ATC 219/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:219A
Número de Recurso1847-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 23 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Manuel Casanova López, y asistido por el Abogado don Ricardo Gómez García, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2004, recaída en el recurso de casación 2155-2002, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se desestimó el interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 14 de junio de 2002, condenándose al Sr. Casanova López, como autor de un delito de malversación continuado en concurso medial con un delito de falsedad documental continuado, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación absoluta, responsabilidad civil y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El recurrente por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Lugo de 14 de junio de 2002 fue absuelto de los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos de lo que era acusado. En el apartado primero de la declaración de hechos probados de dicha Sentencia se relata la actividad de otro de los acusados, el cual, en su condición de Alcalde del Concello de Pobra de Brollón, gestionaba con sus vecinos la presentación de solicitudes para obtener subvenciones del denominado “Plan de Cooperación de las Comunidades Vecinales” de la Diputación Provincial de Lugo; plan que estaba concebido para mejorar el medio rural y que permitía la financiación del 50 por 100 de pequeñas obras ejecutadas por los propios vecinos previamente agrupados en una Comunidad Vecinal. Se afirma que tales comunidades no tienen ninguna regulación ni aparecen registradas en ningún organismo público o privado, tratándose simplemente de un listado de vecinos que firman los impresos oficiales para solicitar la subvención. Una vez formalizada la solicitud, y en caso de concederse la subvención, antes de formalizar el pago, la Diputación exigía una certificación firmada por el presidente de la comunidad vecinal y por un técnico con titulación competente, así como el informe de un capataz del Servicio de Vías y Obras del organismo provincial. El organismo provincial, cuando tenía determinado qué cantidad era la que había que atribuir a unos interesados del Concello, se lo manifestaba así al acusado al objeto de que realizara las correspondientes peticiones. Dicho acusado, conocedor de este sistema de ayudas solicitó como representante vecinal de dos comunidades distintas hasta un total de cuatro subvenciones, incluidas, respectivamente, en los planes correspondientes a los ejercicios de los años 1993, 1994, 1995 y 1996. Ese acusado para formalizar las instancias incluyó a distintos concejales de su grupo político en las solicitudes como integrantes de las comunidades vecinales y, a pesar de ser beneficiario de las ayudas, las informó favorablemente como Alcalde integrante de la Comisión de Gobierno en los expedientes remitidos a la Diputación Provincial. Tras la presentación de estas solicitudes ese acusado firmó cuatro certificaciones acreditativas de la realización de las obras. En algunos casos tales obras se encontraban previamente ejecutadas con cargo a otras partidas municipales o subvenciones previamente obtenidas por el Concello, circunstancia que le era conocida en su condición de Alcalde. Concedidas las subvenciones dicho acusado ingresó en su cuenta corriente particular 1.450.000 pesetas en enero de 1994; 1.450.000 pesetas en mayo de 1995; 1.500.000 pesetas en abril de 1996 y 1.500.000 pesetas en diciembre de 1996, no llegándose a concretar el destino que se dio a tales cantidades. Asimismo, al objeto de justificar su conducta, aportó a la causa facturas de diversa índole referidas a distintas obras gestionadas por el Concello cuya certeza no está acreditada.

      La Sentencia, en el segundo apartado de los hechos probados, y ya concretamente en directa referencia al ahora recurrente en amparo, afirma lo siguiente: “De otra parte y utilizando el mismo modus operandi, el también acusado Manuel Casanova López, Concejal del Concello de Pobra de Brollón en la fecha de producción de los hechos, obtuvo -entre otras- las siguientes subvenciones: a) En 1994: Construcción palco de música, cierre polideportivo y acondicionamiento camino de Penadexo por un importe de 1.450.000 pesetas. Dicha solicitud fue firmada por el acusado Manuel Casanova [...]. b) En 1996: Construcción servicios y duchas en el polideportivo municipal por importe de 1.500.000 ptas. Manuel Casanova presentó una serie de facturas para acreditar pagos realizados por él cuya veracidad no se ha llegado a demostrar”.

    2. La Sentencia considera que estos hechos, en su caso, constituirían un delito de fraude de subvenciones del art. 308.1 CP de ser su importe superior a los diez millones de pesetas, pero al no alcanzar ese importe la conducta era atípica. Se argumentó en dicha Sentencia que el carácter de subvenciones de las percepciones cabía derivarlo tanto del escrito de acusación como de las carpetas en las que se formalizaba la petición de subvención como, incluso, de las bases para el concurso de ayudas que se formalizaban por la Diputación. En cuanto al delito de falsedad también se absolvió al considerar que ello derivaba de la manera arbitraria en que se procedía a la concesión de las subvenciones, en que era la Diputación la que indicaba al Ayuntamiento cuál era el importe que se iba a conceder y luego era éste el que acordaba solicitar la ayuda. A esos efectos se argumentó que la mecánica de la concesión de subvenciones se deducía, primero, del testimonio de uno de los acusados en el juicio oral; segundo, de la declaración de prácticamente todos los que intervenían en la firma de las peticiones que declararon que la petición se hacía siempre el último día, extremo corroborado por el Secretario del Concello; y, en tercer lugar, del estudio en profundidad de los expedientes, haciendo un relato detallado de las fechas en que fueron solicitadas y aprobadas las diferentes ayudas. Igualmente en el fundamento jurídico tercero se afirmó que “no se puede pretender que se individualice en los expedientes sobre cuya falsedad se aduce la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal el que se hubiera cometido la conducta falsaria pues no se concreta esa conducta espuria más allá de que efectivamente no se acredita, en absoluto, que el dinero percibido fuera destinado a las obras que se indicaba pero es que, y ahí reside lo que se precisa para que la acusación se tenga por probada penalmente, tampoco se prueba lo contrario [...]”. Asimismo, en el fundamento jurídico quinto se afirmó que la aportación de diferentes facturas para justificar el destino de los fondos motivó que el Ministerio Fiscal incluyera ese hecho en las calificaciones definitivas por si pudieran ser a su vez constitutivos de un delito de falsedad, volviendo a insistir la Sentencia en que “si bien es cierto que no ha quedado acreditada la veracidad de tales pagos, o de algunos de ellos, de ahí no se puede derivar que hubieran sido los acusados [...] quienes realizaron los documentos que, sólo en el ámbito de la especulación y no en el de la prueba concluyente que se precisa en un juicio penal, se pretenden falsos.”

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de casación alegando, en primer lugar, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que no debió ser admitida la personación como acusación particular de los concejales del PSOE-PSG y de los Diputados Autonómicos del BNG. En segundo lugar, vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que la frase “utilizando el mismo modus operandi”, relacionándola con la conducta del otro acusado, era absolutamente indeterminada; no se declaraba en el relato de hechos probados dato alguno que pusiera de manifiesto que el recurrente hubiera falseado la documentación presentada para la obtención de la subvención ni tampoco que él fuera su beneficiario, pues se soslaya deliberadamente que los beneficiarios de las dos subvenciones fueron sendas comunidades vecinales; y no existía prueba alguna que respaldara la afirmación de que presentó una serie de facturas para acreditar pagos realizados por él cuya veracidad no se ha llegado a demostrar. En tercer lugar, errónea valoración de la prueba en relación con la documentación de los expedientes administrativos de concesión de las subvenciones. En cuarto lugar, indebida aplicación del art. 308 del Código penal y Ley general presupuestaria.

      El Ministerio Fiscal también interpuso recurso de casación alegando infracción de ley por inaplicación de los delitos de malversación y falsedad en documento público.

    4. Por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2004 se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y se desestimó el del Sr. Casanova López, dictándose segunda Sentencia de la misma fecha condenando a éste, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de falsedad documental también continuado, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación absoluta, responsabilidad civil y costas.

      La Sentencia razona, a los efectos de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, que los hechos probados no constituirían un fraude de subvenciones sino un tipo básico de malversación de fondos públicos del art. 432.1 CP en relación con el art. 435.1 CP, toda vez que los acusados, valiéndose del ardid de una pretendida subvención, habían recibido unos fondos de la Diputación de Lugo, de indudable naturaleza pública, que no habían aplicado a los fines previstos, y en la medida en que ingresaron su importe en sus cuentas particulares, tal como se declaró probado, se llegaba a la consecuencia de que se apropiaron en su beneficio del importe de lo percibido. La Sentencia destaca que, de acuerdo con los hechos probados, no es que los acusados indujeran o coadyuvaran con el solicitante o perceptor último de los beneficios solicitados, sino que eran ellos mismos los que, actuando con la ficción de la “comunidad vecinal”, solicitaban la subvención, la informaban, certificaban la obra y cobraban su importe que luego incorporaban a su patrimonio. En ese sentido se argumentó que se cumplían todos los requisitos del tipo de malversación de fondos públicos, ya que los acusados tenían la condición de autoridad o funcionario público (Alcalde y concejal, respectivamente); el objeto había recaído sobre fondos públicos que tenían a su cargo; y con su acción los habían incorporado definitivamente a su patrimonio, de lo que también se infería el animus rem sibi habendi; además, de lesionarse el bien jurídico protegido constituido por el perjuicio patrimonial que sufrió la administración provincial y la lesión de la función pública en la correcta gestión de los recursos públicos.

      En cuanto al delito de falsedad documental también se consideró concurrente, argumentando (fundamento jurídico sexto)que, al hacer mención de que el recurrente actuó con el mismo modus operandi que el otro acusado, ello se refería a que, tras conformar una supuestas Comunidades vecinales, en nombre de ellas solicitó la subvención, y si bien nada se dice en el factum respecto a si las informó en el Ayuntamiento como miembro de la Comisión de Gobierno, a los folios 475 y ss. consta testimonio del acta de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 19 de septiembre de 1994 en el que aparece que el acusado formaba parte de la misma. Significativamente se comprueba, según dice la Sentencia, que en dicha Comisión de Gobierno no se adoptó ningún acuerdo sobre construcción de un palco de música y cierre de polideportivo en la comunidad vecinal de Cereixa, por lo que se faltó a la verdad cuando en el certificado remitido a la Diputación de Lugo obrante a folio 792 se dice que en dicha Comisión se acordó su construcción. También existe el acta de otra sesión de la Comisión de Gobierno de 15 de febrero de 1995, en la que consta que, como miembro de la Comisión, se encontraba el recurrente. Además, se destacó que firmó las certificaciones acreditativas de la finalización de las obras correspondiente con el examen de los folios 793 y ss, y en relación a la segunda de las subvenciones en las que intervino, al folio 916 se acredita su participación en la Comisión de Gobierno en la que se aprobó la petición y que firmó la certificación de la realización de las obras. Igualmente se puso de relieve en la Sentencia de casación que la condición del acusado como presidente de la comunidad de vecinos de Cereixa –expediente de subvención del año 1994- consta acreditada al folio 779, y al folio 906 idéntica condición en relación a la subvención del año 1996. Se concluyó que se estaba en presencia de diversas falsedades documentales efectuadas por autoridad o funcionario público, ya que su intervención lo fue en concepto de Concejal y dentro del marco de sus competencias.

      Por lo que respecta al recurso del demandante de amparo se fundamentó la desestimación del primer motivo en que resultaba obvio que los concejales están legitimados para instar el ejercicio de acciones penales para la depuración de responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los responsables de las Corporaciones de las que forman parte. La del segundo en que sólo se discrepa de la valoración efectuada en la instancia, y la del tercero en que no se deriva de los documentos señalados la existencia de ninguna errónea valoración de la prueba, ya que el hecho de que las empresas constructoras hayan cobrado unas obras no implica que dicho pago haya sido efectuado por el recurrente o que las obras se correspondan con las que iban a ser subvencionadas. Y respecto del cuarto se dice que “la pretensión que del factum no se deduce ningún ilícito penal –que en la tesis de la sentencia quedaría enervado por la concurrencia de la circunstancia objetiva de punibilidad de no sobrepasar la subvención de los diez millones de pesetas- es claramente inadmisible, no respeta el factum, y, además, como se ha razonado en el recurso del Ministerio Fiscal, lo que se ha producido es un delito de malversación”.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneración siguientes:

    1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, que fundamenta en que, al haberse admitido la personación como parte en este procedimiento de determinados Concejales del PSOE-PSG del Ayuntamiento de Pobra do Brollon y de diputados autonómicos del BNG, se vulneraron los arts. 109, 110 y 783 LECrim, ya que ni son ofendidos ni perjudicados por los hechos objeto de enjuiciamiento; añadiendo que cuestión distinta es que hubieran podido haber ejercido como acusación popular pero con las formalidades que exige la LECrim.

    2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la Sentencia de instancia, que fundamenta en que dicha resolución no expresa las pruebas de cargo que soportan el relato de hechos probados, ya que, por un lado, en lo que se refiere a la conducta del recurrente hay una remisión genérica a que utiliza el mismo modus operandi que otro acusado lo que resulta indeterminado; por otro, no queda acreditado que falseara ningún documento para la concesión de las subvenciones; y, por último, carece de toda motivación y apoyo probatorio el considerar que no se ha acreditado el destino dado a los fondos recibidos, toda vez que se desarrolló prueba de descargo sobre el particular.

    3. Vulneración de la presunción de inocencia en la Sentencia de casación, que fundamenta en que como motivo segundo de casación se alegó vulneración de la presunción de inocencia basándose en diferentes aspectos que no recibieron respuesta.

    4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente, al no considerar acreditado el destino dado a los fondos obtenidos, que fundamenta en que se ha desarrollado prueba documental bastante sobre el destino dado a los fondos, incurriéndose en error patente al no apreciarlo así.

    5. Vulneración del derecho a la legalidad penal, que fundamenta en que se le ha condenado por unos hechos que no constituyen los delitos aplicados sino en todo caso un mero fraude de subvenciones, que, por razón del principio de especialidad (art. 8 del Código penal), debe aplicarse con preferencia al delito de malversación, por lo que se ha hecho una incorrecta aplicación de las reglas de especialidad, al margen de que tampoco ostentaba la condición de funcionario.

  4. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 23 de abril de 2004 se hizo constar que se interesó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de determinados escritos relativos a la formalización e impugnación del recurso de casación, recibiéndose seguidamente.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 30 de abril de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    El demandante formuló alegaciones por escrito registrado el 21 de mayo de 2004, insistiendo en los argumentos desarrollados en la demanda de amparo para fundamentar el contenido constitucional de las vulneraciones aducidas.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 17 de mayo de 2004, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Respecto del primer motivo de amparo considera que la apreciación de quiénes ostentan legitimación activa en un procedimiento por ser perjudicados por un ilícito penal es una cuestión de legalidad ordinaria competencia de los órganos judiciales, que de forma razonada han sostenido que la tenían quienes actuaron como acusación particular, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Al margen de que dicha actuación no mermó las facultades de alegación, contradicción o prueba, siendo de destacar que la Sentencia condenatoria se ha producido tras el recurso del Ministerio Fiscal, única parte acusadora que no se aquietó con el fallo absolutorio. Respecto del segundo motivo de amparo considera que de la lectura de la resolución de instancia se constata que el factum se ha obtenido de la documental obrante en Autos, a la que se refiere en su fundamento de derecho segundo (documentos firmados por el acusado para la obtención de las subvenciones; documentos de concesión y abono de la subvención y documental que acreditaba que las obras para cuya realización se pedía la subvención ya estaban realizadas). Igualmente destaca que, en lo relativo a la valoración de la prueba de descargo aportada para justificar que no se había apropiado del importe de la subvención, fue expresamente tenida por insuficiente por las resoluciones judiciales, haciendo especial incidencia en que en el fundamento de derecho octavo 3.) de la Sentencia de casación se refleja una respuesta concreta a dicha cuestión señalando “que las empresas constructoras hayan cobrado una obra no implica, como parece insinuar el recurrente, que dicho pago haya sido efectuado por éste, o que las obras se correspondan con las que iban a ser subvencionadas. El factum es tajante”. Por tanto concluye que la condena se ha sustentado en la documental que acreditaba con rotundidad la existencia de los hechos, que el demandante no discute, limitándose a discrepar con la valoración que se ha realizado por los órganos judiciales de la prueba que él presentó en descargo, a la que no se otorgó virtualidad de ninguna índole, lo que es ajeno al derecho fundamental que esgrime. Respecto del tercer motivo de amparo considera que no puede sostenerse que haya ausencia de motivación probatoria, ya que dicha resolución expuso pormenorizadamente la justificación de la acreditación de la conducta del demandante a través de la documental donde se recogía tal actuación. Así, concreta que en el fundamento de derecho cuarto se hace referencia al folio 1869, donde se recoge el dato de que el recurrente en una de las obras para las que solicitó la subvención, y que ya habían sido realizadas, aparecía en el acta de recepción de la obra como representante de la constructora; y que en el fundamento de derecho sexto se recoge que el acusado, tras conformar unas supuestas comunidades vecinales, solicitó unas subvenciones que no fueron informadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento (folios 475 y ss.) aunque luego remitiera a la Diputación de Lugo un certificado falso al respecto, así como que habría firmado certificaciones acreditativas de la finalización de tales obras (folios 793 y 916). Respecto del cuarto motivo de amparo considera que las resoluciones impugnadas, y sobre todo la Sentencia de casación, explicitaron la inhabilidad probatoria de los documentos por la vaguedad de los datos en ellos contenidos, de los que no derivaba que el pago lo hubiera efectuado el demandante ni que las obras se correspondiesen con las subvenciones, sin que el demandante muestre el error patente en que incurre la misma sino una mera discrepancia con la valoración probatoria. Por último, respecto del quinto motivo de amparo, considera que la exclusión de la aplicación del fraude de subvenciones porque las subvenciones nunca llegaron a los beneficiarios no puede tildarse de extravagante desde el punto de vista metodológico, por cuanto se excluyó de un modo extensamente razonado la aplicación de un tipo delictivo ya que el mismo exigía que un beneficiario de una subvención la defraudase y ello no acaecía en el supuesto enjuiciado.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente aduce en su primer motivo de amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse conferido el ejercicio de la acusación particular a determinados cargos electos, considerando que no se ha dado una explicación fundada que justifique la presencia como acusadores particulares en el procedimiento de quienes no eran perjudicados ni sujetos pasivos de los delitos investigados.

    Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a personarse como acusación particular, que la determinación de si una persona debe ser considerada como ofendida o perjudicada por un delito, presupuesto legal del ejercicio de la acusación particular (art. 110 LECrim), es una cuestión de legalidad cuya determinación corresponde realizar a los Tribunales ordinarios, careciendo en consecuencia de relevancia constitucional a no ser que la resolución judicial que se pronuncie sobre el particular se manifieste arbitraria o notoriamente irrazonable (por todas, STC 129/2001, de 4 de junio, FJ 6). Igualmente ha precisado que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente, y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 73/2002, de 8 de abril, FJ 4).

    En el presente caso la Sentencia impugnada razonó que los concejales están legitimados para instar el ejercicio de las acciones penales correspondientes para la depuración de responsabilidades penales en que pudiesen haber incurrido los responsables de las Corporaciones de las que aquéllos forman parte, refiriéndose expresamente al art. 7.3 LOPJ, que concede legitimación incluso a las asociaciones o grupos que resulten afectados. En ese sentido queda acreditado que en vía judicial se dio una respuesta motivada a la cuestión debatida sobre la legitimación de dichos cargos electos en este concreto procedimiento penal, sin que quepa considerar que con dicho razonamiento se haya producido una aplicación arbitraria o notoriamente irrazonable de la legalidad. En cualquier caso, además, no puede afirmarse que la mera participación en la causa de dichas acusaciones, incluso considerando, como hace el recurrente, que debía haberse articulado su personación, no como acusaciones particulares, sino como acciones populares, hubiera causado al recurrente una indefensión con relevancia constitucional, ya que la acusación también fue mantenida en todo momento por el Ministerio Fiscal, e incluso, en última instancia, la condena se produjo en la casación penal, en la que no se personaron ni fueron parte dichas acusaciones particulares. Por tanto, este concreto motivo carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]

  2. El recurrente, en su segundo y tercer motivo de amparo, aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia referida, respectivamente, a la Sentencia de instancia y a la de casación, basándose en que la resolución de instancia no expresa las pruebas de cargo que soportan el relato de hechos probados, ya que, por un lado, en la descripción de la conducta del recurrente hay una remisión genérica a que para la apropiación de los fondos utiliza el mismo modus operandi que el otro acusado, lo que resulta indeterminado; por otro, no queda acreditado que falseara ningún documento para la concesión de las subvenciones; y, por último, carece de toda motivación y apoyo probatorio el afirmar que no se ha acreditado el destino dado a los fondos recibidos, toda vez que se desarrollo prueba de descargo sobre el particular. Respecto de la Sentencia de casación fundamenta esta vulneración en que no se da respuesta al motivo segundo de la casación interpuesta por la defensa. En el cuarto motivo de amparo el recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en las resoluciones impugnadas al no considerar como prueba que exonera al condenado de responsabilidad los documentos que acreditan el destino dado por el recurrente a las dos subvenciones.

    En atención a la expresa fundamentación fáctica y jurídica desarrollada en estos motivos, y con independencia del derecho expresamente invocado, se evidencia, por una parte, que la alegación de ausencia de respuesta sobre el segundo motivo de casación en la Sentencia correspondiente debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que aparece referida a una eventual incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de casación. Y, por otra, que la alegación de errónea valoración de las pruebas de descargo debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que aparece referida a la motivación sobre la actividad probatoria desarrollada. En ese sentido, y sistematizando este conjunto de quejas, debe analizarse, en primer lugar, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, la ausencia de respuesta casacional al motivo segundo de casación del recurrente; y, en segundo lugar, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, lo relativo a la motivación de la actividad probatoria desarrollada.

  3. El recurrente aduce que la Sentencia de casación no habría dado una respuesta expresa al motivo de casación segundo que interpuso contra la Sentencia de instancia, lo que viene a significar que imputa a dicha resolución una incongruencia omisiva respecto de ese particular motivo de casación.

    Este Tribunal ha reiterado que la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 2).

    En el presente caso queda acreditado en las actuaciones, por una parte, que el recurrente planteó en su recurso de casación, como motivo segundo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundamentado en los siguientes aspectos: a) la remisión genérica en los hechos probados a la conducta del otro acusado; b) la no acreditación de que se falsearan documentos; y c) la falta de motivación respecto de que las facturas aportadas no acreditaran la realidad de los pagos realizados. Y, por otra, que la Sentencia de casación, en su fundamento jurídico 8.2, al afrontar las alegaciones sobre la vulneración de la presunción de inocencia estableció erróneamente que se criticaba la argumentación de la Sentencia de instancia de estar en presencia de una subvención, dando como respuesta a ello que “simplemente se discrepa de la valoración efectuada en la instancia”, y añadiendo que la estimación del recurso del Ministerio Fiscal deja sin contenido el motivo. Es evidente, por tanto, que, tal como denuncia el recurrente, hay una aparente falta de respuesta a su motivo de casación segundo, producido por un error de la Sentencia impugnada en la identificación de su contenido. Esta aparente falta de respuesta, sin embargo, es sólo formal y queda enervada por el hecho de que en la fundamentación de la resolución impugnada, que debe ser asumida como un todo, se había dado ya una respuesta explícita a los aspectos a) y b) de dicho motivo casacional al resolver el recurso del Ministerio Fiscal, y que al aspecto c) se le daba también una respuesta expresa en el fundamento jurídico 8.3, al argumentarse la desestimación del tercer motivo de casación referido a errónea valoración de las pruebas de descargo.

    De ese modo, si bien es cierto que el recurrente en su segundo motivo casacional alegaba como vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia que la Sentencia de instancia, por un lado, para describir su conducta en el relato de hechos probados había recurrido a una remisión genérica a la conducta del otro acusado y, por otro, que no quedaba acreditado que hubiera falseado ningún documento, también lo es que la Sentencia de casación, como se desarrollará más ampliamente al analizar la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dio una respuesta explícita en su fundamento jurídico sexto a ambos aspectos, destacando cuáles eran las conductas respecto de las que cabía afirmar la identidad de modus operandi y las concretas conductas falsarias, refiriéndolas tanto a la conformación de unas supuestas comunidades vecinales como al hecho de solicitar en nombre de ellas subvenciones, informarlas como miembro de la Comisión de Gobierno y firmar certificaciones acreditativas de la finalización de las obras, describiendo, además, pormenorizadamente, la actividad probatoria en la que se fundamentaba, no sólo la identidad de conducta con el otro acusado, sino también cuáles eran los concretos documentos en que se incurría en falsedad en el desarrollo de dicha conducta. Igualmente, si bien el recurrente también alegó en dicho motivo casacional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación respecto de que las facturas aportadas no acreditaran la realidad de los pagos realizados, la Sentencia de casación, al afrontar la desestimación del tercer motivo de casación por errónea valoración de dichas pruebas de descargo en el fundamento jurídico 8.3, expresamente refirió que el hecho de que las empresas constructoras hubieran cobrado una obra no implicaba que dicho pago hubiera sido efectuado por el recurrente, o que las obras se correspondiesen con las que iban a ser subvencionadas, lo que, en última instancia, implica la constatación de una motivación concreta respecto de las pruebas de descargo aportadas, dando, de esa manera, una respuesta explicita también a ese concreto aspecto del segundo motivo de casación.

    Por tanto, comparando el contenido del segundo motivo de casación interpuesto por el recurrente y la fundamentación jurídica de la Sentencia por la que se resolvió dicho recurso, no puede afirmarse que la pretensión deducida por el recurrente respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en sus tres aspectos quedara imprejuzgada, por lo que este motivo también carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  4. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia fundamentándose, como queda indicado, en que no se han hecho expresas las pruebas de cargo que soportan el relato de hechos probados, ya que, por un lado, en la descripción de la conducta del recurrente hay una remisión genérica a que para apoderarse de los fondos de las subvenciones se utiliza el mismo modus operandi que emplea el otro acusado, lo que resulta indeterminado; por otro, no queda acreditado que falseara ningún documento para la concesión de las subvenciones; y, por último, carece de toda motivación y apoyo probatorio el afirmar que no se ha acreditado el destino dado a los fondos recibidos, toda vez que se desarrolló prueba de descargo sobre el particular.

    Por lo que respecta a la alegada falta de concreción en los hechos probados de la conducta del recurrente por la remisión genérica a que, para apropiarse de los fondos, utilizó el mismo modus operandi que el otro condenado, es de destacar que, si bien puede afectar de manera mediata al derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que no se explicitara la valoración de la actividad probatoria en la que se fundamenta dicha conclusión, de manera inmediata en lo que incidiría sería en el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que este Tribunal ha reiterado que el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales de los Tribunales ordinarios se proyecta, en el caso de las Sentencias penales, tanto sobre la determinación de los hechos, como sobre su calificación jurídica, de manera que las Sentencias penales deben contener una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados, lo que no se trata sólo de un requisito exigido por los arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECrim, sino de un mandato derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, ya que toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino también el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada; es decir, la previa individualización del caso. Por consiguiente las Sentencias penales en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como resoluciones motivadas, dado que faltaría uno de los presupuestos necesarios para su génesis lógica, además de que la ausencia de declaración de hechos probados impide el control jurisdiccional de la decisión, lo que constituye una de las finalidades que garantiza el deber de exteriorizar el fundamento de la decisión (por todas, STC 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2).

    En ese sentido el análisis de la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de este concreto aspecto exige una primera comprobación desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva: la de verificar si dicha remisión implica en este caso que la Sentencia impugnada haya omitido uno de los presupuestos necesarios para la labor aplicativa del derecho, como es una declaración de hechos probados respecto de la conducta del recurrente que quepa calificar como expresa y terminante. En referencia a ello es de destacar que, de la lectura de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, queda acreditado que, a pesar de la remisión genérica, sí aparecen perfectamente explicitadas e individualizadas las dos concretas subvenciones respecto de las que se afirma que el recurrente utilizó el mismo modus operandi que el otro acusado, por lo que, en su caso, la inconcreción aducida debe quedar limitada a la conducta realizada por el recurrente respecto de dichas subvenciones. Tomando en su integridad el relato de hechos probados, la muy minuciosa descripción tanto de la dinámica de concesión de las subvenciones como de la concreta conducta del otro acusado, y el hecho de que el recurrente era Concejal y el otro acusado Alcalde, evidencia, como también destacó la Sentencia de casación, que dicha remisión aparecía referida, en paralelo a lo que se había concluido respecto del otro acusado para las subvenciones en las que aparecía como presidente de las comunidades vecinales, a la correlativa participación del recurrente en el proceso de las concretas subvenciones que se explicitaban en el relato de hechos probados, en las que él aparecía como presidente de las pretendidas comunidades vecinales a través de la conformación de dichas pretendidas comunidades, la solicitud de subvenciones a nombre de ellas, el informarlas como miembro de la comisión de gobierno en su calidad de Concejal, el acreditar la realización de las obras para justificar su cobro y el posterior cobro de las mismas.

    Por tanto no cabe considerar que la referencia a que utilizó el mismo modus operandi que el otro acusado impidiera al recurrente conocer, de manera precisa y terminante, cuál era la conducta que se le imputaba, por lo que en este aspecto la demanda también carece del necesario contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Una vez determinado que la remisión para describir la conducta imputada al recurrente era lo suficientemente expresa y terminante, debe entrarse ya en el análisis del contenido constitucional de la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, que es el derecho concretamente invocado por el recurrente, tanto en lo referido a la actividad probatoria para fundamentar la conclusión fáctica de que actuó con el mismo modus operandi que el otro acusado para apropiarse de los fondos, como a que se falsearan documentos en la solicitud de subvenciones, y la falta de motivación respecto a no considerar acreditado el destino dado a las subvenciones para el pago de deudas del Ayuntamiento a partir de la actividad probatoria de descargo desarrollada por la defensa.

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la condena, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9). Se ha dicho asimismo que la prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia (por todas, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Del mismo modo se ha reiterado que, dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se encuentra el verificar si por parte de los órganos judiciales se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (por todas, STC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3), concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el acusado, pero tal constatación no exige que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se realice del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 19).

    En el presente caso se constata, en lo que se refiere a la descripción de la conducta del recurrente, por remisión a que utilizó el mismo modus operandi que el otro acusado, y a que falseara documentos en el proceso de subvenciones, que la Sentencia de casación, en el fundamento jurídico sexto, explicitó que el recurrente, tras conformar unas supuestas Comunidades vecinales, en nombre de ellas solicitó la subvención, y que si bien nada se dice en el factum respecto de si las informó en el Ayuntamiento, como miembro de la Comisión de Gobierno, a los folios 475 y ss. consta testimonio del acta de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 19 de septiembre de 1994 en el que aparece que el acusado formaba parte de la misma. Asimismo se comprueba que en dicha Comisión de Gobierno no se adoptó ningún acuerdo sobre construcción de un palco de música y cierre de polideportivo en la comunidad vecinal de Cereixa, de lo que se deduce que se faltó a la verdad cuando en el certificado remitido a la Diputación de Lugo, obrante al folio 792, se dice que en dicha Comisión se acordó su construcción. También existe el acta de otra sesión de la Comisión de Gobierno, de 15 de febrero de 1995, en la que consta que, como miembro de la Comisión, se encontraba el recurrente. Además se destaca que firmó las certificaciones acreditativas de la finalización de las obras correspondientes con el examen de los folios 793 y ss, y, en relación a la segunda de las subvenciones en las que intervino, al folio 916 se acredita su participación en la Comisión de Gobierno en la que se aprobó la petición y firmó la certificación de la realización de las obras. Igualmente pone de relieve la Sentencia de casación que la condición del acusado como presidente de la comunidad de vecinos de Cereixa –expediente de subvención del año 1994- consta acreditada al folio 779, y al folio 906 idéntica condición en relación a la subvención del año 1996. Es más, incluso respecto de este recurrente el Tribunal Supremo resalta el hecho de que, como se acredita en el folio 1869 de las actuaciones (tomo VIII), comparece en el acta de recepción definitiva en representación, también, de la constructora-adjudicataria. Se concluyó que se estaba en presencia de diversas falsedades documentales efectuadas por autoridad o funcionario público, ya que su intervención lo fue en concepto de Concejal y dentro del marco de sus competencias. En ese sentido queda acreditado que la Sentencia de casación concretó individualizadamente cuáles eran las pruebas documentales a partir de las cuales se derivaba la identidad de conducta, así como que explicitó qué concretos documentos elaborados por el recurrente resultaban discordantes con la realidad y en esa medida estaban falseados.

    Del mismo modo, por lo que se refiere a la valoración de la documental aportada por el recurrente para acreditar el destino dado a las subvenciones, se constata que, al margen de la afirmación contenida en el relato de hechos probados sobre que no quedó acreditado el destino dado a los mismos, la Sentencia de casación explicitó, en el fundamento jurídico 8.3, que el hecho de “que las empresas constructoras hayan cobrado unas obras no implica, como parece insinuar el recurrente, que dicho pago haya sido efectuado por éste, o que las obras se correspondan con las que iban a ser subvencionadas”. En ese sentido queda también acreditado que en vía judicial aparecía una ponderación y valoración adecuada de la prueba de descargo desarrollada por el recurrente, si bien descartando que hubiera sido apta para justificar el destino dado a las subvenciones al no haberse podido acreditar que dichas facturas, emitidas a nombre del Concello y no de las pretendidas comunidades vecinales, hubieran sido abonadas por el recurrente con los fondos obtenidos con las mencionadas subvenciones.

    Por último, por lo que se refiere a la conclusión fáctica sobre la existencia de apropiación de los fondos con ánimo de lucro, se constata que la Sentencia de casación hace explicito, en su fundamento jurídico cuarto, que el razonamiento a partir del que deriva el “hecho consecuencia” de que “se apropiaron en su beneficio del importe de lo percibido” son los “hechos-base” totalmente acreditados de que los fondos fueron recibidos y no se aplicaron a los concretos fines previstos en las subvenciones solicitadas y, por lo tanto, quedaron incorporados a su patrimonio y no se entregaron al beneficiario final de la ayuda, que era la “comunidad de vecinos”, además de que no pudieron presentarse facturas acreditativas de que el acusado hubiera abonado las obras. En ese sentido queda acreditado, en primer lugar, que se explicitó en la resolución impugnada el proceso a partir del cual se infirió la concurrencia de apropiación y ánimo de lucro; en segundo lugar, que los hechos base habían sido el resultado de una adecuada motivación de la actividad probatoria desarrollada y, en esa medida, estaban debidamente acreditados; y, en tercer lugar, que en este contexto las inferencias realizadas para deducir la existencia de la apropiación de los fondos y el ánimo de lucro no cabe considerarlas arbitrarias, irracionales o absurdas, ni ajenas a la lógica y máximas de experiencia.

    Por tanto la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia en todos los aspectos destacados por el recurrente en la demanda de amparo también carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC], pues en todo momento la resolución impugnada, por un lado, hizo expresa la actividad probatoria desarrollada, incluyendo la prueba de descargo, constatando que la misma había sido practicada con las debidas garantías en la vista oral y, por otro, la valoró motivadamente para concluir, sin infracciones de las reglas de la lógica y el criterio humano, que los hechos probados en que se fundamentó la condena estaban debidamente acreditados.

  6. Por último el recurrente aduce la vulneración del derecho a la legalidad penal, tanto en lo relativo a la condena por delito de falsedad como respecto a la malversación, si bien haciendo especial incidencia en este último delito al considerar que el hecho constituiría en todo caso un impune fraude de subvenciones al ser inferior a los diez millones de pesetas.

    Este Tribunal ha reiterado que sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada carece hasta tal punto de razonabilidad que resulta imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (por todas, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16).

    En el presente caso se constata que la Sentencia de casación, como ya se señaló en los antecedentes, razona que los hechos probados no constituirían un fraude de subvenciones, sino un tipo básico de malversación de fondos públicos del art. 432.1 CP en relación con el art. 435.1 CP, toda vez que el acusado, valiéndose del ardid de una pretendida subvención había recibido unos fondos de la Diputación de Lugo, de indudable naturaleza pública, que no había aplicado a los fines previstos. La Sentencia también explicita que, de acuerdo con los hechos probados, no es que el acusado indujera o coadyuvara con el solicitante o perceptor último de los beneficios solicitados, sino que era él mismo quien, actuando con la ficción de la “comunidad vecinal”, solicitaba la subvención, la informaba, certificaba la obra y cobraba su importe que luego incorporaba a su patrimonio. En ese sentido argumenta que se cumplen todos los requisitos del tipo de malversación de fondos públicos, ya que el acusado tenía la condición de autoridad o funcionario público; el objeto había recaído sobre fondos públicos que tenía a su cargo; y con su acción los habían incorporado definitivamente a su patrimonio, de lo que también se infería el animus rem sibi habendi; además de lesionarse el bien jurídico protegido, constituido por el perjuicio patrimonial que sufrió la administración provincial, y la función pública, en la correcta gestión de los recursos públicos. En cuanto al delito de falsedad documental también se consideró concurrente, en relación con la solicitud de subvenciones en nombre de las pretendidas comunidades vecinales, el informe favorable en su condición de Concejal y miembro de la Comisión de Gobierno y la firma de las certificaciones de finalización de las obras que se iban a sufragar cuando era sabedor de que las mismas ya estaban efectuadas, puesto que hubo una consciente e intencional alteración de la verdad en dichos documentos efectuada por autoridad.

    En ese sentido, ni la interpretación realizada de ambos tipos penales, ni la subsunción en los mismos de los hechos declarados probados, al margen de las discrepancias expuestas por el recurrente, cabe considerar que respondan a pautas ajenas al ordenamiento constitucional o se aparten de criterios que impone la lógica jurídica, llegando a una conclusión condenatoria que quepa calificar de imprevisible a partir de los modelos de interpretación y aplicación del derecho usuales en la comunidad jurídica. Por tanto también esta vulneración está incursa en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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