casación, con fundamento en la existencia de infracción de ley por inaplicación de los tipos penales por los que se acusaba; en cuarto lugar, que el recurrente, al impugnar este recurso de casación, se limitó a dar contestación a los argumentos de contrario sobre la no subsunción de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, sin cuestionar directamente la construcción de los hechos probados realizada en la Sentencia de instancia a partir de la actividad probatoria desarrollada en la vista oral, ni tampoco las eventuales infracciones procesales derivadas de la inadmisión de pruebas en la vista oral o la no suspensión de ésta; y, en quinto lugar, que el Tribunal Supremo dictó una primera Sentencia en la que, pronunciándose exclusivamente sobre los motivos sometidos a su consideración, estimó la pretensión del Ministerio Fiscal de considerar indebidamente inaplicados los tipos de malversación y falsedad a aquellos hechos probados, dictando segunda Sentencia condenatoria.

    En ese sentido queda acreditado que, respecto de la motivación probatoria desarrollada en la Sentencia de instancia y las decisiones adoptadas por el órgano de instancia sobre la inadmisión de pruebas o la suspensión de la vista, el recurrente, ni interpuso recurso de casación alegando dichas cuestiones, como, por otra parte, sí hizo otro de los acusados absueltos recibiendo respuesta en casación, ni, en ocasión del trámite de impugnación al recurso de casación del Ministerio Fiscal, intentó cuestionar unos aspectos previos al de la errónea subsunción denunciada por el Ministerio Fiscal, como eran la motivación de la actividad probatoria para declarar los hechos probados o la infracción de las garantías procesales, ni, por último, tampoco intentó formular la adhesión al recurso que prevé el art. 882 LECrim. Todo ello implica que en el presente caso, y respecto de estos concretos motivos de amparo, haya que apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas, ya que ha sido la propia conducta desarrollada por el recurrente en el marco del recurso de casación la que ha impedido al Tribunal Supremo el pronunciarse sobre estos extremos, imposibilitando un eventual restablecimiento temprano en sede jurisdiccional ordinaria, que, como ya se ha dicho, es presupuesto necesario derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo.

  3. El recurrente también aduce que en la Sentencia de casación se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, basado, por un lado, en la falta de motivación para considerar que no estaba acreditado el destino dado a los fondos obtenidos con la subvención; y, por otro, en la ausencia de prueba sobre la existencia de ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito de malversación de fondos públicos. Ambos aspectos de esta queja, sin embargo, carecen manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    Respecto de la alegada falta de motivación en la Sentencia de casación de la actividad probatoria sobre el destino dado a los fondos obtenidos con las subvenciones es de destacar que ésta es una valoración probatoria que, tal como ya se ha expuesto anteriormente, estaba incluida como cuestión fáctica en la Sentencia de instancia. Por tanto, teniendo en cuenta, por un lado, que el recurrente no impugnó dicha valoración en casación; y, por otra, que el Ministerio Fiscal recurrió únicamente por infracción de ley, ésa es una cuestión sobre la que la Sentencia de casación, ni se pronunció, ni tuvo posibilidad de hacerlo, por lo que carece de la debida acreditación fáctica fundamentar en ella una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto de la alegada ausencia de prueba sobre la existencia de ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito de malversación de fondos públicos debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia (por todas, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

    En el presente caso la Sentencia de casación hace explicito en su fundamento jurídico cuarto que el razonamiento a partir del que deriva el “hecho consecuencia” de que “se apropiaron en su beneficio del importe de lo percibido” se apoya en los “hechos-base” totalmente acreditados en la instancia de que los fondos recibidos no se aplicaron a los concretos fines previstos en las subvenciones solicitadas y que su importe se ingresó en su cuenta particular y, por lo tanto, quedaron incorporadas a su patrimonio y no al beneficiario final de la ayuda, que era la “comunidad de vecinos”, además de que no pudieron presentar facturas acreditativas de que ellos habían abonado la obra. En ese sentido queda acreditado, en primer lugar, que se explicitó en la resolución impugnada el proceso al partir del cual se infirió la concurrencia de apropiación y ánimo de lucro; en segundo lugar, que los hechos base de los se partió estaban incluidos en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y que frente a ello, como ya se ha argumentado, el recurrente no dedujo recurso de casación ni cuestionó directamente dicha declaración de hechos probados en la impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, por lo que el órgano de casación, en virtud de la concreta vía impugnatoria elegida por la acusación, no podía modificarlos ni apartarse de ellos; y, en tercer lugar, que en este contexto las inferencias realizadas para deducir la existencia del ánimo de lucro no cabe considerarlas arbitrarias, irracionales o absurdas, ni ajenas a la lógica y máximas de experiencia.

  4. Por último el recurrente aduce la vulneración del derecho a la legalidad penal en relación, por una parte, a la concreta subsunción realizada sobre la existencia de falsedad documental, basándose en que no aparecía especificado en la declaración de hechos probados que las obras estuvieran realizadas antes de la solicitud de las ayudas, y, por otra, a la interpretación realizada tanto del delito de falsedad como de malversación de fondos públicos, considerando que, en su caso, se estaría ante una atípica conducta de fraude de subvenciones al no haberse superado la cifra de diez millones. También esta vulneración está incursa en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    Este Tribunal ha reiterado que sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada carece hasta tal punto de razonabilidad que resulta imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (por todas, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16).

    En el presente caso, y por lo que respecta al proceso de subsunción para concluir la existencia de delito de falsedad en documento público, que el recurrente considera se ha fundamentado en un aspecto del relato de hechos probados que resultaba confuso, admitiendo una doble interpretación, ya que no se aclara si estas obras se ejecutaron después de pedirse las subvenciones, es de destacar, en primer lugar, que el recurrente se centra tan sólo en un muy concreto aspecto parcial del hecho en el que se fundamentó la condena por falsedad, ya que de la lectura de la Sentencia impugnada se evidencia que la condena por este delito no se hizo radicar tan sólo en que se certificara la realización de las obras, único aspecto destacado por el recurrente, sino también en la solicitud de subvenciones en nombre de las pretendidas “comunidades vecinales” y en su informe favorable en su condición de Alcalde y miembro de la Comisión del Gobierno del Concello. Y, en segundo lugar, que de la lectura de la Sentencia impugnada también se evidencia que la falsedad no se hace radicar, como pretende el recurrente, en que se certificara que las obras estuvieran ya realizadas, lo que no se ha puesto nunca en duda ni era cuestión debatida, sino en que dichas obras estaban ya previamente realizadas, pero con cargo a otras partidas municipales o subvenciones previamente obtenidas, circunstancia de la que era conocedor el recurrente en su condición de Alcalde. En ese sentido, ni ha quedado acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar en este concreto aspecto esta vulneración, ni tampoco cabe considerar que el órgano judicial se haya apartado de criterios asumidos por la propia comunidad jurídica en el proceso de subsunción, llegando a resultados imprevisibles para el condenado.

    Igualmente, y por lo que respecta en general a la interpretación y aplicación de los dos tipos penales por los que el acusado ha sido condenado, se constata que la Sentencia de casación, como ya se señaló en los antecedentes, razona que los hechos probados no constituirían un fraude de subvenciones, sino un tipo básico de malversación de fondos públicos del art. 432.1 CP en relación con el art. 435.1 CP, toda vez que el acusado, valiéndose del ardid de una pretendida subvención, había recibido unos fondos de la Diputación de Lugo, de indudable naturaleza pública, que no había aplicado a los fines previstos, y en la medida en que ingresó su importe en su cuenta particular se llegaba a la consecuencia de que se apropió en su beneficio del importe de lo percibido. La Sentencia también explicita que, de acuerdo con los hechos probados, no es que el acusado indujera o coadyuvara al solicitante o preceptor último de los beneficios solicitados, sino que era él mismo quien, actuando con la ficción de la “comunidad vecinal”, solicitaba la subvención, la informaba, certificaba la obra y cobraba su importe que luego incorporaba a su patrimonio. En ese sentido argumenta que se cumplen todos los requisitos del tipo de malversación de fondos públicos, ya que el acusado tenía la condición de autoridad o funcionario público; el objeto había recaído sobre fondos públicos que tenía a su cargo; y con su acción los habían incorporado definitivamente a su patrimonio, de lo que también se infería el animus rem sibi habendi; además de lesionarse el bien jurídico protegido constituido por el perjuicio patrimonial que sufrió la administración provincial y la lesión de la función pública en la correcta gestión de los recursos públicos. En cuanto al delito de falsedad documental también se consideró concurrente en relación a la solicitud de subvenciones en nombre de las pretendidas comunidades vecinales, el informe favorable en su condición del Alcalde y miembro de la Comisión de Gobierno y la firma de las certificaciones de finalización de las obras que se iban a sufragar cuando era sabedor de que las mismas ya estaban efectuadas, puesto que hubo una consciente e intencional alteración de la verdad en dichos documentos efectuada por autoridad.

    En ese sentido, ni la interpretación realizada de ambos tipos penales, ni la subsunción en los mismos de los hechos declarados probados, al margen de las discrepancias expuestas por el recurrente, cabe considerar que respondan a pautas ajenas al ordenamiento constitucional o se aparten de criterios que impone la lógica jurídica, llegando a una conclusión condenatoria que quepa calificar de imprevisible a partir de los modelos de interpretación y aplicación del derecho usuales en la comunidad jurídica.

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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