ATC 226/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:226A
Número de Recurso1040-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 25 de febrero de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Edgar Federico Arroyo Stephens contra la Sentencia dictada en suplicación, en fecha 8 de febrero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, asimismo, contra el Auto de 20 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con fecha 5 de agosto de 1996 don Edgar Federico Arroyo Stephens, ahora demandante de amparo, interpuso demanda por despido contra diversas sociedades. Tras la correspondiente tramitación procesal el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid dictó Sentencia de 4 de febrero de 1997 estimando, de un lado, la existencia de una relación laboral común u ordinaria entre las partes y, de otro, declarando en el fallo la improcedencia del despido objeto de impugnación.

    2. Contra la referida Sentencia fueron formalizados recursos de suplicación tanto por el ahora recurrente como por la defensa de las empresas condenadas. El recurso interpuesto por el demandante de amparo estuvo encaminado a obtener de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una Sentencia por la que, partiendo de la declaración de improcedencia del despido fallada en la instancia, se atendiera en la fijación de la indemnización al criterio pactado por las partes en el contrato de trabajo, no tenido en cuenta por el Juzgado de lo Social, añadiendo en defecto de lo anterior otro tipo de peticiones subsidiarias. Ambos recursos fueron elevados a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos de su resolución.

    3. Con fecha 28 de enero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso de las empresas demandadas, dictó Sentencia con el siguiente fallo: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de la parte demandada y anular la sentencia de instancia, con objeto de que por la Magistrada a quo, una vez declarada por la Sala la existencia de relación laboral especial de alta dirección entre las partes, y no la común que se había recogido en la sentencia, se pronuncie otra por la Magistrada en la que, con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo precisase, de las oportunas diligencias para mejor proveer, se pronuncie sobre el despido disciplinario que dio lugar a la actual demanda; asimismo se acuerda no ser necesario examinar el recurso de la parte actora que queda, por tanto, desestimado, debiendo devolverse a la empresa recurrente el importe del depósito y consignaciones que había hecho para recurrir”.

    4. Contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la representación de la parte ahora recurrente en amparo anunció y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El mismo fue resuelto en términos estimatorios por la Sentencia de 4 de junio de 1999. Su fallo fue el siguiente: “Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Edgar Federico Arroyo Stephens, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid [...]. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la parte empresarial; pero, dado que el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente no fue resuelto por la Sala correspondiente, se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la naturaleza ordinaria o común de la relación que une a las partes, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante; sin costas”.

    5. Devueltos los autos, y a resultas del fallo antes transcrito, el día 8 de febrero de 2000 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Fallamos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Edgar Federico Arroyo Stephens, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, en fecha cuatro de febrero de 1997, en reclamación sobre despido [...] y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, también de forma parcial y en el sentido de que, manteniendo la calificación de despido improcedente acordada y el salario de la Sentencia, se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización pactada de veintisiete millones setecientas cuarenta y nueve mil novecientas ochenta y ocho pesetas (27.749.988 ptas.), siempre que opte por tal abono y no por la readmisión, cuya opción únicamente a ella le corresponde, absolviendo a la citada parte demandada del resto de las peticiones contenidas en el recurso del actor, y en concreto del abono de los salarios de tramitación que se habían reclamado”.

    6. Contra la Sentencia citada, se interpuso el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2001.

  3. Se formula la presente demanda de amparo denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad consagrados en los arts 24.1 y 14 CE.

    El demandante en amparo, partiendo del hecho de que la Sentencia de suplicación supuso un gravísimo quebrantamiento de normas procesales (art.110 LPL, señaladamente en cuanto a su derecho a los salarios de tramitación), considera aplicable en el acceso al recurso para la unificación de doctrina el criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en la que se sentó el criterio de que “en algunos casos sumamente limitados y extremadamente excepcionales, cuando en la tramitación del proceso se ha cometido una infracción grave con vulneración de las normas que rigen el mismo, y esa vulneración es de carácter particularmente trascendente e intenso, hasta el punto de haber producido la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, esta Sala ha llegado a declarar de oficio, sin necesidad de concurrencia de la citada contradicción, la nulidad de lo actuado a partir de ese gravísimo quebrantamiento de las normas procesales”. Entiende por ello improcedente el criterio sostenido -sin argumentación alguna y vulnerando el art. 14 CE- por el Tribunal Supremo en el Auto de inadmisión de 20 de noviembre de 2001.

    Afirma el demandante de amparo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha decidido aplicar, sin más justificación que la mera trascripción de Sentencias, un criterio doctrinal absolutamente restrictivo y opuesto al anteriormente transcrito, negando la admisión de aquellos recursos que denuncien errores procesales “salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción”. De ello concluye que existe una indudable modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; modificación que ocasiona la infracción del art. 14 CE en tanto que el demandante de amparo se ve afectado por una situación absolutamente restrictiva de sus derechos, presidida por una doctrina inexistente al momento de formalización de su recurso de casación, y habiendo sido objeto de un trato desigual respecto de todos aquellos procedimientos en los que, existiendo errores procesales palmarios, la expresada Sala de lo Social ha entrado a conocer del recurso de casación, llegando incluso a anular de oficio la sentencia infractora sin más requisito que la propia demostración del error. Por lo demás, y en el criterio de la parte recurrente, la unificación doctrinal en relación con infracciones procesales ha de aceptarse con independencia de que concurra o no la identidad de situaciones sustantivas, o sea, con autonomía propia, pues así lo exige el respeto del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Señala a estos efectos que existen multitud de situaciones, como la que ahora nos ocupa, en las que el problema procesal denunciado se halla completamente desgajado del fondo de la cuestión y por ello puede ser susceptible de solución doctrinal autónoma.

    En segundo lugar denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En rigor la cuestión que se suscita consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1998 y, por ende, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2001 que la confirma, han infringido o no la prohibición de reformatio in peius y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del ahora demandante de amparo por haberle sido negado el derecho al cobro de los salarios de tramitación que con carácter imperativo establecen los arts. 56 LET y 110 LPL, que le fueron reconocidos por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid.

    El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de junio de 1999, ordenó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictar sentencia limitándose “a la resolución del recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante”. Pues bien, si se analiza dicho recurso de suplicación fácilmente puede deducirse que en el mismo se alegaron hasta siete motivos, entre los cuales no existe ni una sola mención encaminada a discutir la procedencia o improcedencia del pago de salarios de tramitación que, además de haber sido reconocidos en la instancia y no impugnados de contrario, figuran expresamente previstos, como norma de Derecho necesario, en los arts. 56 ET y 110 LPL. Es decir, no se llegó siquiera a mencionar, discutir o debatir la procedencia o improcedencia de los salarios de tramitación, sino sólo su cuantía. Sin embargo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid “condena” al ahora recurrente a la pérdida de los salarios de tramitación reconocidos.

    Finalmente se queja de la vulneración del art. 24.1 CE por error judicial consistente en la infracción de los arts. 56 LET y 110 LPL. No existe excepción legal o jurisprudencial a la aplicación de esas previsiones normativas cuando se trata de una relación laboral ordinaria, por lo que al recurrente le ha sido negado un derecho inequívoco e irrenunciable, abordándose su situación como si de una relación laboral especial de alta dirección se tratara.

  4. Mediante providencia de 20 de octubre de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con una eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don Edgar Federico Arroyo Stephens formuló alegaciones el día 17 de noviembre de 2003. Insiste en la argumentación de su escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo. Reitera su oposición al criterio aplicado por el Tribunal Supremo en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, así como la indefensión sufrida como consecuencia de la decisión adoptada en suplicación sobre los salarios de tramitación, pese a que nadie había discutido su procedencia.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de noviembre de 2003 interesando la inadmisión de la demanda ante su manifiesta carencia de contenido constitucional.

    Señala, en primer lugar, respecto de la queja relativa al art. 14 CE, que, para entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, es exigible la existencia de un elemento de comparación idóneo, que la parte se abstiene en todo momento de aportar, pues se limita a denunciar un cambio jurisprudencial, un apartamiento por el Auto cuestionado de la doctrina precedente. Pero, en realidad, la lectura del Auto de 20 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pone de manifiesto la inexistencia del pretendido cambio al apoyarse, precisamente, en la última de las Sentencias señaladas por la parte recurrente -la de 17 de julio de 2000-, en la que se recoge la excepcionalidad de la nulidad de oficio, excepcionalidad que venía referida a supuestos de gravísimas vulneraciones de normas procedimentales no concurrentes en el presente caso.

    En cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE señala que de la cita jurisprudencial realizada por la parte se deduce que, para que se pueda estimar acaecida la tacha esgrimida, es imprescindible la concurrencia de dos condiciones: el empeoramiento de la posición del recurrente y la existencia de su solo recurso. Ninguno de tales requisitos concurren en el presente supuesto, puesto que tras el dictado de la Sentencia de suplicación el ahora demandante vio incrementada de modo notorio la indemnización concedida en instancia, que pasó de menos de 11.000.000 de pesetas a casi 28.000.000 de pesetas, y porque, por otra parte, su recurso no fue el único, toda vez que la empresa había formulado el propio, sosteniendo la plena regularidad de su decisión extintiva y por ello la improcedencia de cualquier condena.

    El ahora demandante pretendió acumular o simultanear dos indemnizaciones o sistemas indemnizatorios -el pactado y el legal-, acogiéndose su recurso en lo relativo a la aplicabilidad del pactado, notoriamente superior al legal, pero entendiendo la Sala que sólo debía ser indemnizado conforme a éste, al incluirse en el pacto que se estima de aplicabilidad la totalidad de los conceptos indemnizatorios, entre ellos los salarios de tramitación. En suma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justifica el no reconocimiento del derecho al cobro de los salarios de tramitación por la aplicación de la cláusula 10 del contrato, resolviendo con ello la dualidad de sistemas indemnizatorios de posible aplicación al caso con opción por el más favorable al trabajador.

    El Ministerio Fiscal niega también que se haya producido vulneración del art. 24.1 CE por error judicial, ya que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial en torno al denominado error patente, ni se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la existencia de un error fáctico, “concretado sobre la selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial”, ni ha habido un comportamiento judicial arbitrario, “esto es, sin apuntar las razones materiales ni formales de la decisión”, ni incurren tales resoluciones en irrecurribilidad, tanto teniendo en cuenta la exigencia de la coherencia formal del razonamiento como desde una perspectiva estrictamente jurídica, con cita al efecto de las SSTC 164/2002, FJ 4, y 214/1999, FJ 4. Señala, en fin, que la solución dada “pertenece al ámbito de interpretación de la legalidad, ajeno a la jurisdicción de amparo, al no poder ser tachado tal razonar de partir de premisas patentemente inexistentes o erróneas o seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas”.

Fundamentos jurídicos

  1. Respecto de la denunciada vulneración del art. 14 CE, como este Tribunal ha señalado en su STC 144/1988, de 12 de julio, en línea luego continuada, entre otras, por las SSTC 69/1991, de 8 de abril, 235/1992, de 14 de diciembre, 6/1997, de 19 de mayo, 71/1998, de 30 de marzo, y en los ATC 407/1989, de 17 de julio, y 7/1994, de 17 de enero, el recurso de amparo por infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sólo será admisible cuando quien lo plantea “puede ofrecer razones que autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente cobertura formal de una decisión cuyo sentido diverso de otras decisiones anteriores o incluso posteriores se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo”. Es decir, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales" (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, 25/1999, de 8 de marzo y, más recientemente, STC 70/2003, de 9 de abril).

    El recurrente en amparo se limita a afirmar que en el caso de autos el Tribunal Supremo no ha hecho aplicación de una doctrina que, sin embargo, sí había utilizado en otras ocasiones, afirmación que, en sí misma y por sí sola, no puede justificar la pretendida arbitrariedad si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3). Con mayor razón es así si se atiende a las razones expuestas por el Auto de 20 de noviembre de 2001 en su Razonamiento Jurídico primero, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cita otras resoluciones que concretan el alcance de su doctrina sobre el criterio de admisibilidad invocado por el recurrente, exponiendo el fundamento por el que la misma no resulta de aplicación al presente supuesto.

  2. Por lo que se refiere a la reformatio in peius alegada por el recurrente hemos afirmado que constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada. De ahí que la exclusión de la reformatio in peius sea una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 9/1998, de 13 de enero, y 196/1999, de 25 de octubre). Por el contrario no cabe apreciar tal modalidad de incongruencia cuando la agravación de la situación del recurrente resulta de la estimación de los recursos o, en su caso, de la apelación adhesiva de las otras partes procesales (SSTC 279/1994, de 17 de octubre, FJ 3; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2 y 238/2000, de 16 de octubre, FJ 1, entre otras).

    En el caso actual, como dice el Ministerio Fiscal, tras el dictado de la Sentencia de suplicación el ahora demandante de amparo vio incrementada de modo notorio la indemnización concedida en instancia. Si bien en realidad el Sr. Arroyo, demandante, pretendía acumular o simultanear dos sistemas indemnizatorios (el pactado y el legal), lo cierto es que su recurso se acogió en cuanto a la aplicabilidad del pactado, notoriamente superior al legal, pero entendiendo la Sala que sólo debía ser indemnizado conforme a lo establecido en el pacto. Se puede estar o no de acuerdo con tal solución, mas se trata de un extremo que no nos compete valorar, dado que, como hemos reiterado, no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, y 82/2001, de 26 de marzo, entre otras). Lo expuesto es, en todo caso, expresivo de que la decisión sobre la procedencia o no del abono de los salarios de tramitación fue adoptada por la Sentencia de suplicación en virtud de las pretensiones formuladas en el recurso y a la vista de que existían varias soluciones posibles compensatorias de la extinción. Por ello no cabe apreciar la pretendida existencia de esa singular incongruencia extra petita que es la reformatio in peius al no haberse producido, como es el caso, un agravamiento o empeoramiento del derecho reconocido en la instancia, debiendo entenderse además que la concreta cuestión suscitada no rebasa, conforme a lo expuesto, el ámbito de la legalidad ordinaria.

    La exposición precedente pone de manifiesto que tampoco puede prosperar la otra queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sustentada sobre la supuesta existencia de error judicial. Debe señalarse, al efecto, que, ni se imputa un error de hecho (sino propiamente un supuesto error jurídico en la interpretación y aplicación de normas), ni hay arbitrariedad en la solución adoptada (pues se exponen las razones materiales y formales de la decisión). Por otra parte, como ha quedado expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justifica el no reconocimiento del derecho al cobro de los salarios de tramitación por la aplicación de la cláusula décima del contrato en los términos ya expuestos, dando así solución a la confluencia de un doble sistema indemnizatorio con una respuesta que, acertada o no en Derecho, no puede ser tachada de irrazonable, resolviéndose con ello un problema de disciplina de la extinción de la relación laboral entonces cuestionada.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 44.1 b) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil cuatro

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